Última revisión
11/03/2008
Sentencia Social Nº 2242/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8089/2006 de 11 de Marzo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2242/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008102204
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0016408
nc
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 11 de marzo de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2242/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Matías frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 19 de julio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 388/2006 y siendo recurrido/a Telefónica de España S.A.U.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimar la demanda presentada per Matías contra TELEFONICA,S.A. i TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. en demanda de dret i quantitat."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- L'actor, nascut el 30.3.45 -amb una antiguitat de 12.6.69, categoria professional d'auxiliar de planta internacional i una retribució 1.643,42 euros al mes- s'adherí voluntàriament en data 12.1.99 al pla de prejubilació ofert per la demandada, en els termes que són de veure als folis 107 i 108 (que es donen aquí per íntegrament reproduïts).
2.- Segons aquest contracte de pre-jubilació firmat per l'actor, causaria baixa a l'empresa en data 2.1.99 i passaria a percebre una renta mensual fixa de 281.882 ptes. fins a complir 60 anys d'edat (claúsules prima i segona), mentre que a la claúsula quinta s'establia que:
"Quinta: Durante el período de jubilación anticipada, es decir, el comprendido entre los 60 años y la fecha en que cumpla 65, el empleado percibirá una renta mensual fija, no revisable ni reversible en caso de fallecimiento, equivalente al 28,44% del salario regulador establecido en la estipulación 2ª, incrementado, exclusivamente, en la parte correspondiente al sueldo base, en el mismo porcentaje que experimente este concepto retributivo por aplicación de sucesivos convenios.
Al igual que durante el período de prejubilación...dejará de percibir esta renta si es declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, cesando asimismo la obligación de abono en dicha renta en caso de fallecimiento del empleado...".
A la claúsula sisena, darrer paràgraf s'establia:
"En el caso de que no haya tenido cotizacions con anterioridad al 1.1.67, Telefónica de España le abonará el 50% del coste del Convenio Especial con al seguridad social a partir de los 60 años y hasta que cumpla los 65, en los términos y condiciones previstos en la previsión cuarta".
3.- En raó d'aquestes disposicions, l'actor va percebre de l'entitat asseguradora d'aquest pla de jubilació, Antares, la renta mensual de "pre-jubilació" convinguda a la claúsula segona de 1.811,01 euros fins el mes de març de 2005, quan complí 60 anys. A partir d'aquest moment, passà a la situació de "jubilació anticipada", contemplada a la claúsula 5ª, i l'import es reduí a 844 euros al mes (folis 35 a 37).
4.- L'actor adreçà a la demandada en data 30.3.05 un escrit en el que considerava que, en no tenir la condició de mutualista abans del 1.1.67 i, per tant, no poder accedir a la jubilació anticipada a càrrec de la seguretat social amb 60 anys d'edat, no li era d'aplicació la claúsula cinquena del contracte de prejubilació i , per tant, exigia el seguir abonant la renta de "pre-jubilació" per import de 1.811,01 euros al mes, pretensió que -en definitiva- és la que reprodueix a la demanda (foli 38).
5.- La demandada li contestà en data 19.4.05 recordant-li que la reducció de la renda s'ajustava exactament al contracte de prejubilació signat (foli 39).
6.- No consta que l'actor, en moment de signar el contracte de pre-jubilació, ni abans ni després, manifestés la seva disconformitat o reserva respecte a les rendes mensuals acordades. Tampoc que hagués estat coaccionat per a la seva signatura, ni que ignorés el termes o conseqüència del que signava.
7.- En data 2.4.06 s'intentà la conciliació amb resultat de sense avinença."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia desestimatoria de la pretensión por él deducida -frente a Telefónica- en reclamación de "(...) una renta mensual de carácter fijo en cuantía actual de 1811,01 euros, más las correspondientes actualizaciones anuales desde el 31 de marzo de 2005 hasta el día 30 de marzo de 2010 ..." (con abono de las correspondientes diferencias económicas), recurre el actor este desfavorable pronunciamiento judicial dirigiendo su motivo de revisión fáctica a la modificación del primer hecho probado para adicionar a su texto el particular acreditativo de que "no cotizó antes del 1 de enero de 1967" (folios 33 y 34). Pretensión revisoria carente de la relevancia litigiosa que la parte pretende atribuir a una propuesta que, además de incombatida por el impugnante (en su pacífico contenido), no viene sino a reiterar los términos en los que se manifiesta el hecho probado cuarto y que, en cualquier caso y según lo razonado en el Fundamento Jurídico III, no trasciende al resultado de la litis.
SEGUNDO.- Dirige la parte el motivo jurídico de su recurso a la denunciada infracción de los artículos 1266 y 1288 del Código Civil al sostener -frente a lo judicialmente argumentado- que conociendo la empresa al tiempo de la firma del contrato de prejubilación que el hoy recurrente no tenía "cotización anterior a 1 de enero de 1967" y que, por tanto, al tiempo de su firma "no se daban las condiciones legales para la denominada jubilación anticipada a partir de los 60 años..." se incurrió en "un error de hecho" que afecta a la "base fáctica" del contrato "provocado por la demandada e imputable a la misma. En consecuencia - concluye- "la previsión de un porcentaje del 28,44% sobre el salario regulador establecido en la estipulación segunda del contrato de prejubilación partía de una base económica que se integraba en la causa del contrato, y que suponía que el trabajador prejubilado a partir de los 60 años pasaría a cobrar el 60% de la base reguladora de la Seguridad Social, a través de la pensión de jubilación anticipada, y el resto en un 28, 44 % lo cobraría de la renta mensual asegurada en la cláusula quinta , con lo cual se cubriría el 88,44% aproximadamente de su renta anterior a la prejubilación, pero...si el trabajador prejubilado no puede acceder a la jubilación anticipada, deja de percibir el 60% de su renta anterior y ello supone -según el recurrente- una ruptura profunda de la base económica del contrato de prejubilación y, por tanto, de su causalidad".
