Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2240/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 474/2020 de 08 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 2240/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020102396
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:4734
Núm. Roj: STSJ CAT 4734/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000554
mmm
Recurso de Suplicación: 474/2020
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 8 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2240/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Cesar frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona
de fecha 12/6/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 258/2018 y siendo recurrido/a ALSTOM
TRANSPORTE, S.A. y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Ignacio
María Palos Peñarroya.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Sanciones a los trabajadores, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12/6/2019 que contenía el siguiente Fallo: 'que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Cesar contra 'Alstom Transporte SA', 1) debo acordar y acuerdo confirmar íntegramente la sanción impuesta por la demandada al demandante y comunicada mediante carta de 2.3.18; 2) debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las peticiones formuladas contra ella en la demanda.'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º- El demandante, Cesar , trabaja por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, 'Alstom Transporte SA', con la categoría profesional de contramaestre, antigüedad desde 3.2.97 y salario mensual bruto de 1.909,52 euros con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias, en el centro de trabajo del taller de alta velocidad de Can Tunis (Barcelona), sin ostentar cargos de representación unitaria ni sindical.
2º- Mediante carta de 2.3.18, que se da por reproducida en su integridad (folios 8 y 9), la demandada comunicó al demandante la imposición de una sanción de siete días de suspensión de empleo y sueldo por falta grave consistente en ejecución deficiente de trabajos encomendados. Los hechos imputados en la carta eran del siguiente tenor literal: Le informamos que el pasado 14 de febrero de 2017, la Dirección ha tenido conocimiento de un incidente que se ha producido, como consecuencia de la ejecución deficiente de los trabajos encomendados, en concreto nos referimos a los hechos acaecidos en la madrugada del día 14 de febrero en el vehículo 100.20 en el taller de Can Tunis los cuales pasamos a detallar.
Durante la noche del día 13 de febrero de 2017, el responsable de turno informa en el libro de averías en el apartado de observaciones una anotación indicando que la unidad va con el bogie 3 aislado, tal y como exige Renfe en caso de sacar una unidad de taller con equipos degradados. La unidad regresa del servicio comercial por la noche nuevamente y se cambia el eje en el Taller de Can Tunis finalizando los trabajos a las 1:30 horas del día 14 de febrero de 2017, procediéndose a normalizar la unidad y darla útil para el servicio comercial.
Vd. se encontraba en el taller de Can Tunis en dicho turno la noche del 14 de febrero como encargado, interviniendo en la recepción del vehículo 100.20, en el cual se procedió al cambio de eje I correspondiente al bogie 3. Como mando en ese turno y siendo la práctica habitual y normal de todos los encargados al entregar la unidad, debía haber rellenado el libro de averías informando que se había cambiado el bogie, y por tanto se había subsanado la avería, pero no realizó la anotación, y entregó el libro con la anotación de bogie aislado sin contestar, alegando que no había ninguna nota del maquinista, sino una anotación de avería del taller. Por lo que aunque estaba subsanada la avería no se anotó como corregida, siendo finalmente anotada el día 14 de febrero pero en el taller de Cerro Negro tras llegar la unidad después de la incidencia.
Como consecuencia de la inadecuada y deficiente ejecución de su trabajo, una vez el vehículo entró en servicio comercial al día siguiente, el maquinista al no ver registrado en el libro la subsanación del bogie, entró en sistema ERTMS la consigna de un bogie aislado limitando el sistema de seguridad la velocidad del tren a 270 km/h. provocándose como consecuencia un retraso de 33 minutos en la unidad en servicio comercial, este error ha supuesto para la Compañía un coste económico de 28k€. y un retraso de fiabilidad, dañando con todos estos hechos la imagen de la Compañía de cara al Cliente.
La Seguridad, la Calidad y el Cliente, son elementos básicos del trabajo y mantenimiento de contratos con el Cliente, y ejecuciones como las detalladas aquí, son de gran impacto de la Organización.
