Sentencia Social Nº 2241/...io de 2005

Última revisión
01/07/2005

Sentencia Social Nº 2241/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4079/2004 de 01 de Julio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 01 de Julio de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 2241/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005101847

Resumen:
El TSJ confirma la procedencia de pretensión instada por trabajador prejubilado que reclamaba la declaración de que en la prejubilación acordada se integraran las dos pagas extraordinarias de beneficios devengadas como consecuencia de la fusión de los dos Bancos antecesores y que correspondía al año 1999, al desestimar el recurso interpuesto por la entidad financiera condenada. La Sala, tras rechazar la excepción de prescripción opuesta, basa su pronunciamiento en jurisprudencia del TS reiterada que viene a señalar, en síntesis, que se constata que el actor nunca aceptó la prejubilación a cambio de una cantidad intocable expresada numéricamente, sino mediante el mantenimiento y abono de lo que conceptualmente constituía su haber bruto computable.

Encabezamiento

3

R.C.sent.nº 4.079/04

Recurso contra Sentencia núm. 4.079 de 2.004

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a uno de julio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2.241 de 2.005

En el Recurso de Suplicación núm. 4079/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, en los autos núm. 1152/03, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de D. Luis Antonio , representado por elletrado D.Francisco Sanchis, contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., representado por la letrada DªRosario Rubio de Orellana, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 5 de octubre de 2.004 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que no dando lugar a la excepción de prescripción opuesta por la mercantil BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. frente a la demanda deducida por D. Luis Antonio contra esta, debo declarar y declaro el derecho del actor a que en la retribución a satisfacer por la Entidad Financiera como consecuencia de su prejubilación se tengan en cuanta las dos pagas extraordinarias de beneficios que devengadas como consecuencia de la fusión de Banco Central Hispano Americáno S.a. y Banco de Santander S.A. fueron aprobadas por esta Entidad, en la Junta general Ordinaria celebrada el día 23 de marzo de 2.000, con respecto al ejercicio 1999 y la cantidad resultante sea el importe matriz a complementar por la Enridad Financiera en el momento en que al actor le sean aprobadas las prestaciones de jubilación o invalidez o a sus beneficiarios, las prestaciones de viudedad y orfandad, por parte del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración, así como al abono , en concepto de diferencias entre el día 1 de enero de 2.000 y el 31 de octubre de 2.003 de la cantidad de 10.400,14 euros".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Luis Antonio, con D.N.I. número NUM000, prestó servicios por cuenta y orden de la empresa demandada BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., desde el 21 de enero de 1977, ostentando la categoría profesional de Técnico Nivel VII y percibiendo un salario medio mensual de 2.052'66 euros. SEGUNDO.- El actor en fecha 21 de diciembre de 1.999, aunque con efectos desde el día 1 de enero del año siguiente, suscribió con la empresa un Acuerdo de Prejubilación. TERCERO.- En este Acuerdo , que obra unido a autos como prueba documental y que se da por reproducido, se pactaba la suspensión del contrato de trabajo y el cese en el servicio activo exonerando al trabajador de prestar sus servicios laborales y comprometiéndose la empresa a abonar una cantidad equivalente al 100% de su salario como si estuviera en activo, una vez deducidas las cuotas de la Seguridad Social, situación que se extendería en el periodo comprendido entre el 1 de enero 2.000 y el 18 de junio de 2.012. Durante la situación de suspensión del contrato se le asigna un importe bruto anual de 4.100.000 pesetas o la parte proporcional que resulta cuando no coincida con años completos, que percibiría por doceavas partes, por meses vencidos y sobre la que se practicará la correspondiente retención a cuenta del impuesto sobre la Renta d elas Personas Físicas. En el supuesto de quedar en situación de Invalidez Permanente con anterioridad a proceder a la jubilación la empresa complementaria hasta ese 100% del salario la pensión a percibir por el trabajador de la Entidad Gestora por la contingencia de invalidez, una vez deducida las cuotas en materia de Seguridad Social imputables al actor. En el supuesto de fallecimiento del trabajador, este 100% de su sueldo sería la base a complementar por la Entidad Financiera, respecto a las prestaciones por viudedad , o de orfandad reconocidas por el Ente Gestor. Los cálculos efectuados por la Entidad Financiera para determinar el 100% del salario del trabajador en el citado Convenio son los siguientes: -100% salario del trabajador.....4.098.406 pesetas. -Seguridad social a cargo del empleado.....294.912 pesetas. - Salario neto del trabajador.....3.803.494 pesetas. -Salario por la prejubilación a satisfacer en su dia y complementar.....3.803.494 pesetas. CUARTO.