Última revisión
18/05/2007
Sentencia Social Nº 2243/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2365/2006 de 18 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 2243/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007101897
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2326
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02243/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0102450, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002365 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Abelardo
Recurrido/s: INSS, TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 0000142
/2006
SENTENCIA Nº: 2243/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a dieciocho de Mayo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 2365/2006, formalizado por el Letrado LUIS JESUS BARCENA SANCHEZ, en nombre y representación de Abelardo , contra la sentencia de fecha veinticinco de abril de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 142/2006, seguidos a instancia de Abelardo frente a INSS, TGSS, parte demandada representada por el Letrado SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinticinco de abril de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El trabajador, D. Abelardo , nacido el 07 de mayo de 1961, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , tiene como profesión habitual la de Camarero. Desde el 7 de julio de 2003 se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común.
2º.- Solicitó la valoración de su capacidad que dio inicio al expediente en el que se dictó resolución el 30 de noviembre de 2005 desestimatoria tras previa demora, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 27 de enero de 2006.
3º.- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe con fecha 21-02-2005 que obra en Autos.
4º.- Presenta trastorno de ansiedad fóbica, trastorno de pánico y distimia; sigue tratamiento en el centro de salud mental al menos desde el año 2002; en la exploración el aspecto es adecuado, está consciente y orientado, no mantiene relaciones sociales.
5º.- La base reguladora mensual es de 1.202,70 euros.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor interpuso demanda para obtener pensión de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, y ahora recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, que sólo estimó la pretensión secundaria.
En el primer motivo de recurso interesa, por la vía del art.191 b) LPL, la modificación del hecho cuarto de los declarados probados en la sentencia de instancia, donde se recoge su situación patológica actual.
El recurrente basa el intento revisor en diversos informes médicos -folios 55 a 57, 64, 67, 142 a 145, 148, 150 y 152- que, por su propia naturaleza son medios sin decisivo valor probatorio para alterar la versión judicial. Además, no revelan, de forma clara, directa e incuestionable error alguno cometido por la Juzgadora de instancia al valorar, en el ejercicio de las facultades que tiene legalmente atribuidas- art.97.2 LPL -, las pruebas ante ella practicadas y los demás elementos de convicción aportados al proceso. Como consecuencia de esta operación valorativa no ha ignorado los informes del centro de salud mental citados por el actor, pero ha formado su convicción atendiendo especialmente al informe médico de síntesis suscrito por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, cuyo "juicio diagnóstico" recoge junto con una sucinta mención de la exploración practicada, y que se confeccionó con conocimiento de los antecedentes médicos del trabajador. Tal preferencia ni se revela desacertada o contraria a las reglas de la sana crítica, ni existe motivo para desdeñarla y sustituir el objetivo e imparcial criterio expresado en la sentencia por el parcial y subjetivo del demandante. La revisión interesada debe, pues, fracasar, si bien indicando que aun cuando las primeras manifestaciones de alteración emocional en el actor se remontaran a 1987, como éste señala y figura en alguno de los informes citados, el dato no permite afirmar sin mas que desde entonces la enfermedad ha persistido con igual intensidad.
SEGUNDO.- Ya por la vía de la censura jurídica que permite el art. 191 c) LPL , el demandante denuncia la infracción de los arts. 136 y 137.5 de la LGSS, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio . Denuncia también la infracción de la jurisprudencia que en el desarrollo del motivo impugnatorio cita.
En el art. 137.1 c) y 5 de la LGSS se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la doctrina científica, así como la jurisprudencia destacan que "el invalido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc".
Pues bien, el demandante, nacido en el año 1961 y con la profesión de camarero, padecía un trastorno de ansiedad fóbica, un trastorno de pánico y distimia, con mala evolución a pesar de los tratamientos pautados desde hace años. Este cuadro complejo le imposibilitaba de modo duradero para hacer frente con regularidad, eficacia y rendimiento a un trabajo con las características del suyo habitual, en el que ha de mantener un contacto directo, diario y continuo con los clientes. Pero las afecciones psíquicas no eran de tal intensidad que anularan su aptitud laboral; por el contrario, conservaba el trabajador capacidad residual para cumplir las exigencias de actividades productivas sin esos requerimientos psíquicos y donde no tuviera que asumir funciones de elevada responsabilidad. La exploración realizada por el facultativo evaluador es coherente con esta conclusión, pues muestra la persistencia de condiciones psíquicas bastantes para el desempeño de tareas sin las características de la que desempeñaba. Así lo estimó la Juzgadora de instancia, coherente con los hechos acreditados y en correcta aplicación de la normativa vigente y la jurisprudencia que la interpreta, toda vez que no concurren los requisitos establecidos para el superior grado de invalidez postulado. Procede, por tanto, la desestimación del recurso de suplicación.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Abelardo contra la sentencia de fecha veinticinco de abril de dos mil seis dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