Todos estos hechos en cuestión que se acaban de relatar están tipificados en nuestro convenio colectivo y deben ser calificados como falta grave de acuerdo con lo establecido en el artículo 82.2.2.2 letra l de nuestro Convenio Colectivo, por lo que consideramos aplicarle una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 7 días que deberá cumplir del 12 al 18 de abril de 2018.
La carta de sanción fue notificada al demandante en el día de su fecha.
3º- La sanción fue cumplida desde el 12 hasta el 18 de abril de 2018, ambos inclusive.
4º- El demandante presta servicios en la empresa demandada con jornada completa, si bien disfruta de reducción de jornada por cuidado de hijo, por lo que su jornada real es de 20 horas semanales.
5º- El demandante presta servicios en turnos rotatorios de mañana, tarde y noche. Cuando trabaja en turno de noche, su horario es desde las 23:00 hasta las 3:00 horas.
6º- El demandante presta servicios en el departamento de producción y ejerce mando sobre los operarios que realizan las tareas de producción o montaje. Su inmediato superior es el jefe de turno.
7º- Los días 13 y 14 de febrero de 2018, el demandante estuvo prestando servicios en turno de noche, por lo que trabajó desde las 23:00 horas del día 12 de febrero hasta las 3:00 horas del día 13 y desde las 23:00 horas del día 13 hasta las 3:00 horas del día 14.
8º- El 12.2.18, alrededor de las 20:00 horas, entró en el taller de Can Tunis el vehículo 100.20 (alta velocidad) al objeto de pasar revisión. El vehículo fue recepcionado por Fructuoso , que, en aquellos momentos, prestaba servicios como jefe de turno (su horario terminaba a las 2:00 horas). A las 23:00 horas, se incorporó el demandante y el señor Fructuoso le dijo que el tren tenía una fisura en uno de los discos de freno, pero que podía salir del taller y prestar servicio comercial hasta que fuera reparado al día siguiente. El demandante no estuvo de acuerdo y le dijo al señor Fructuoso que el tren no podía salir en aquellas condiciones, por lo que no iba a firmar la revisión. Ante dicha negativa, el señor Fructuoso le dijo que asumía toda la responsabilidad y que él firmaría la revisión. A raíz de ello, el señor Fructuoso autorizó la salida del tren e hizo la siguiente anotación en el libro de averías del maquinista: 'Bogie 3 aislado neumáticamente por mantenimiento 13/02/18'.
9º- El 13.2.18, el vehículo 100.20 realizó el servicio comercial y, alrededor de las 20:00 horas, entró de nuevo en el taller de Can Tunis, donde fue recepcionado por el señor Fructuoso . El demandante se incorporó a las 23:00 horas. Durante la estancia del vehículo en el taller, los operarios procedieron a reparar el disco de freno.
10º- El señor Fructuoso acabó su jornada a la 1:45 horas del día 14.2.18. Cuatro minutos antes, mandó un correo a los operarios del turno de noche en el que, en relación con el vehículo 100.20, dijo (negritas, en el original): ' 100.020: Se sitúa en bajabogies y se cambia el eje I, se comunica a turno de noche que efectúen salida y fichas, recojan útiles de cambio, sitúen calzos en su ubicación, cargue películas y extintores de agua: 03 horas BCN-AT' .
11º- A las 2:00 horas del día 14.2.18, el demandante firmó el 'reporte de intervención' referido al vehículo 100.20, indicando que el estado de la intervención era 'TERC', que quería decir: 'Reparado tren y órganos'. En dicho reporte, se describía la intervención realizada ( 'Se cambia eje I por fisura en disco 1').
12º- A las 2:47 horas del día 14.2.18, el demandante mandó un correo electrónico en el que dio cuenta de las actuaciones realizadas en el turno de noche. Respecto del vehículo 100.20 dijo: 'Se hacen fichas. Se colocan calzos en ambas motrices'.
13º- El vehículo 100.20 salió del taller de Can Tunis alrededor de las 3:00 horas del día 14.2.18 sin que se hiciera constar en el libro de averías del maquinista que la avería había sido reparada.