- El XVIII Convenio Colectivo de la Banca Privada 1999-2002 aprobado por resolución de 5 de noviembre de 1.999 (BOE de 26-11-99) y efectos de 1 de enero de 1.998, contiene en su artículo 18 la siguiente previsión: "Durante la vigencia del Convenio el personal percibirá una participación en beneficios que se determinará en la forma que establecen los párrafos siguientes...En cualquier caso y durante la vigencia del presente Convenio, no se percibirá por este concepto un número de cuartos de paga inferior al abonado por cada empresa en 1.998, ni superior a 15 cuartos de paga (3,75 pagas)". Por su parte el punto cuarto señala que ¡la participación en beneficios a que se refieren los párrafos anteriores se considerará devengada el 31 de diciembre de cada año , y se hará efectiva en la cuantía de una paga completa en diciembre de 1999 , 2.000, 2.001 y 2.002. El exceso que sobre dicha cuantía pudiera corresponder conforme a los párrafos anteriores, se hará efectivo dentro del primer semeestre del ejercicio siguiente". QUINTO.- El día 23 de marzo de 2.000, la Junta General ordinaria de la Entidad, a la vista de los beneficios obtenidos durante el ejercicio de 1999, como consecuencia de la fusión de las Entidades, Banco Central Hispano S.A. y Banco de Santander S.A. acordó incrementar en dos pagas extraordinarias de beneficios mas aquellas que los trabajadores y con anterioridad a dicho ejercicio, venían percibiendo. La mercantil demandada abonó al actor en la nómina de marzo de 2.000 y por el concepto "participación en beneficios" la cuantía de 457.056 pesetas. SEXTO.- El demandante postula ene l presente pleito se le reconozca el Derecho a que se calcule el salario por la prejubilación o las prestaciones en su caso a satisfacer y en su día complementar de la siguiente manera: -100% del salario del trabajador en 1.999.....4.544.312 pesetas. -Seguridad social a cargo del empleado.....290.304 pesetas. -Salario neto del trabajador.....4.254.908 pesetas. -Salario por la prejubilación a satisfacer y en su día complementar .....4.254.908 pesetas. SEPTIMO.- El demandante reclama, además , en concepto de diferencias Salariales en el periodo enero 2.000 a octubre de 2.003 la cantidad de 10.400,14 euros a razón de 226,09 euros al mes, según desglose que se contiene al hecho séptimo de la demanda y que se da por reproducido. OCTAVO.- Consta agotada la via previa".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación letrada de la Entidad Banco de Santander Central Hispano, SA, la sentencia que previa desestimación de la excepción de prescripción opuesta, estimaba íntegramente la demanda en la que se reclamaba la declaración de que en la prejubilación acordada se integraran las dos pagas extraordinarias de beneficios devengadas como consecuencia de la fusión de los dos Bancos antecesores y que correspondía al año 1999, así como el derecho a percibir la cantidad de 10.400,14 euros, como atrasos correspondientes al periodo comprendido entre el 1-1-2000 y el 31 de octubre de 2003. En el primer motivo de recurso, formulado con amparo en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se solicita la modificación del hecho probado tercero , proponiendo un texto alternativo que a su juicio resulta del acuerdo de prejubilación suscrito por ambas partes y que la Juez de Instancia da por reproducido en el hecho combatido, porque en definitiva lo interpreta en el sentido de que el Banco quiso pagar el 97,61% del salario bruto y no el 100%. Y se rechaza la modificación. El texto del acuerdo ya figura en la Sentencia aunque sea con la técnica de reproducirlo, y la interpretación del mismo corresponde a la Juez de Instancia, que como acertadamente señala , ha sido objeto de interpretación también por el Tribunal Supremo en las Sentencias que refiere en la fundamentación jurídica, unificando doctrina en el sentido de que en el 100% garantizado se integran las pagas de beneficios percibidas por los trabajadores en marzo de 2000 y correspondientes a 1999.

