Última revisión
16/05/2014
Sentencia Social Nº 2242/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 581/2013 de 16 de Octubre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 2242/2013
Núm. Cendoj: 46250340012013101515
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia nº 581/2013
RECURSO SUPLICACION - 000581/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PEREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MONTÉS CEBRIÁN
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
En Valencia, a dieciséis de octubre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2242/2013
En el RECURSO SUPLICACION - 000581/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE CASTELLON , en los autos 000891/2011, seguidos sobre Reintegro de Prestaciones, a instancia de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra Nicolasa , asistida por el Letrado D. Juan Francisco Monferrer Morella y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PEREZ NAVARRO.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Nicolasa , absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas, por concurrir la excepción de prescripción en los términos expuestos en la fundamentación jurídica.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Mediante Sentencia nº141/2004 del Juzgado de lo Social nº2 de Castellón , se declaró a la demandada, Nicolasa , afecta de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de vendedora de pescadería, con derecho a percibir por una sola vez una indemnización equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de 988,24 euros, un total de 23.717,76 euros, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración. SEGUNDO.- La entidad gestora interpuso contra dicha sentencia recurso de suplicación, y la demandada solicitó la ejecución provisional de la sentencia recaída. Mediante Auto de 10.5.2004 del Juzgado de lo Social nº2 de Castellón se acordó la ejecución provisional de la Sentencia de fecha 30.3.2004 hasta la cantidad de 11.858,88 euros, requiriendo al Ministerio de Justicia, Dirección General de Servicios, Subdirección General de Gestión Económica y Financiera, Sección Indemnizaciones, para que en el plazo de diez días efectuase el ingreso en la cuenta de consignaciones del Juzgado para su entrega a Nicolasa , 'la cual asumirá solidariamente con el Estado, la obligación de reintegro, cuando proceda, de las cantidades que perciba' Mediante Providencia de 23.7.2004 de dicho Juzgado se acordó poner a disposición de la Sra. Nicolasa , la suma consignada por importe de 11.858,88 euros. TERCERO.- En fecha 19.10.2004 recayó Sentencia nº3004/2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirmó la sentencia de instancia. CUARTO.- El INSS ingresó a la Sra. Nicolasa en el periodo comprendido entre el 16 al 25 de Marzo de 2005, la prestación por incapacidad permanente parcial integra, por importe de 23.243,40 euros. QUINTO.- En fecha 23.3.2010, la Abogacía del Estado solicitó en el Juzgado de lo Social nº2 de Castellón, que se despachase ejecución por la cantidad de 11.858,88 euros contra el INSS como consecuencia del reintegro de la cantidad abonada directamente por el Estado en concepto de anticipo reintegrable a la Sra. Nicolasa . Dicho Juzgado dictó Auto de fecha 8.10.2010 en cuyo antecedente de hecho segundo consta que '..frente a dicha solicitud se opuso el INSS-TGSS habiéndose tramitado dicha oposición en tiempo y forma, celebrándose comparecencia en la cual ha comparecido la Sra. Nicolasa , interesando que no fuera condenada al reintegro, por no ser parte en la ejecución, y subsidiariamente, que se le permitiera un aplazamiento de un año para la devolución de la cantidad. En su fundamento de derecho único, último párrafo consta '..en cuanto a la posibilidad de que en este procedimiento se dirija la acción contra la trabajadora por enriquecimiento sin causa, al no haber sido parte ni ser el objeto de este incidente de oposición lo que ahora se cuestiona, no puede procederse en el sentido peticionado subsidiariamente por el INSS-TGSS, sin perjuicio de que, dado que la Sra. Nicolasa no niega que haya recibido las cantidades que se discuten y, de un modo u otro finalmente deberá atenderlas, pueda llegar a un acuerdo de pago aplazado con el INSS-TGSS o directamente con el Estado si entre estas entidades así lo convienen.' Y, su parte dispositiva es del siguiente tenor: 'Se desestima la oposición del INSS-TGSS quedado a salvo el derecho de los interesados a llegar a un acuerdo de pago, en atención a las consideraciones que constan en los anteriores fundamentos jurídicos.' SEXTO.