Sentencia Social Nº 2240/...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 2240/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1897/2014 de 31 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 2240/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014102230

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02240/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2014 0103426

N08150

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001897 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 401/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de GIJON

Recurrente/s: Víctor , Ángel Daniel , Armando , Ceferino , Eloy , Fulgencio , Iván , Marcial , Pio , Severino , Jose Enrique

Abogado/a:MARTA MARIA RODIAL DIAZ

Recurrido/s:NAVAL GIJON S.A., VIDACAIXA S.A.SEGUROS Y REASEGUROS , PEQUEÑOS Y MEDIA NOS ASTIELLEROS SOCIEDAD DE RECORVERSION S.A. (PYMAR)

Abogado/a:JOSE VELEZ GEBRERO, MARIA LUISA DURAN POBLET , ASUNCION OLMOS PILDAIN

Sentencia nº 2240/14

En OVIEDO, a treinta y uno de Octubre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1897/2014, formalizado por la Letrada Dª MARTA MARIA RODIL DÍAZ, en nombre y representación de Víctor , Ángel Daniel , Armando , Ceferino , Eloy , Fulgencio , Iván , Marcial , Pio , Severino , Jose Enrique , contra la sentencia número 162/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 401/2013, seguidos a instancia de dichos recurrentes frente a NAVAL GIJON S.A., VIDACAIXA S.A.SEGUROS Y REASEGUROS, PEQUEÑOS Y MEDIANOS ASTIELLEROS SOCIEDAD DE RECORVERSION S.A. (PYMAR), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D. Víctor , Ángel Daniel , Armando , Ceferino , Eloy , Fulgencio , Iván , Marcial , Pio , Severino , Jose Enrique presentó demanda contra NAVAL GIJON S.A., VIDACAIXA S.A.SEGUROS Y REASEGUROS, PEQUEÑOS Y MEDIANOS ASTIELLEROS SOCIEDAD DE RECORVERSION S.A. (PYMAR), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 162/2014, de fecha veintiocho de Abril de dos mil catorce .

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

- D. Víctor prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Naval Gijón, S.A.U., en virtud de contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo. La empresa Naval Gijón, S.A.U., a través del Expediente de Regulación de Empleo nº NUM000 de fecha 9 de diciembre de 2009, procede a la extinción de los contratos de trabajo de 98 trabajadores, entre los que se encuentra el actor, pasando a situación de prejubilación. El trabajador agotó la prestación contributiva por desempleo y está percibiendo el subsidio de desempleo.

Que el mencionado trabajador ha percibido de la empresa en 2012 una cantidad inferior en 461,77 euros a la que percibía antes de agotar la prestación de desempleo.

D. Ángel Daniel prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Naval Gijón, S.A.U., en virtud de contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo. La empresa Naval Gijón, S.A.U., a través del Expediente de Regulación de Empleo nº NUM000 de fecha 9 de diciembre de 2009, procede a la extinción de los contratos de trabajo de 98 trabajadores, entre los que se encuentra el actor, pasando a situación de prejubilación. El trabajador agotó la prestación contributiva por desempleo y está percibiendo el subsidio de desempleo.

Que el mencionado trabajador ha percibido de la empresa en 2012 una cantidad inferior en 346,03 euros a la que percibía antes de agotar la prestación de desempleo.

D. Armando prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Naval Gijón, S.A.U., en virtud de contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo. La empresa Naval Gijón, S.A.U., a través del Expediente de Regulación de Empleo nº NUM000 de fecha 9 de diciembre de 2009, procede a la extinción de los contratos de trabajo de 98 trabajadores, entre los que se encuentra el actor, pasando a situación de prejubilación. El trabajador agotó la prestación contributiva por desempleo y está percibiendo el subsidio de desempleo.

Que el mencionado trabajador ha percibido de la empresa en 2012 una cantidad inferior en 345,43 euros a la que percibía antes de agotar la prestación de desempleo.

D. Ceferino prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Naval Gijón, S.A.U., en virtud de contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo. La empresa Naval Gijón, S.A.U., a través del Expediente de Regulación de Empleo nº NUM000 de fecha 9 de diciembre de 2009, procede a la extinción de los contratos de trabajo de 98 trabajadores, entre los que se encuentra el actor, pasando a situación de prejubilación. El trabajador agotó la prestación contributiva por desempleo y está percibiendo el subsidio de desempleo.