14º- Tras salir del taller de Can Tunis, el vehículo 100.20 entró en servicio comercial y, a las 6:05 horas del día 14.2.18, salió de la estación de Barcelona-Sants con destino a Madrid (Puerta de Atocha).
En los talleres de esta última ciudad, sitos en Cerro Negro, se anotó en el libro de averías del maquinista: 'Se cambia eje en CT y se normaliza bogie 3'.
15º- A las 8:45 horas del día 14.2.18, Renfe, por correo electrónico, comunicó a Carlos Daniel , jefe del proyecto de mantenimiento AVE de la empresa demandada, que, al no constar la avería como reparada en el libro del maquinista, éste había introducido en el sistema de seguridad del tren que el bogie 3 estaba aislado, lo que había tenido como consecuencia que el tren circulara a una velocidad máxima de 270 km/h y que llegara a su destino con 33 minutos de retraso.
A la vista de dicho correo, el señor Carlos Daniel pidió explicaciones a Juan Carlos , supervisor de mantenimiento, el cual, mediante un correo enviado a las 12:18, reconoció que habían cometido el error de no anotar la reparación, si bien atribuyó parte de culpa al maquinista por no haber avisado al taller y no haber realizado la prueba de frenos 16º- El 14.2.18, a las 12:55 horas, el señor Juan Carlos envió un correo a varios trabajadores del taller, entre los que se encontraban el demandante y el señor Fructuoso . En dicho correo, tras exponer el error cometido y las consecuencias del mismo, terminó diciendo: Muy importante, los Jefes de Equipo o las personas que están de responsables han de asegurarse de rellenar siempre los libros con las operaciones corregidas cuando las anotaciones afectan a las condiciones de marcha del vehículo para que no vuelva a suceder lo que hoy nos ha pasado.
17º- El 14.2.18, a las 15:49 horas, Alejandro , uno de los superiores del demandante, pidió explicaciones a éste y a otro trabajador sobre los hechos ocurridos. El demandante contestó el 15.2.18, a las 2:59 horas, diciendo: Hola, La ficha generada del cambio de eje no tenía ficha azul del maquinista grapada a esta y ha sido generada con número de parte P52, esta ficha fue rellenada, firmada y dejándola en el sistema como TERC, se hizo la copia y se dejó en el eje, el libro no se contestó ya que no era una anotación del maquinista sino nuestra como información siguiendo el protocolo 'condiciones degradadas vehículos ALSTOM', esta anotación fue realizada en el apartado observaciones próximo servicio y el turno de mañana mando la comunicación con la planilla Renfe.
Los libros se dejaron sobre las 4 de la mañana y el maquinista no comentó nada.
18º- El 11.2.18, el señor Juan Carlos había mandado un correo a los trabajadores del taller de Can Tunis, entre los que se encontraba el demandante, indicando que debían anotar en el libro del maquinista cualquier 'tipo de condición degradada en la que el tren inice su marcha del taller, o de alguna estación en la que hayamos intervenido en su reparación'.
19º- El 9.3.18, el señor Juan Carlos mandó un correo electrónico a los trabajadores del taller, entre los que se encontraba el demandante, informando de la realización de 'nuevas plantillas para la notificación de restricciones de circulación'. Entre otras cuestiones, indicó: Una vez la incidencia sea reparada, se notificará por el mismo medio el levantamiento de las restricciones citadas anteriormente.
20º- El 21.3.18, el demandante presentó papeleta de conciliación en la SCI. El acto de conciliación se celebró el 20.4.18 con el resultado de 'sin avenencia'.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria ALSTOM TRANSPORTE, S.A., a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- En un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita el recurrente, D. Cesar , la revisión del hecho probado noveno de la sentencia, para que se añada al mismo lo siguiente: 'Dicha reparación no fue realizada en el turno del demandante', pretensión que no puede prosperar por tratarse de un hecho negativo cuando en la sentencia no se afirma lo contrario y por ser irrelevante para la resolución del recurso, ya que lo que se imputa al actor no es que no realizara la reparación sino que, después de haberse efectuado, no rellenó el libro de averías informando que se había cambiado un bogie y que la avería se había subsanado.
