Sentencia SOCIAL Nº 2240/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2240/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2131/2019 de 25 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2240/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019102107

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:8825

Núm. Roj: STSJ AND 8825/2019


Encabezamiento


Recurso nº 2131/2019-B Sent. Núm. 2240/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
D. EMILIO PALOMO BALDA
D. FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 25 de septiembre de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2240/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia del Juzgado de
lo Social número 2 de los de Cádiz, autos nº 384/18; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO
PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Autonomía Obrera contra Ayuntamiento de Cádiz, sobre conflicto colectivo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18 de junio de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- a.-El sindicato demandante colocó, el 24 de noviembre de 2017, escritos de información en cajetines donde siempre lo había hecho.

Siempre de ahí los 'mensajeros'(hay dos mensajeros-motoristas) los llevaban a diversos Colegios donde trabaja personal del Ayuntamiento. En esta ocasión quien antes lo hacía decidió que no lo repartía.

b.- Su sindicato hacía meses había presentado un escrito(16..6.16) a la empresa alegando que repartir eso no era obligación del personal, ni del propio Ayuntamiento; porque que debía hacerlo el sindicato o sus delegados. El Ayuntamiento no había contestado.

II.- El contenido de esa información escrita se refería a convocatorias de plazas. El sindicato que hacía esa publicidad para todos es el Mas Representativo del personal funcionario y del personal laboral. Llevaban 25 años distribuyendo así esa información, facilitando ese medios a los sindicatos. El Documento escrito (doc nº 5 del demandante) que existe es el Acuerdo Regulador de Condiciones d e trabajo del personal funcionario 2007 2010 art 59.F 'la Corporación facilitara a a los representantes de los funcionarios,locales y medios necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

III.- Hay setenta centros de trabajo incluyendo los educativos donde hay Conserje, como personal laboral. Hay una Plataforma llamada 'Lotus' donde el Ayto publica información laboral; no todo el personal accede a esa forma de publicidad.

IV.-La persona que en noviembre decide no llevar esa documentación sindical, tenía abierto un expediente porque en otro supuesto había considerado que no debía hacer lo que antes se hacía.

V.- El sr Bernardino tampoco reconocía como 'Jefa' a la persona que en esos momentos estaba encargada por el Ayto. de ese departamento.

VI.- El sindicato contrató a una empresa de mensajería para ese reparto le costó 32,91 euros y otros 34,36 euros. El día 5 de diciembre le devolvieron lo depositado el 24 de noviembre.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Ministerio Fiscal, que fue impugnado por la demandante Autonomía Obrera.

Fundamentos


PRIMERO.- I.- La sentencia dictada en la instancia tras desestimar la acción de conflicto colectivo deducida por un Sindicato que agrupa personal funcionario y laboral contra el Ayuntamiento de Cádiz con el argumento de que la Corporación no se opuso al fondo de lo solicitado - que se reconociese el derecho que asiste a dicha central a facilitar información de índole laboral al personal de la plantilla y a utilizar los medios adecuados para su transmisión y distribución a los centros de trabajo- declaró que la decisión adoptada el 24 de noviembre de 2017 por el mensajero-motorista municipal de negarse a llevar a los centros educativos la información referida a la convocatoria de plazas de promoción interna para su colocación en los tablones de anuncios supuso una vulneración del derecho a la libertad sindical por parte de la citada Administración Local a la que condenó a abonar a Autonomía Obrera una indemnización de 300 euros en concepto de daños morales y de 67,27 euros como compensación de los gastos soportados para repartir la información utilizando una empresa de mensajería. De esta manera el Juzgado de lo Social vino a responsabilizar al ente demandado de la actuación de un empleado, afiliado a un Sindicato que tiempo atrás había presentado un escrito al Ayuntamiento en el que puso de manifiesto que el reparto no era obligación suya ni de su personal, sin recibir respuesta, así como de su posterior conducta de no subsanar el proceder del motorista.

II.- El Ministerio Fiscal, que fue parte en el proceso, recurre la referida resolución por el cauce que arbitra el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando con carácter principal que se declare la falta de jurisdicción del orden social para conocer del asunto pues aunque los litigantes no aportaron el juicio la información controvertida reconocieron que estaba dirigida al personal funcionario, lo que de conformidad con lo previsto en el art. 2 f) de la mencionado Ley Adjetiva determina que los tribunales laborales carezcan de competencia para su resolución.

En segundo lugar, para el supuesto de que no prospere el anterior alegato, mantiene que la sentencia impugnada incurre en incongruencia 'extra petita' en la medida en que la parte demandante no accionó para que se declarase quebrantando su derecho a la libertad sindical y no reclamó indemnización alguna, de manera que habiendo desestimado el órgano de instancia la única acción ejercitada procede la total desestimación de la demanda.

Finalmente, y con carácter subsidiario de segundo grado denuncia como infringido el art. 28 de la Constitución y la jurisprudencia que lo interpreta fundando la denuncia en que un derecho adquirido como práctica laboral no regulado en norma alguna no forma parte del contenido esencial de la libertad sindical.

III.- La parte actora se ha opuesto al recurso sin que el Ayuntamiento demandado haya evacuado escrito de impugnación.