SEGUNDO.- Aún contiene el recurso otros dos motivos, para la censura jurídica de la Sentencia en los que con correcto amparo procesal denuncia la vulneración de lo dispuesto en el art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, y de la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 25-6-2.001 y 14-12-2001 , porque sostiene que el pacto de prejubilación, lejos de suspender el contrato, comportó el cese definitivo de la actividad, incentivada por la empresa hasta la pactada jubilación al cumplir 65 años , lo que tendría encaje en el art. 45.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , existiendo prescripción al transcurrir un año desde la extinción según mantienen las Sentencias de los Tribunales Superiores de justicia que menciona; y la infracción, por interpretación errónea, del art. 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 1255, 1256 y 1281 del Código Civil, así como de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia de 3-11-03, pues partiendo del pacto de prejubilación en el que se acuerda durante determinado tiempo abonar cantidad concreta y determinada, constituye un atentado al art. 1283 del Código Civil el incluir en el salario bruto anual el importe de las dos pagas concedidas en la Sentencia al incluir en un contrato cosas y casos distintos a los contratados, alega en apoyo de su pretensión la Sentencia del TSJ de Andalucía de 5-10-04.

TERCERO.- Pero el recurso no puede prosperar. Por cuestiones de método , hay que examinar primero el tercer motivo, relativo a si en el contrato de prejubilación deben incluirse en la cantidad a complementar por la empresa hasta la edad de jubilación del demandante por el importe bruto que señala, la cantidad devengada en el concepto de pagas extraordinarias de beneficios percibidas en marzo de 2000 y correspondientes al año 1999. Y sobre esta cuestión se ha pronunciado con rotundidad el Tribunal Supremo, por ejemplo en la Sentencia de 11-11-04 en el sentido que resuelve la Sentencia recurrida señalando que: "La controversia ha sido ya unificada , reiteradamente, por esta Sala, siguiendo la tesis mantenida en la Sentencia recurrida; doctrina a la que ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde, también, con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa. A su tenor:

1) Se pronunció por primera vez esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el Sentencia de 4 de febrero de 2003 (recurso 1402/2002) estimando las pretensiones de los actores, reiterando su doctrina , posteriormente, en Sentencias, entre otras de 6 de mayo, 9, 10 y 18 de julio, 24 de septiembre y 14 de octubre de 2003, y 29 de junio de 2004 (recursos 3473/02 , 2662/02, 2998/02, 2986/02, 3274/2002, 38/03 y 4860/2003).

2) En las Sentencias citadas se razona a la luz de lo establecido en el artículo 1281 y siguientes del Código Civil y en relación con todo el complejo de elementos que integraron los acuerdos de prejubilación de los actores , para afirmar que las pretensiones de los demandantes se sitúan en el momento en que se especifica o concreta numéricamente el salario bruto anual para el año 1999, "... pues la cantidad obtenida no incluyó , por ser fruto de un acontecimiento posterior, una partida más, que sigue siendo salarial y que corresponde al año 1999: las pagas extras, en todo o en parte , que los que eran empleados del Central Hispano (16'25 pagas año), pasaron a percibir por asimilación a quienes lo eran del Santander (18'25 pagas), tras la absorción del primero por el segundo. Es incuestionable que el hecho de que tales pagas diferenciales se hicieran efectivas más tarde y supusieran para el actor 120.668 pesetas, no significa que las mismas ya no puedan tenerse en cuenta a fines de prejubilación; sino muy distintamente, que no era conocido, cuando se hicieron las pertinentes operaciones de cálculo del haber bruto del 99, y sí en un momento posterior; lo que provoca, no su inoperancia o exclusión , sino por el contrario su integración en las cuentas originarias, ya que se trata , con evidencia, de un salario correspondiente al mentado año y por el que se cotiza a la seguridad social; por tanto, formaba parte de lo que el trabajador llamó "100% de su salario pensionable bruto" cuando, a cambio de su completo percibo, solicitaba acceder a la situación de prejubilado .... la solución opuesta implicaría, se repite, un desconocimiento de la intención de los contratantes; y por tanto, una infracción de los preceptos civiles sobre interpretación de los contratos , que la parte recurrente invoca.

Y ello porque, en esta perspectiva más amplia que hemos adoptado, se constata que el actor nunca aceptó la prejubilación a cambio de una cantidad intocable expresada numéricamente, sino mediante el mantenimiento y abono de lo que conceptualmente constituía su haber bruto computable".

CUARTO.- Y tampoco procede acoger el segundo motivo dedicado a la prescripción anual de los atrasos reclamados, ya que partiendo de lo estipulado por las partes en el contrato de prejubilación, y sin desconocer la doctrina mantenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio y 14 de diciembre de 2001 , la Sala se ha pronunciado sobre el particular en las Sentencias resolutorias de los recursos de suplicación números 2662/04, 2527/04 y 3217/04 aplicando por analogía el plazo de prescripción de cinco años previsto en el art. 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social para el reconocimiento de prestaciones y que es el que rige la reclamación de mejoras voluntarias de la Seguridad Social, porque las ofertas que ha realizado la empresa a sus trabajadores para pasar a esta pactada situación pasiva comprenden tanto prejubilaciones como jubilaciones anticipadas, siendo que en estas últimas es pacifica la aplicación del plazo quinquenal, y dado que en las cláusulas de los contratos de prejubilación, se contempla el compromiso de los trabajadores de solicitar la pensión de jubilación cumplida la edad para ello y que el complemento a cargo de la empresa sirve en su caso para fijar el de otras prestaciones de Seguridad Social (Invalidez, Viudedad , Orfandad), "se produce una situación pactada del ámbito en que opera o se manifiesta la Seguridad Social complementaria o libre", "el art. 41 de la Constitución indica que existe un margen de libertad sobre el particular" (ST.S.J. de Murcia de 20-9-04), por lo que la finalidad del complemento a cargo de la empresa no es otro que el de llegar a la edad de jubilación como si se estuviera trabajando, y lo mas razonable, atendiendo a que en ambos casos nos encontramos ante personal pasivo, es su tratamiento unitario, aplicando por analogía el plazo de prescripción previsto para las mejoras voluntarias de la seguridad social. En este sentido también se ha pronunciado la STSJ País Vasco de 23-9-04. Debiendo añadirse que la prescripción es de interpretación restrictiva , y como la anual del art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores no contempla el supuesto enjuiciado debe acudirse a la mas larga quinquenal.

En consecuencia procede desestimar el recurso y confirmar la Sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia de fecha 5 de octubre de 2.004 en virtud de demanda formulada a instancia de D. Luis Antonio, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida de las cantidades consignadas y del depósito constituído para recurrir, a los que se dará el destino legal.

Se condena a la recurrente a que abone en concepto de honorarios al letrado impugnante la cantidad de 250 euros a la firmeza.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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