SEGUNDO.- Solicita en segundo lugar la revisión del hecho probado décimo para que se diga en su lugar: 'El señor Fructuoso salió del centro de trabajo a las 1:45 horas del día 14.2.18. Cuatro minutos antes, y en su condición de responsable, mandó un correo a los operarios del turno de noche en el que, en relación con el vehículo 100.20, dijo...' (continuando el resto igual), pretensión que no puede prosperar ya que el ordinal décimo se basa en parte en la declaración testifical del Sr. Fructuoso , que no es revisable en suplicación, y porque lo que en realidad se dice en el citado hecho es que el Sr. Fructuoso finalizó su jornada presencial a las 1'45 horas, aunque permaneciera con posterioridad de guardia telefónica hasta las 7 horas.
TERCERO.- En tercer lugar pretende una nueva redacción del hecho probado 13º para que se diga en su lugar: 'El vehículo 100.20 salió del taller de Can Tunis a las 05:11 horas del día 14.2.18, siendo la hora teórica de salida del Taller a las 5:05 horas, sin que se hiciera constar en el libro de averías del maquinista que la avería había sido reparada', a lo cual tampoco procede acceder porque cuando se dice que salió del taller a las 3:00 significa que la reparación ya había finalizado a dicha hora en la que se puso a disposición del maquinista, en congruencia con lo que se indica en el ordinal 11º de que el demandante a las 2:00 del día 14.2.18 firmó el 'reporte de intervención' referido al vehículo 100.20, indicando que el estado de intervención era TERC, que quería decir: reparado tren y órganos, describiéndose en dicho reporte la intervención realizada.
CUARTO.- En un segundo motivo, encaminado a examinar las posibles infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, denuncia el recurrente la infracción del artículo 58 del Real Decreto Legislativo 2/2015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 82.2.2, letra I del Convenio Colectivo de la empresa Alstom. Alega que no fue responsable de la falta que se le imputa ya que no fue él quien recepcionó el vehículo, sino que lo hizo el Sr. Fructuoso , y tampoco fue quien entregó el vehículo a Renfe, puesto que a las 3'33 horas del día 14.2.2018 hacía media hora que había concluido su jornada de trabajo, lo que permite concluir que el vehículo fue entregado por el Sr. Fructuoso .
Lo que se imputaba al actor en la carta de sanción que le fue entregada era que, tras haber finalizado la reparación de un vehículo de Renfe el 14.2.2017, no rellenó el libro de averías informando de la reparación realizada, no realizando la anotación y entregando el libro con la anotación de la reparación sin contestar y que a raíz de dicha deficiencia, una vez entregado el vehículo que entró en servicio comercial, el maquinista, al no ver registrado en el libro la subsanación de la avería, entró en el sistema ERTMS que implicaba reducir la velocidad a 270 Km/h, provocando un retraso de 33 minutos.