SEGUNDO.- I.- Antes de abordar el primer motivo de recurso resulta necesario llevar a cabo tres precisiones. La primera de ellas radica en que a pesar de que en la relación de hechos probados de la sentencia impugnada no se da noticia de la naturaleza de las plazas convocadas por el Ayuntamiento en régimen de promoción interna, de los razonamientos utilizados en su fundamentación jurídica para rechazar la excepción esgrimida por la Corporación demandada se desprende que la convocatoria lo era para la cobertura de plazas reservadas a funcionarios. En efecto lo que afirma el juzgador al respecto es que 'no hay incompetencia de jurisdicción alegada por el Excmo. Ayto, porque la información que se había enviado afectaba a promoción interna de funcionarios, ya que tanto cuando hay conflicto de personal funcionario, como se es mixto (funcionarial y laboral) la competencia para decidir es del Orden Contencioso administrativo.

Lo desestimo, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, pues aquí se debate una concreta actuación u omisión empresarial vinculada directamente con el derecho del sindicato referido a llevar- transportar información a personal laboral; y esa hipotética promoción interna puede ser un tema sujeto a intereses o derechos no solo del personal funcionario sino también del personal laboral'.

El escrito de impugnación se limita a señalar que la parte recurrente se basa en el contenido de una información que se reconoce desconocer pero la demandante ahora recurrida no niega que como se deduce de la argumentación de la sentencia la convocatoria afectase únicamente al personal funcionario.

La segunda puntualización se refiere a la manifestación que efectúa el Ministerio Público en el sentido de que la afirmación que sobre su postura procesal hace el juez 'a quo' no se corresponde con la realidad de lo sucedido en la vista en la que lejos de oponerse a la susodicha excepción se sumó a la misma. Esta alegación carece de relevancia para la resolución de la cuestión competencial suscitada desde el momento en que la hipotética disconformidad del Ministerio Fiscal con la excepción articulada en la instancia no le impediría formularla en esta sede a la vista del contenido de la sentencia. En todo caso y aunque así no se entendiera se trata de un tema sobre el que esta Sala debería pronunciarse incluso de oficio dado su carácter de orden público procesal y lo preceptuado en los arts. 9.6 y 240.2.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Conforme a lo hasta aquí expresado a la hora de dar respuesta a la censura planteada debemos partir del hecho de que la convocatoria sobre la que versaba la información que quería trasladar el Sindicato demandante para su colocación en los tablones de anuncio de los centros docentes era una convocatoria de promoción interna para personal funcionario.

La tercera observación preliminar consiste en que el Ministerio Fiscal ha canalizado indebidamente la queja que fundamenta el motivo por la vía que ofrece el párrafo c) del art. 193 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción en lugar de por la de la letra a) de ese mismo precepto como debería haber hecho dada su índole procesal y las consecuencias que acarrearía su estimación , lo que no impide su examen.



TERCERO. I.- A tenor de lo dispuesto en los arts. 1, 2, 8.2.a), 9.1.a) y 11.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa y art. 2, apartados e) y h) y 3, apartados c) y e), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, respectivamente, la competencia para conocer de la impugnación de las decisiones, acuerdos o prácticas de la Administración pública empleadora respecto de los funcionarios a su servicio, así como de las que afectan conjuntamente al personal funcionarial y al laboral, corresponden a los órganos judiciales de lo contencioso-administrativo, con la salvedad de la materia relativa a la prevención de riesgos laborales de competencia plena del orden social.

II.- A la luz de estos preceptos la solución dada por el órgano de instancia resulta desacertada cualquiera que sea la perspectiva desde la que se contemple la presente controversia.

Si solamente atendemos a la que proporciona el hecho concreto que la desencadena observamos que la información que se intentaba hacer llegar a los centros educativos afectaba exclusivamente al personal funcionario que era el único que podía participar en la convocatoria de promoción interna de la que se daba cuenta en la nota remitida por el Sindicato demandante sin que el mero interés genérico o abstracto del personal laboral al respecto justifique otra conclusión.

Sin enfocamos el problema desde un punto de vista más general que se corresponde con los términos en que aparece redactado el suplico de la demanda comprobamos que la pretensión deducida afecta a la plantilla de todos los centros de trabajo del Ayuntamiento, que está compuesta por personal laboral y funcionario.

Consiguientemente, si nos atenemos a la primera perspectiva la contienda únicamente tendría relevancia para el personal funcionario, y si optamos por la segunda la misma incidiría de forma conjunta e indistinta sobre el personal funcionario y laboral que es el que tiene acceso a los tablones de anuncios de los centros de trabajo donde prestan servicios, a los que el Sindicato demandante quiere hacer llegar la información que considera de interés para ambos colectivos o para alguno de ellos.

III.- Por todo lo razonado, debemos acoger el primer motivo de recurso, lo que hace innecesario el estudio de los restantes, revocar la sentencia de instancia, y declarar la falta de competencia del orden social para conocer del asunto, dejando imprejuzgada la acción, debiendo acudir la parte demandante ante los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo, sin que proceda condena en costas al no haber parte vencida.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cádiz en los autos núm.

384/2018, seguidos a instancia de Autonomía Obrera frente al Ayuntamiento de Cádiz y el ahora recurrente en materia de conflicto colectivo. Revocamos dicha resolución en el sentido de declarar la incompetencia de los Jueces y Tribunales de lo Social para conocer de litigio, dejando imprejuzgada la acción, debiendo acudir la parte demandante ante los órganos del orden contencioso-administrativo.

No procede imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndoles que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recurso nº 2131/2019-B Sent. Núm. 2240/2019 4
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