Que el mencionado trabajador ha percibido de la empresa en 2012 una cantidad inferior en 320,23 euros a la que percibía antes de agotar la prestación de desempleo.

D. Eloy prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Naval Gijón, S.A.U., en virtud de contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo. La empresa Naval Gijón, S.A.U., a través del Expediente de Regulación de Empleo nº NUM000 de fecha 9 de diciembre de 2009, procede a la extinción de los contratos de trabajo de 98 trabajadores, entre los que se encuentra el actor, pasando a situación de prejubilación. El trabajador agotó la prestación contributiva por desempleo y está percibiendo el subsidio de desempleo.

Que el mencionado trabajador ha percibido de la empresa en 2012 una cantidad inferior en 318,43 euros a la que percibía antes de agotar la prestación de desempleo.

D. Fulgencio prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Naval Gijón, S.A.U., en virtud de contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo. La empresa Naval Gijón, S.A.U., a través del Expediente de Regulación de Empleo nº NUM000 de fecha 9 de diciembre de 2009, procede a la extinción de los contratos de trabajo de 98 trabajadores, entre los que se encuentra el actor, pasando a situación de prejubilación. El trabajador agotó la prestación contributiva por desempleo y está percibiendo el subsidio de desempleo.

Que el mencionado trabajador ha percibido de la empresa en 2012 una cantidad inferior en 321,09 euros a la que percibía antes de agotar la prestación de desempleo.

D. Iván prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Naval Gijón, S.A.U., en virtud de contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo. La empresa Naval Gijón, S.A.U., a través del Expediente de Regulación de Empleo nº NUM000 de fecha 9 de diciembre de 2009, procede a la extinción de los contratos de trabajo de 98 trabajadores, entre los que se encuentra el actor, pasando a situación de prejubilación. El trabajador agotó la prestación contributiva por desempleo y está percibiendo el subsidio de desempleo.

Que el mencionado trabajador ha percibido de la empresa en 2012 una cantidad inferior en 355,75 euros a la que percibía antes de agotar la prestación de desempleo.

D. Marcial prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Naval Gijón, S.A.U., en virtud de contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo. La empresa Naval Gijón, S.A.U., a través del Expediente de Regulación de Empleo nº NUM000 de fecha 9 de diciembre de 2009, procede a la extinción de los contratos de trabajo de 98 trabajadores, entre los que se encuentra el actor, pasando a situación de prejubilación. El trabajador agotó la prestación contributiva por desempleo y está percibiendo el subsidio de desempleo.

Que el mencionado trabajador ha percibido de la empresa en 2012 una cantidad inferior en 220,90 euros a la que percibía antes de agotar la prestación de desempleo.

D. Pio prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Naval Gijón, S.A.U., en virtud de contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo. La empresa Naval Gijón, S.A.U., a través del Expediente de Regulación de Empleo nº NUM000 de fecha 9 de diciembre de 2009, procede a la extinción de los contratos de trabajo de 98 trabajadores, entre los que se encuentra el actor, pasando a situación de prejubilación. El trabajador agotó la prestación contributiva por desempleo y está percibiendo el subsidio de desempleo.

Que el mencionado trabajador ha percibido de la empresa en 2012 una cantidad inferior en 174,25 euros a la que percibía antes de agotar la prestación de desempleo.

D. Severino prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Naval Gijón, S.A.U., en virtud de contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo. La empresa Naval Gijón, S.A.U., a través del Expediente de Regulación de Empleo nº NUM000 de fecha 9 de diciembre de 2009, procede a la extinción de los contratos de trabajo de 98 trabajadores, entre los que se encuentra el actor, pasando a situación de prejubilación. El trabajador agotó la prestación contributiva por desempleo y está percibiendo el subsidio de desempleo.

Que el mencionado trabajador ha percibido de la empresa en 2012 una cantidad inferior en 356,59 euros a la que percibía antes de agotar la prestación de desempleo.

D. Jose Enrique prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Naval Gijón, S.A.U., en virtud de contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo. La empresa Naval Gijón, S.A.U., a través del Expediente de Regulación de Empleo nº NUM000 de fecha 9 de diciembre de 2009, procede a la extinción de los contratos de trabajo de 98 trabajadores, entre los que se encuentra el actor, pasando a situación de prejubilación. El trabajador agotó la prestación contributiva por desempleo y está percibiendo el subsidio de desempleo.