No se discute en el presente caso que la omisión se produjo, ya que, como se consigna en el ordinal 13º, el vehículo 100.20 salió del taller de Can Tunis a las 3:00 del día 14.2.18, sin que se hiciera constar en el libro de averías del maquinista que la avería había sido reparada, pretendiendo el trabajador que la responsabilidad de dicha omisión era del Sr. Fructuoso y no suya, lo cual no puede aceptarse, a la vista de los hechos que se han declarado probados, ya que si bien no fue quien recepcionó el vehículo y tampoco el que realizó la reparación, sin embargo, como se recoge en la sentencia, siendo su categoría la de contramaestre que presta servicios en el departamento de producción y ejerce mando sobre los operarios que realizan las tareas de producción o montaje, trabajó, por tener reducción de jornada, desde las 23 horas del día 13.2.2018 hasta las 3 horas del día siguiente. A las 20 horas del día anterior había entrado en el taller de Can Tunis el vehículo 100.20 por tener un defecto en el disco de los frenos, que fue reparado por los operarios. El Sr. Fructuoso , que era el jefe de turno finalizó su jornada a las 1:45 horas del 14.2.18 y cuatro minutos antes mandó un correo a los operarios del turno de noche en el que, en relación al vehículo 100.20, dijo: se sitúa en bajabogies y se cambie el eje I, se comunica a turno de noche que efectúen salida y fichas, recojan útiles de cambio, sitúen calzos en su ubicación, carguen películas y extintores de agua: 03 horas BCN-AT. A las 2:00 del 14.2.18 el actor firmó el reporte de intervención referido al vehículo 100.20, indicando que el estado de intervención era TERC que quiere decir: reparado tren y órganos, describiéndose en dicho reporte la intervención realizada del siguiente modo: se cambia eje I por fisura en disco 1. A las 2'47 horas del día 14.2.18 el demandante mandó un correo electrónico en el que dio cuenta de las actuaciones realizadas en el turno de noche y respecto del vehículo 100.20 dijo: se hacen fichas, se colocan calzos en ambas motrices.
Se dice en el ordinal 18º que el 11.2.2018 el Sr. Juan Carlos había mandado un correo a los trabajadores del taller de Can Tunis, entre los que se encontraba el demandante, indicando que debían anotar en el libro del maquinista 'cualquier tipo de condición degradada en la que el tren inicie su marcha del taller, o de alguna estación en la que hayamos intervenido en su reparación'. Y en el fundamento de derecho quinto se consigna, con valor fáctico, que, según el documento aportado por el demandante en el que constan las 'tareas generales del encargado Can Tunis', una de dichas tareas es la 'correcta cumplimentación del libro de avería del tren (cabecera, firma, hora...) (folio 129).
Por consiguiente, cuando finalizó la reparación del vehículo 100.20 en el taller de Can Tunis a las 2:00 horas del 14.2.18, el encargado de dicho turno era el actor, que fue quien firmó el reporte de intervención y confeccionó las fichas, omitiendo en el libro de averías del maquinista que la avería había sido reparada y no puede imputarse la responsabilidad al Sr. Fructuoso que había finalizado ya su jornada laboral presencial y que estando de guardia telefónica no podía realizar ningún tipo de anotación.
En consecuencia el presente motivo debe ser desestimado.
QUINTO.- Se denuncia a continuación la infracción de los artículos 4.2.c) y 17 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 14 y 53 de la Constitución, por vulneración del principio de igualdad. Reitera que no participó en la reparación y mantenimiento del vehículo 100.20 realizado el día 14.2.18, por lo que no cabe imputarle ninguna responsabilidad, habiendo quedado acreditado de la prueba practicada la participación directa, voluntaria y consciente del Sr. Fructuoso , jefe de turno y su inmediato superior, como responsable del mantenimiento y reparación del vehículo, sin que el mismo haya recibido ningún tipo de sanción, por lo que la empresa habría tratado de forma desigual a dos trabajadores por unos mismos hechos.
El motivo también ha de desestimarse, pues del relato de hechos probados de la sentencia, así como de los razonamientos que en la misma se contienen, se desprende que el responsable de la falta cometida fue el actor quien, en su condición de responsable del turno cuando se cometió la infracción que se le imputa, omitió consignar en el libro de averías del maquinista que la avería que se había producido en un vehículo había sido ya reparada, sin que pueda imputarse también responsabilidad al Sr. Fructuoso por su condición de jefe de turno, por no encontrarse ya en el taller cuando se dio por finalizada la reparación y se rellenaron las correspondientes fichas.
Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado al no haberse producido las infracciones que en el mismo se denuncian.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Cesar contra la sentencia de 12 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona en los autos nº 258/2018, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa Alstom Transporte SA y el Fondo de Garantía Salarial.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
