Última revisión
21/03/2007
Sentencia Social Nº 2243/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9304/2005 de 21 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2243/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007102726
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:3964
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0010907
cl
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 21 de marzo de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2243/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Correos y Telégrafos, S.A.E. frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 7 de julio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 295/2005 y siendo recurrida Regina . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de julio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimando la demanda interpuesta por Dª. Regina frente a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A:, declaro el derecho de la actora apercibir el complemento personal de antigüedad, en cuantía de 65,96 euros mensuales, así como a percibir en concepto de atrasos la cantidad de 908,08 euros".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primero.- La actora, Dª. Regina , inició la prestación de sus servicios para Correos y Telégrafos S.A.E. en fecha 1-7-88 mediante un contrato eventual, a ese primer contrato le sucedieron muchos otros también de carácter temporal, hasta que en fecha 10-5-04 pasó a ostentar una relación laboral de carácter indefinido a tiempo completo, actualmente adscrita al Grupo Profesional IV Operativos clasificación y tratamiento, con un salario mensual prorrateado de 1.142,21 euros.
Segundo.- Los dos últimos contratos temporales que la actora suscribió antes del 10-5-04, fecha en que pasó a ostentar una relación laboral de carácter indefinido, fueron suscritos para los siguientes períodos de 1-8-02 a 31-8-02 y de 1-10-02 a 9-5-04.
Tercero.- Como consecuencia de las sucesivas contrataciones, en la fecha de la entrada en vigor del actual Convenio Colectivo 1-3-03 , la actora acumulaba un total de 12 años y 9 meses de trabajo efectivo.
Cuarto.- EL valor del trienio para el año 2004 fue de 16,17 euros y para el año 2005 de 16,49 euros.
Quinto.- En fecha 11-4-05 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa, con el resultado de intentado sin efecto".
TERCERO.- En fecha 27 de julio de 2005 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Se aclara la sentencia dictada en las presentes actuaciones, en el sentido de que el complemento personal de antigüedad pretendido se reconoce por 14 pagas mensuales de 65,95 euros".
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A.E. el desfavorable pronunciamiento judicial que, "estimando la demanda interpuesta", declaró "el derecho de la actora a percibir el complemento personal de antigüedad en cuantía de 65,95 euros mensuales...por 14 pagas" (condenando a la demandada a satisfacer el importe de 908,08 euros "en concepto de atrasos"); recurso que aquélla formaliza bajo un único motivo jurídico de censura en el que denuncia la infracción del artículo 60.b del I Convenio Colectivo, que "(...) establece un nuevo régimen jurídico relativo al complemento de antigüedad, ... reconociéndose el derecho al mismo tanto a los trabajadores fijos como a los eventuales, si bien respecto de éstos es necesario que el tiempo de prestación de servicios exigido para devengar un trienio...se desarrolle como consecuencia de un mismo contrato de trabajo...".
Sostiene la Sociedad recurrente que aun cuando la actora "inició la prestación de sus servicios para Correos... (el) 1.7.88 mediante un contrato eventual", pasando "a ostentar una relación de carácter indefinido el 10 de mayo de 2004 -Hechos 1 y 2- ("al haber superado el reciente proceso de consolidación de empleo temporal") "no se le ha reconocido trienio alguno, toda vez que" entre el 31 de agosto y el 1 de octubre de 2002, "fechas de finalización de un contrato e inicio del siguiente media un período de 30 dias sin relación laboral alguna..." (superior, por tanto, al límite de los 20 que señalan las SSTS que aquélla cita en su recurso).
Varias son las cuestiones a dilucidar en la presente litis. Se refiere la primera, efectivamente, a los efectos que -en orden al complemento reclamado- debe atribuirse a una interrupción de la secuencia contractual que exceda del término indicado; pero también la dispositiva regulación que del citado complemento efectúa una norma colectiva implícita en la denuncia de los artículos 37 de la Constitución Española, 25, 26.3 y 82 del Estatuto de loa Trabajadores en relación con lo dispuesto en el artículo 60.b del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA. Como la propia actora admite en su inicial escrito de demanda "(...) se trataría de discernir un doble aspecto...si a partir de la entrada en vigor del Nuevo Convenio de 1 de marzo de 2003" resulta de aplicación "lo dispuesto en el art. 86 del anterior Convenio..." y como debe interpretarse la cláusula del texto que exige para el cobro de dicho complemento que se viniese cobrando trienios en concepto de antigüedad".