Que el mencionado trabajador ha percibido de la empresa en 2012 una cantidad inferior en 350,99 euros a la que percibía antes de agotar la prestación de desempleo.

2º-En los acuerdos suscritos entre la empresa y el Comité de Empresa, se establece:

'Con carácter obligatorio, el Plan de prejubilaciones afectará a todos los trabajadores que antes del 31 de diciembre de 2008 hayan cumplido 52 años o más.

Retribución Salarial

Las percepciones económicas de los afectados serán de un complemento que, junto con las prestaciones brutas de desempleo tanto contributivas como asistenciales y en su caso las ayudas previas a la jubilación ordinaria, garantice un 75% salario bruto del trabajador del año 2008.

El tipo de actualización será del 2,5% anual acumulativo hasta su jubilación definitiva, revisable el 1 de enero de 2009'.

3º-En el ejercicio 2012 el subsidio de desempleo quedó congelado en la misma cuantía que en 2011. En virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, los trabajadores que, por aplicación del art. 218 de la LGSS , tuvieran fijada como base de cotización, durante la percepción del subsidio por desempleo, el 125% del tope mínimo de cotización vigente en cada momento, pasarán a tener como base de cotización el 100% de ese tope mínimo.

4º-PYMAR es Sociedad que agrupa a pequeñas y medianas empresas del sector de la construcción naval Gijón, S.A, que tiene por objeto fomentar la construcción naval, regular la competencia entre las empresas afectadas, procurar el desarrollo tecnológico, gestionar los fondos públicos reconocidos al sector y en general controlar la financiación de las Compañías asociadas. La aseguradora del Plan es la compañía VIDACAIXA, S.A.

5º-Que interpusieron la preceptiva papeleta de conciliación en fecha 10 de abril de 2013, al que solo compareció VIDACAIXA, SA, finalizando sin avenencia con la misma y sin efecto respecto de NAVAL GIJÓN y PYMAR.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda presentada por D. Víctor , D. Ángel Daniel , D. Armando , D. Ceferino , D. Eloy , D. Fulgencio , D. Iván , D. Marcial , D. Pio , D. Severino , D. Jose Enrique contra NAVAL GIJÓN S.L., PYMAR y VIDA CAIXA S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Víctor , Ángel Daniel , Armando , Ceferino , Eloy , Fulgencio , Iván , Marcial , Pio , Severino , Jose Enrique formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de agosto de 2014.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de octubre de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-En las demandas acumuladas origen del pleito la parte actora pretendía, previo el reconocimiento de su derecho, la condena de las codemandadas al abono, en concepto de diferencias correspondiente al 75% del salario bruto garantizado conforme a los acuerdos de prejubilación suscritos entre la empresa y el Comité de empresa, de las siguientes cantidades que los actores habrían dejado de percibir en el año 2012:

D. Víctor 461,77 euros.

D. Ángel Daniel 346,03 euros.

D. Armando 345,43 euros.

D. Ceferino 320,23 euros.

D. Eloy 318,43 euros.

D. Fulgencio 321,09 euros.

D. Iván 355,75 euros.

D. Marcial 220,90 euros.

D. Pio 174,25 euros.

D. Severino 356,59 euros.

D. Jose Enrique 350,99 euros.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando las demandas, absolvió a las codemandadas, 'NAVAL GIJON SL', 'PYMAR SA'y 'CAIXAVIDA SA', de las pretensiones frente a ellas formuladas, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , a fin de que se revise el relato fáctico y el derecho aplicado que estima lo ha sido indebidamente, solicita que 'revocando la sentencia del Juzgado de lo social núm. 3 de Gijón de fecha 24 de marzo de 2014 , dictada en los autos 290/2013, declarando el derecho del recurrente al percibo de la cantidad de 364,08 euros en cuanto a la cantidad a garantizar como prejubilación junto con la cantidad correspondiente a la cotización, condenando a las demandas a estar y pasar por tal declaración y, en consecuencia, a quien resulte responsable, al abono de la misma'.

