Sentencia Social Nº 2242/...io de 2009

Última revisión
01/07/2009

Sentencia Social Nº 2242/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3527/2008 de 01 de Julio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 01 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 2242/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009102112

Resumen:
46250340012009102112 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2242/2009 Fecha de Resolución: 01/07/2009 Nº de Recurso: 3527/2008 Jurisdicción: Social Ponente: MANUEL JOSE PONS GIL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent. Núm. 3527/2008

Recurso contra Sentencia núm. 3527/2008

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián

En Valencia, a uno de julio de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2242/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 3527/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 15-04-08, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, en los autos núm. 840/07, seguidos sobre invalidez, a instancia de MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEPSS Nº 1, asistida por la Letrada Dª Eva María Moragas López, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Valle , asistida por la Letrada Dª Carolina Torremocha Barreda y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 y en los que es recurrente la demandada Dª Valle , habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 15-04-08, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, estimando la demanda interpuesta por MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEPSS Nº 1, frente el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 , y DÑA. Valle , debo revocar y revoco la Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , de fecha 6 de septiembre de 2007, declarando a DÑA. Valle afecta de lesión permanente no invalidante, baremo 78 limitación de movilidad en más de 50% en muñeca izquierda, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a su cumplimiento".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la demandante, DÑA. Valle, con DNI NUM001, nacida el 1 de mayo de 1947 , afiliada al régimen general de la Seguridad Social, con el número NUM002, venia prestando servicios para la empresa COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALENCIA con la categoría profesional de conserje, desde el 1 de julio de 1990, cuando en fecha 7 de diciembre de 2005 sufrió un accidente de trabajo, cuando estando fregando se cayó por la escalera y se fracturó la muñeca izquierda, causando baja médica en fecha 30 de diciembre de 2005 , siendo asistida por los servicios médicos de la Mutua MIDAT, con el que la empresa tenía concertado las contingencias profesionales y con la que se encontraba al corriente de sus obligaciones de afiliación y alta del trabajador. El parte de baja se extendió con el diagnóstico de fractura impactada distal radio izquierdo, siendo dada de alta , el 4 de junio de 2006 por curación. SEGUNDO.- Que por la Mutua se propuso al INSS que a DÑA. Valle, se le debía reconocer una lesión permanente no invalidante, baremo 78 por rigideces articulares muñeca izquierda. Limitación de la movilidad en más del 50%, con una indemnización de 1510?. TERCERO.- Que en fecha 28 de junio de 2006, por los servicios médicos de la Mutua se realizó informe propuesta clínico laboral e iniciado el correspondiente procedimiento ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en fecha 24 de enero de 2007, se realizo informe médico de síntesis y en fecha 12 de febrero de 2007, el equipo de valoración de incapacidades propone a la trabajadora afecta de lesiones permanentes no invalidantes: baremo 78 limitación de movilidad en mas de 50% en muñeca izquierda, teniendo como profesión de referencia la de conserje , con la cuantía de 1510?; apreciando el siguiente cuadro clínico: secuelas fractura impactada distal radio izquierdo inestabilidad tipo disi y lesión o elongación fibrocartílago triangular. Compromiso espacio subacromial y rotura parcial supraespinoso hombro izquierdo y como limitaciones orgánicas y funcionales: limitación por dolor y casi nula movilidad de muñeca izd. acompañado de dolor y limitación movilidad hombro izd. (diagnosticado tras el accidente). Limitación para movimientos rotadores y flexoextensores de muñeca izquierda. Por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 15 de febrero de 2007, se dicto Resolución en tal sentido. CUARTO.