- En fecha 15.2.2011 la demandada recibió comunicación del INSS en la que consta lo siguiente: El Juzgado de lo Social nº2 de Castellón, por sentencia de fecha 30.3.2004 declaró su derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 23.717,76 euros por incapacidad permanente parcial. Esta entidad gestora cumplió con lo dispuesto en la sentencia y le hizo efectiva a Ud., la indemnización a tanto alzado en el mes de Marzo de 2005. No obstante lo anterior, Ud., solicitó previamente un anticipo reintegrable comprometiéndose a su devolución, de tal modo que el Estado le anticipó la cantidad de 11.858,88 euros..Habida cuenta de que la Abogacía del Estado manifiesta que Ud., no ha procedido a la devolución del anticipo de 11.858,88 euros, nos dirigimos a Ud, para que en el plazo de treinta días naturales a contar desde la recepción del presente escrito, Ud., lleve a cabo la devolución de los 11.858,88 euros que se comprometió a reintegrar..' SEPTIMO.- Mediante escrito de fecha (entrada) 21.2.2011, la demandada comunicó a la entidad gestora que '..esa entidad gestora mantuvo ante el Juzgado de lo Social nº2 de Castellón en el mencionado procedimiento de ejecución de títulos judiciales, que la reclamación del Abogado del Estado al INSS, para que el INSS devolviera la mencionada cantidad, estaba prescrita en base a los motivos que esa entidad gestora tuvo a bien exponer. En parecidos términos entiendo igualmente que se da la referida prescripción respecto a la suscribiente'
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.1.El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en tres motivos, todos ellos formulados al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS). En los tres motivos se combate la apreciación de la excepción de prescripción desde tres perspectivas diferentes, pero que al dimanar de una misma causa se examinarán conjuntamente: A) En el primero denuncia infracción del artículo 1973 del Código Civil en relación con los artículos 43 y 45.3º de la Ley General de la Seguridad Social . Argumenta en síntesis, partiendo de los hechos declarados probados que la Sra. Nicolasa en el momento de la comparecencia en 5/10/2010, reconoció haber percibido el anticipo y la deuda que mantenía con el INSS solicitando incluso el aplazamiento de un año para la devolución de la cantidad, con lo que la prescripción debía entenderse interrumpida, invocando sentencias de Salas de lo Social TSJ, y abundando en que en el momento de la comparecencia no adujo la prescripción. B) En el segundo denuncia infracción del artículo 1969 del Código Civil en relación con el artículo45.3 de la Ley General de la Seguridad Social , pues a su juicio es a partir del 23/3/2010 (cuando se solicita por la Abogacía del Estado ejecución contra el INSS para que le sea abonada la cantidad de 11.858,88 € anticipada a la Sra. Nicolasa ) cuando se inicia el cómputo del plazo de prescripción, no habiendo transcurrido los cuatro años que señala el artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social . C) En el tercero denuncia infracción del artículo 289 de la LJS. Centra su argumentación en que a la actora se le reconoció por sentencia del Juzgado una prestación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual con derecho a percibir una cantidad a tanto alzado de 23.717,76€, y habiendo solicitado un anticipo del 50% se le abonó por 'la Abogacía del Estado' la cantidad de 11.858,88€. Confirmada en suplicación la sentencia del Juzgado, el INSS le abonó la totalidad de la prestación (23.717,76€) sin tener conocimiento el INSS del anticipo realizado, que se había comprometido a devolver solicitando un aplazamiento de un año, la no devolución del anticipo implicaría un enriquecimiento injusto por parte de la Sra. Nicolasa .