Pese a tratarse de un recurso de formulario, pues ni la sentencia se dicto el 24 de marzo, lo fue el día 28 de abril de 2014, ni el órgano de procedencia es el que se indica sino el Juzgado de los social núm. 4 de Gijón, ni los autos de referencia se corresponden con los que son objeto del recurso - el núm. 401/2013, ni en fin la cantidad que se reclama coinciden con ninguna de las que más arriba se dejan dichas, como quiera que dicho error puede salvarse integrando el suplico con el contenido del escrito recurso a continuación se procede a su examen.

SEGUNDO.-Solicita el recurrente, en el primero de los motivos de su recurso, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, del que figuran bajo el ordinal cuarto, así como la adición de un nuevo ordinal, al que denomina sexto, para los que propone las siguientes adiciones, modificaciones y sustituciones:

.- ordinal cuarto; postula la adición de cuatro nuevos párrafos con el siguiente texto:

'En el mes de mayo de 2010 la previsión garantizada (suma de la renta temporal variable cierta y la renta temporal inmediata) y la cantidad finalmente abonada por la aseguradora era para cada uno de los actores fueron las siguientes

D. Víctor 2.611,94 y 1.103,35 euros respectivamente.

D. Ángel Daniel 1.726,52 y 1.735,79 euros respectivamente.

D. Armando 1.521,2 y 1.497,79 euros respectivamente.

D. Ceferino 1.761,2 y 1.667,21 euros respectivamente.

D. Eloy 1.424,35 y 1.400,73 euros respectivamente.

D. Iván 1.761,2 y 1.667,21 euros respectivamente.

D. Marcial 1.437,18 y 1.427,73 euros respectivamente.

D. Severino 1.418,56 y 1.348,24 euros respectivamente.

D. Jose Enrique 1.344,95 y 1.335,70 euros respectivamente.

D. Fulgencio , 1.726,52 y 1.735,79 euros respectivamente.

Es decir si por variaciones a la baja, correspondía abonar menos porcentaje, por ejemplo, en materia de cotizaciones, se disminuía lo pactado. Todos los años, se revisaba al alza y a la baja los cálculos abonándose una paga especifica, en su caso, en concepto de atrasos'.

.-ordinal noveno; para este nuevo ordinal propone el siguiente texto:

'Las labores de reconversión en la empresa Naval Gijón SAU finalizaron en 2004. Con anterioridad al fin de las mismas, la entidad PYMAR, además de la ayuda y control correspondientes a la situación de reconversión, ejerce con anterioridad al 2004 y hasta el presente, el poder de decisión, gestión y disposición de la empresa, llegando a ser la responsable económica de todos y cada uno de los gastos generados en la misma, habida cuenta de la total falta de solvencia de la misma. Ejerciendo un control total y absoluto sobre el astillero bien sea directamente o en ocasiones a través de personas físicas o jurídicas'

Advierte la doctrina unificada ( SSTS de 20 de marzo de 2013 - rec. 81/2012 , 11 de Octubre del 2007- rec. 22/2007 o 22 de septiembre de 2005 -rec. 193/04 , entre otras muchas) que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos : 'a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'.

A la vista de la doctrina expuesta no procede acoger la modificación que se persigue para el ordinal cuarto ya que, una vez descartada la idoneidad de la testifical y del acta del juicio (que es un documento inhábil a los fines pretendidos, por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en el acto de juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél) para instrumentalizar la revisión fáctica, de los otros documentos invocados como revisorios - hay que precisar con todo que ni los folios 147 y150 se corresponden con el anexo I del boletín de ahdesión/certificado individual del seguro y el detalle de las prestaciones abonadas por VidaCaixa; sino con sendas células de citación -, no se desprende nada comprensible, claro y determinado en orden a que 'si por variaciones a la baja, correspondía abonar menos porcentaje, por ejemplo, en materia de cotizaciones, se disminuía lo pactado ....', pues en dichos listados numéricos ni se habla de cotizaciones, ni se hace referencia alguna a variaciones a la baja y tampoco a porcentajes o pagas especificas en concepto de atrasos etc. y, ya se ha dicho, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, no sólo es necesario que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, y que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, sino que también es necesario que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial invocadas, sin que haya necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de los elementos probatorios ( STS de 20 de enero de 2011 ).