- Contra esta Resolución , se formulo reclamación previa en vía administrativa en fecha 10 de abril de 2007, por la trabajadora DÑA. Valle .Y resolviendo la reclamación previa por el Instituto Nacional de la Seguridad Social , Dirección Provincial de Valencia, por resolución de fecha 5 de septiembre de 2007, se reconoció la incapacidad permanente parcial con base reguladora diaria de 19,95? y con derecho a una indemnización de 24 mensualidades de la base reguladora de 606,81? , total 14.563,50?.QUINTO.- Que, el cuadro clínico que presenta la codemandada, siendo el brazo dominante el derecha, es el siguiente: Aparato locomotor. Miembro superior izquierdo: presenta un hombro con abducción dolorosa que solo alcanza a los 100º con limitación de rotación. El codo lo mueve completamente la muñeca izquierda presenta mínima movilidad flexoextensora (10-0-10), lateralización mas amplia y dificultad para la realización de pinza con los dedos. RMN de muñeca izquierda: secuelas fractura colles con impactación radial variante cubital positiva e impactación cubitosemilunar. Inestabilidad tipo disi. Posible lesión o elongación de las fibras cubitales de fibrocartílago triangular. Hombro izquierdo degeneración acromio clavicular, compromiso significativo de un cm. moderada atrofia muscular. Presenta limitación por dolor y casi nula movilidad de muñeca izd, acompañado de dolor y limitación movilidad hombro izd. Limitación para movimientos rotadores y flexoextensores de muñeca izquierda. SEXTO.- Que la profesión de la codemandada es la conserje de finca urbana , portero 2ª, siendo sus tareas principales la de atención a vecinos, atención y control de acceso a la portería, además de la limpieza, y cuidado del portal, portería , escalera, patios, sótanos y demás dependencia de uso común. SEPTIMO.- Que a la codemandada le ha sido reconocida una incapacidad permanente total por Resolución del INSS de fecha 10 de septiembre de 2007 por enfermedad común, apreciando el siguiente cuadro clínico: patología degenerativa de hombro izquierdo con rotura parcial del supraespinoso con limitación de movilidad en los últimos grados y como limitaciones orgánicas y funcionales: limitación para movimiento rotadores y flexoextensores de muñeca izquierda (no dominante) y limitación movilidad hombro izquierdo últimos grados. OCTAVO.- Que la base reguladora de la incapacidad permanente parcial es de 606,81? mensuales , total es 14.563,50?".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Dª Valle, habiéndose impugnado por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Por la representación letrada de la trabajadora demandada se formula recurso contra la Sentencia que estimó la solicitud planteada en la demanda por la mutua aseguradora, de declaración de lesiones permanentes no invalidantes, frente a la decisión administrativa de considerar que las citadas lesiones eran constitutivas de una incapacidad permanente parcial. Así, y sin que se planteen motivos integrados en dicho escrito, se cuestiona la citada Sentencia pero sin solicitar la revisión de los hechos declarados como probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales, pues en realidad el recurso no deja de ser una crítica de la Sentencia citada a guisa de recurso de apelación, pues el contenido de aquél, enmarcado como "alegaciones" , se destina , no ya a solicitar determinadas modificaciones de su relato histórico, si no a entender existente un error en la apreciación de la prueba y discrepar de diversos pasajes de los fundamentos jurídicos por entender que no se valora adecuadamente el alcance de las limitaciones reconocidas por los médicos, así como en lo atinente a la profesión de la trabajadora, en concreto se insiste en que aquella ejercía de portera a plena dedicación.

En definitiva , como quiera que el recurso ni por asomo se adecua a los mínimos requisitos exigidos en el aludido artículo de la ley rituaria laboral, sin que la Sala pueda de oficio suplir dichas anomalías, y además, debe quedar incólume la narración fáctica de la sentencia , de ahí que no se vulnera en esta ni el artículo 14 del convenio de aplicación ni los artículos 136 y 137.3 de la LGSS, citados en las aludidas alegaciones, por lo que la única solución posible, vistas sus anomalías formales, es la desestimación del escrito de recurso y la íntegra confirmación de la Sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dña. Valle contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia de fecha 15-04-08 en virtud de demanda formulada por la MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEPSS Nº 1, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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