2.Del inalterado e incombatido relato histórico de la sentencia impugnada destacamos: A) Mediante Sentencia nº 141/2004 del Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón , se declaró a la demandada, D ª Nicolasa , afecta de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de vendedora de pescadería, con derecho a percibir por una sola vez una indemnización equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de 988,24 euros, un total de 23.717,76 euros, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración. B) La entidad gestora interpuso contra dicha sentencia recurso de suplicación, y la demandada solicitó la ejecución provisional de la sentencia recaída. Mediante Auto de 10.5.2004 del Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón se acordó la ejecución provisional de la Sentencia de fecha 30.3.2004 hasta la cantidad de 11.858,88 euros, requiriendo al Ministerio de Justicia, Dirección General de Servicios, Subdirección General de Gestión Económica y Financiera, Sección Indemnizaciones, para que en el plazo de diez días efectuase el ingreso en la cuenta de consignaciones del Juzgado para su entrega a Nicolasa , 'la cual asumirá solidariamente con el Estado, la obligación de reintegro, cuando proceda, de las cantidades que perciba' Mediante Providencia de 23.7.2004 de dicho Juzgado se acordó poner a disposición de la Sra. Nicolasa , la suma consignada por importe de 11.858,88 euros. C) En fecha 19.10.2004 recayó Sentencia nº 3004/2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirmó la sentencia de instancia. D) El INSS ingresó a la Sra. Nicolasa en el periodo comprendido entre el 16 al 25 de Marzo de 2005, la prestación por incapacidad permanente parcial integra, por importe de 23.243,40 euros. E) En fecha 23.3.2010, la Abogacía del Estado solicitó en el Juzgado de lo Social nº2 de Castellón, que se despachase ejecución por la cantidad de 11.858,88 euros contra el INSS como consecuencia del reintegro de la cantidad abonada directamente por el Estado en concepto de anticipo reintegrable a la Sra. Nicolasa . Dicho Juzgado dictó Auto de fecha 8.10.2010 en cuyo antecedente de hecho segundo consta que '..frente a dicha solicitud se opuso el INSS-TGSS habiéndose tramitado dicha oposición en tiempo y forma, celebrándose comparecencia en la cual ha comparecido la Sra. Nicolasa , interesando que no fuera condenada al reintegro, por no ser parte en la ejecución, y subsidiariamente, que se le permitiera un aplazamiento de un año para la devolución de la cantidad. En su fundamento de derecho único, último párrafo consta '..en cuanto a la posibilidad de que en este procedimiento se dirija la acción contra la trabajadora por enriquecimiento sin causa, al no haber sido parte ni ser el objeto de este incidente de oposición lo que ahora se cuestiona, no puede procederse en el sentido peticionado subsidiariamente por el INSS-TGSS, sin perjuicio de que, dado que la Sra. Nicolasa no niega que haya recibido las cantidades que se discuten y, de un modo u otro finalmente deberá atenderlas, pueda llegar a un acuerdo de pago aplazado con el INSS-TGSS o directamente con el Estado si entre estas entidades así lo convienen.' Y, su parte dispositiva es del siguiente tenor: 'Se desestima la oposición del INSS-TGSS quedado a salvo el derecho de los interesados a llegar a un acuerdo de pago, en atención a las consideraciones que constan en los anteriores fundamentos jurídicos.'. F) En fecha 15.2.2011 la demandada recibió comunicación del INSS en la que consta lo siguiente: El Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón, por sentencia de fecha 30.3.2004 declaró su derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 23.717,76 euros por incapacidad permanente parcial. Esta entidad gestora cumplió con lo dispuesto en la sentencia y le hizo efectiva a Ud., la indemnización a tanto alzado en el mes de Marzo de 2005. No obstante lo anterior, Ud., solicitó previamente un anticipo reintegrable comprometiéndose a su devolución, de tal modo que el Estado le anticipó la cantidad de 11.858,88 euros... Habida cuenta de que la Abogacía del Estado manifiesta que Ud., no ha procedido a la devolución del anticipo de 11.858,88 euros, nos dirigimos a Ud, para que en el plazo de treinta días naturales a contar desde la recepción del presente escrito, Ud., lleve a cabo la devolución de los 11.858,88 euros que se comprometió a reintegrar..'. G) Mediante escrito de fecha (entrada) 21.2.2011, la demandada comunicó a la entidad gestora que '..esa entidad gestora mantuvo ante el Juzgado de lo Social nº2 de Castellón en el mencionado procedimiento de ejecución de títulos judiciales, que la reclamación del Abogado del Estado al INSS, para que el INSS devolviera la mencionada cantidad, estaba prescrita en base a los motivos que esa entidad gestora tuvo a bien exponer. En parecidos términos entiendo igualmente que se da la referida prescripción respecto a la suscribiente'.