El mismo destino debe seguir la pretendida adición de un nuevo ordinal noveno, en primer lugar, porque es doctrina jurisprudencial reiterada la que sostiene que las declaraciones fácticas de una sentencia anterior son ineficaces a efectos de la revisión fáctica en casación (por todas, SSTS de 18 de diciembre de 1990 , 11 de julio de 1994 y 18 de febrero de 1997 ). Esta doctrina casacional ha sido comúnmente aplicada al recurso extraordinario de suplicación, concluyendo la ineficacia revisora en suplicación de los hechos probados de una sentencia anterior. Según esta doctrina los hechos declarados probados en un proceso anterior no extienden por lo general su eficacia fuera del área del mismo, ni en consecuencia tienen efectos vinculantes en otro posterior, que ha de resolverse con arreglo al resultado de todas las pruebas en él practicadas.

En segundo lugar, porque en definitiva como soporte de la revisión pretendida no cita informe, pericia o documento alguno y, siendo ello así, se conculca lo previsto en el art. 193.2 de la L.R.J.S .. Carente de prueba fehaciente, no puede acogerse una pretensión que cuestiona las facultades valorativas del Juez de lo Social, cuando se ejercitan conforme a la sana crítica, y, por tanto, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.-Por vía de censura jurídica denuncia la Letrado recurrente, en el segundo de los motivos, la vulneración de lo establecido en la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 22 de junio de 2005 por la que se autorizo el ERE NUM001 y el Acuerdo de 27 de mayo de 2005, incorporado a tal resolución.

Con independencia de que los actores no se hallaran incluidos en el ERE NUM001 sino que vieron extinguida su relación laboral en virtud del despido colectivo instrumentado en virtud del ERE NUM000 , tal como se declara probado en el primero de los ordinales de la resolución impugnada, el motivo contiene un defecto de técnica procesal, al omitir la cita de las normas jurídicas o de la jurisprudencia que pudieran haber sido infringidas, pues sólo invoca una resolución administrativa.

A este respecto y resolviendo supuestos análogos al que ahora se ventila esta Sala ha venido señalando (SSTSJ-Asturias de 28 de marzo de 2014, rec. 554/2014 , 555/2014 , 556/2014 , 560/2014 , 561/2014 y 563/2014 ) que 'Los Expedientes de Regulación de Empleo o los Acuerdos suscritos, no constituyen normas del ordenamiento jurídico legal (ley o reglamento), paccionada (convenio colectivo), o consuetudinaria (usos y costumbres), únicas que pueden fundar el recurso de suplicación a tenor de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social. Su naturaleza contractual agota su eficacia entre las partes, careciendo de eficacia normativa de carácter general puesto que no han sido objeto de publicación oficial ni proceden de autoridad u organismo con competencia normativa en nuestro Derecho'.

En definitiva y como afirman los impugnantes, el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 , 294/1993 y 93/1997 - de naturaleza extraordinaria, casi casacional. Esto determina que la exigencia del art. 196.2 L.R.J.S . (« ... citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos ») se traduzca en la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada vulneración infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo inconteste doctrina jurisprudencial la de que la ausencia de apartado de examen del Derecho en el recurso y/o la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado.

Debe recordarse en tal sentido que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las normas constitucionales, las disposiciones legales, sean laborables o no, de cualquier rango u origen. Igualmente se incluyen los Convenios Colectivos que tengan carácter normativo, la costumbre laboral en los supuestos que tenga el carácter de fuente del derecho, de acuerdo con los arts. 3.1.d) ET y 1.3 CC , y los principios generales del derecho en los supuestos previstos en el art. 1.4 CC , siempre que su alegación vaya acompañada de la jurisprudencia que los reconoce, los Tratados Internacionales ratificados y publicados....; y finalmente la Jurisprudencia conforme al art. 1.6 CC .- Siendo así, desde el punto de vista del contenido, que el tipo de infracción de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia alegada puede ser relativa tanto a su interpretación errónea, como a su inaplicación o aplicación errónea. Pero, conforme a lo expuesto, en ningún caso puede entenderse como tales infracciones, con acogida en el art. 193.c) L.R.J.S ., la de una resolución administrativa, tal cual se pretende, por lo que debe ser rechazado el motivo invocado.