Según el inalterado relato judicial de los hechos el actor (nacido el 30 de marzo de 1945 y con una antigüedad en la empresa de 12 de junio de 1969) "s'adherí voluntariàment en data 12.1.99 al Plà de Jubilació ofert per la demandada, en els termes que són de veure als folis 107 y 108"; conforme al cual "causaría baixa a l'empresa en data 2.1.99 i pasaría a percebre una renta mensual fixa de 281.882 ptes. fins a cumplir 60 anys d'edat...".
Por su parte, se establece en la cláusula quinta de dicho contrato que "Durante el período de Jubilación Anticipada (entre los 60 y 65 años) el empleado percibirá una renta mensual fija, no revisable ni reversible en caso de fallecimiento, equivalente al 28,44 % del salario regulador establecido en la estipulación 2ª, incrementado exclusivamente en la parte correspondiente al sueldo base en el mismo porcentaje que experimente este concepto retributivo por aplicación de sucesivos convenios (y) Al igual que durante el período de prejubilación...dejará de percibir esta renta si es declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, cesando asimismo la obligación de abono en dicha renta en caso de fallecimiento del empleado...".
Por último, el párrafo final de su cláusula sexta disponía que "En el caso de que no haya cotizaciones con anterioridad al 1.1.67 , Telefónica de España le abonará el 50% del coste del Convenio Especial con la Seguridad Social a partir de los 60 años y hasta que cumpla los 65, en los términos y condiciones previstos en la previsión cuarta".
En aplicación de tales disposiciones el actor (en quien no concurría la condición de Mutualista antes del 1 de enero de 1967 ) "va percebre...la renta mensual de prejubilació convinguda a la cláusula segona de 1811,01 euros fins el mes de març de 2005, quan complí 60 anys. A partir d'aquest moment passà a la situació de jubilació anticipada, contemplada a la cláusula 5ª i l'impor es reduí a 844 euros al mes...".
TERCERO.- Sobre la base de considerar la inaplicación de esta última (al no tener la reseñada condición de Mutualista) sostiene -y así lo recoge el segundo de los fundamentos jurídicos de la recurrida- que "(...) s'ha de considerar prorrogada l'obligació de abonar-li la renta fixa de pre-jubilació per import de 1.811,01 euros..."; pretensión que judicialmente se rechaza desde la conjunta interpretación ofrecida por las cláusulas quinta y sexta del contrato (que "amb tota claredat preveu la possibilitat i les conseqüencies de no poder accedir a la jubilació anticipada als 60 anys...").
Reuniendo el contrato de Prejubilación -al que el trabajador voluntariamente se adhirió- "los requisitos de consentimiento, objeto y causa para la validez de los contratos..." (SS de la Sala de 22 de octubre y 29 de noviembre de 2002 y 24 de enero y 26 de marzo de 2003 ; entre otras muchas) sin que concurra en el mismo alguno de los vicios que anula el consentimiento por error, violencia, intimidación o dolo, la literalidad de los términos con que se expresa el litigioso y la contextualizada interpretación de sus cláusulas (arts. 1281 y 1285 del Código Civil ) no puede ofrecer otra conclusión que la desestimatoria alcanzada por el Juez en su sentencia cuando es así que "el contracte de prejubilació no es condicionava al fet que l'actor pogués accedir a la prestació de jubilació de la seguretat social, atès que llavors hagués estat del tot innecesària" la previsión que en mismo se contiene en relación al supuesto de que el beneficiario "no haya tenido cotizaciones con anterioridad al 1.1.67".
Y, en efecto, si esta última cláusula, efectivamente, prevé que "En el caso de que no haya cotizaciones con anterioridad al 1.1.67 , Telefónica de España le abonará el 50% del coste del Convenio Especial con la Seguridad Social a partir de los 60 años y hasta que cumpla los 65, en los términos y condiciones previstos en la previsión cuarta", desde una literal hermenéutica de su contenido, en el supuesto -cual sucede en el litigioso- que el prejubilado no ostentara la condición de Mutualista los efectos jurídico-económicos que a tal situación se vinculan no pueden ser otros que los expresamente dispuestos en el Pacto de referencia; esto es, el abono del "50% del coste del Convenio Especial con la Seguridad Social a partir de los 60 años y hasta que cumpla los 65, en los términos y condiciones previstos en la previsión cuarta" y no (como se pide) la prórroga de la establecida en favor de quienes no alcanzaron una edad que el recurrente (en quien, repetimos, no concurre aquella "condición") ya cumplió.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Matías contra la sentencia de 19 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social 33 de Barcelona en los autos 388/2006 , seguidos a su instancia contra TELEFONICA DE ESPAÑA y TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U.; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