3. Como quiera que la demandada Sra. Nicolasa a consecuencia del anticipo reintegrable percibido del Estado, en fase de ejecución provisional de la sentencia recaída en la instancia, había percibido 11.858,88 euros, de los 23.243,40 reconocidos como importe de la prestación a tanto alzado de incapacidad permanente parcial por la sentencia que fue confirmada por esta Sala en virtud de Sentencia nº 3004/2004, de diecinueve de octubre , parece que con arreglo a lo dispuesto en los artículos 293 y 289.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , entonces en vigor (cuya regulación se reitera en los respectivos artículos 295 y 291.2 de la LJS vigente), el INSS recurrente, que desde luego había sido parte en el proceso donde recayó la sentencia provisionalmente ejecutada y que luego resultó firme, debía conocer el anticipo reintegrable concedido, y reducir su importe del total a que la beneficiaria tenía derecho de acuerdo con lo prevenido en el artículo 289.2 de la Ley de Procedimiento Laboral entonces vigente (hoy artículo 291.2 de la LJS) en interpretación acorde con los principios establecidos en los artículos 3 y 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , cuando dispone el primero que '1. Las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. 2. Las Administraciones públicas, en sus relaciones, se rigen por el principio de cooperación y colaboración, y en su actuación por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos', y el segundo, en su apartado 1.a) cuando indica como uno de los principios que deben regir las relaciones entre las Administraciones Públicas el de lealtad institucional, debiendo 'facilitar a las otras Administraciones la información que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias'.
4.En consecuencia, entendemos, que el dies a quo de la prescripción cuatrienal a que alude el artículo 45.3 de la Ley General de la Seguridad Social , de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre , debe encuadrarse en marzo de 2005 cuando se reconoció y cobró la prestación, sin tener en cuenta el anticipo producido, que es la fecha considerada en primer lugar por el artículo 45.3 de la Ley General de la Seguridad Social , y que aquí concide con el día en que fue posible ejercitar la acción para exigir la devolución, que es la fecha estimada en segundo lugar por el precepto legal de referencia. Así las cosas, partiendo del último día del mes de marzo de 2005, la prescripción cuatrienal se cumplió el último día del mes de marzo de 2009, por lo que en todas las fechas alegadas para fundar el recurso (23 de marzo de 2010, 5 de octubre de 2010 y 15 de febrero de 2011) se había cumplido ya dicho plazo cuatrienal, que por ende no pudo interrumpirse por el mero hecho de haber reconocido la beneficiaria la deuda en 5 de octubre de 2010 y haber solicitado incluso el aplazamiento de un año ya que producida la prescripción de la deuda, no cabe ya acto alguno interruptivo de algo que legalmente se había extinguido, máxime estando en presencia de una Administración pública para la que la prescripción opera con un carácter muy imperativo y cuasi oficial como se deduce de lo dispuesto en los artículos 42.1 y 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , debiéndose entender modificada en este aspecto la regulación general de la prescripción contenida en el Código Civil.
5. No han tenido lugar ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas ( artículo 1973 del Código Civil en relación con los artículos 43 y 45.3º de la Ley General de la Seguridad Social , artículo 1969 del Código Civil en relación con el artículo45.3 de la Ley General de la Seguridad Social , ni del artículo 289 de la LJS), pues no obstante la existencia de la deuda y evidente enriquecimiento indebido de la beneficiaria, la deuda había prescrito y por ende no era exigible ya, todo ello pese a que la prescripción extintiva como viene reiterando el Tribunal Supremo deba ser objeto de tratamiento cautelar y de aplicación restrictiva (véanse por ejemplo las sentencias de dicho Tribunal de 31 de enero de 2006 y 6 de noviembre de 2008 ).
SEGUNDO. Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la sentencia de instancia al no haberse producido la infracción jurídica denunciada. Sin costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.b de la Ley 1/1996 de 10 de Enero y 235.1 de la LJS.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.4 de los de Castellón el día veinte de Junio de 2012 en proceso sobre reintegro de prestaciones seguido a su instancia contra Dª Nicolasa y confirmamos la aludida sentencia.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0581 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