A mayor abundamiento no cabe olvidar que, resolviendo un supuesto análogo al que ahora se plantea y en referencia precisamente al ERE núm. NUM001 (insistimos en que el actor no se encontraba afectado por el mismo), señalaba la sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 2011 (rec. 239/2011 ): 'En el caso que nos ocupa nos encontramos con que el actor postula en demanda el reconocimiento del 'derecho a recibir de las demandadas 5.061,48 € reembolsados al INEM en concepto de subsidio de desempleo recibido en el año 2009, y 2.472,60 € también rembolsados por cotizaciones efectuadas por ese Organismo a la Seguridad Social en el mismo período, en virtud de los compromisos asumidos en el ERE NUM001 , en orden a que la empresa le abonase la cantidad necesaria para garantizarle el 75% del salario normalizado del último año, en el tiempo que media entre la extinción de la prestación por desempleo y el acceso a la jubilación, una vez que el Servicio Público de Empleo declaró que no tenía derecho a subsidio de desempleo' (Antecedente de Hecho Primero de la Resolución impugnada), 'dado que contaba con rentas superiores al 75% del salario mínimo interprofesional' (Hecho Probado Tercero de la misma).

Así planteada la cuestión no cabe apreciar la incongruencia invocada, de un lado y con carácter general, porque las Sentencias desestimatorias, salvo casos excepcionales, no pueden ser tachadas de incongruentes, y de otro y en particular, porque la Juzgadora a quo tras interpretar razonadamente el contenido del Acuerdo de 27 de Mayo de 2005, parcialmente trascrito en el ordinal Primero de su Resolución, y del Plan individual de prejubilación detallado en el Segundo, llega a la conclusión de que el compromiso empresarial en ellos plasmado es garantizar 'al trabajador el 75% del salario pactado, en combinación con lo que perciba en concepto de prestación contributiva o de nivel asistencial por desempleo, y en su caso con las ayudas a la jubilación anticipada. No se trata de que la empresa en todo caso abone la cantidad correspondiente al 75% del salario, y de que pueda descontar de ello el importe correspondiente a prestaciones y ayudas cuando el trabajador las reciba, sino de una partida más' (párrafo quinto del Segundo de los Fundamentos de Derecho).

Tal motivación justifica que la obligación de complementar está en función de la existencia de una cantidad complementada, pero no implica que en caso de inexistencia de ésta el obligado al pago del complemento deba asumir también el abono de la prestación complementada, sino que en el supuesto de que, pese a no existir esta última, el pago del complemento deba mantenerse -lo que puede suceder entre otros en casos de pérdida o suspensión de la prestación reconocida por variadas causas, como en el supuesto de sanción-, el complemento se calculará como si la prestación se hubiera reconocido'.

CUARTO.-Desestimándose el segundo motivo del recurso, en cuanto a la denunciada interpretación errónea de los pactos o acuerdos recogidos en la resolución administrativa de 22 de junio de 2005 por la que la Dirección General de Trabajo puso fin al expediente de regulación de empleo núm. NUM001 en relación con la cuantía del complemento a abonar a cargo de la empresa hasta completar el 75% del salario bruto pactado, no es necesario el resto de cuestiones analizadas en la instancia, y que se reiteran en el recurso relativas a la responsabilidad solidaria de la mercantil PYMAR, denunciándose como infringidos los Arts. 1.1 y 2 de la de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en las STS de 28 de junio 2002 , 20 de enero de 2003 y 3 de noviembre de 2005 , pues al no devengar el trabajador diferencia salarial alguna por la prestación reclamada no cabe realizar un pronunciamiento de condena ya lo sea con carácter mancomunado ya lo sea con carácter solidario.

Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Víctor , D. Ángel Daniel , D. Armando , D. Ceferino , D. Eloy , D. Fulgencio , D. Iván , D. Marcial , D. Pio , D. Severino y D. Jose Enrique contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Gijón de fecha 28 de abril de dos mil catorce , dictada en los autos núm. 401/13, resolviendo la demanda sobre reclamación de cantidad, instada frente a las empresas 'NAVAL GIJON SL' y 'PEQUEÑOS y MEDIANOS ASTILLEROS EN RECONVERSION (PYMAR SA)' y la mercantil 'VIDACAIXA SA de Seguros y Reaseguros', y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma. Sin costas.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, también en el campo concepto, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Caso de ingresar el depósito para recurrir o las consignaciones a través de transferencia, el código IBAN es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, identificando la cuenta del recurso como quedó dicho para el ingreso del depósito.

Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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