SEGUNDO.- Dispone aquel primer precepto de la Ley Sustantiva Laboral que "el trabajador en función del trabajo desarrollado, podrá tener derecho a una promoción económica en los términos fijados en el Convenio Colectivo o contrato individual". El complemento de antigüedad pierde, así, el carácter de referente necesario ex lege entre los haberes del trabajador; atribuyéndose su regulación a la autonomía negocial de los interlocutores sociales con la "fuerza vinculante" que la Norma Fundamental les atribuye. Se ha pasado, por tanto, a un sistema plenamente dispositivo, de tal manera que dicho complemento sólo existirá en los términos en que sea reconocido en convenio colectivo o en el contrato; pudiendo, incluso, acordarse su total supresión en la medida que no retribuye propiamente una mayor productividad del trabajador, sino sus circunstancias personales expresadas por el tiempo de servicios prestados para la misma empresa.
Se remiten, en este sentido, las SSTS de 11 y 16 de mayo, 1 de julio,14 de septiembre y 7 y 24 de octubre de 2005 a lo manifestado en su pronunciamiento de 7 de octubre de 2002 al reiterar como "la modificación introducida por la Ley 11/1994, de 19 de mayo , consistió en que, a partir de la misma, el Estatuto de los Trabajadores ya no reconoce ab initio el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que delega en el convenio colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el derecho y determinar su horizonte. De esta manera, el convenio colectivo adquiere el carácter de fuente principal, y de primer grado para el reconocimiento del derecho de promoción económica y de sus condiciones, sin perjuicio de lo que se pueda acordar en la relación individual de trabajo...".
TERCERO.- El artículo 86 del I Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos disponía que todos los trabajadores sometidos a su ámbito "percibirán en concepto de antigüedad, trienios (...) Las cantidades que a 31 de diciembre de 1985 venía percibiendo mensualmente cada trabajador, en concepto de antigüedad, permanencia, vinculación o cualquier otro de naturaleza análoga, determinado por el tiempo de prestación de servicios, se mantendrán fijas e inalterables en sus actuales cuantías y se consolidarán como complemento personal no absorbible (...) Previa solicitud del interesado, se reconocerán los servicios prestados con anterioridad en Correos y Telégrafos, a efectos de trienios, al personal fijo, con independencia de la naturaleza contractual de los mismos".
Como señala la STS de 13 de octubre de 2005 "el mandato convencional se refiere a los servicios prestados, expresión que no permite excluir ninguno de ellos. Y, aunque el tenor literal está referido a los trabajadores fijos, no puede olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15-6 del Estatuto de los Trabajadores , cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación...". En esta misma línea se pronuncia la más reciente sentencia del Alto Tribunal de 26 de septiembre de 2006 al reiterar (en interpretación también de la citada norma de Convenio) "que, reconocido un derecho de antigüedad sin distinción a favor de los trabajadores fijos no puede éste serles negado a los trabajadores temporales por cuanto esa distinción constituiría un trato desigual e injustificado de estos últimos a la luz de lo dispuesto en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores en el cual, a partir de la reforma introducida por la Ley 12/2001, de 9 de julio en transposición de lo previsto en la Directiva 1999/70 CEE, del Consejo, de 29 de junio relativa al Acuerdo Marco sobre trabajo de duración indefinida ha introducido un principio de trato igualatorio entre los trabajadores fijos y los temporales al disponer que los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida"; concluyendo en el sentido ya expuesto en sus pronunciamientos de 23 de octubre de 2002 y 11 y 16 de mayo de 2005) al afirmar "que, si a los trabajadores fijos se les reconoce aquella antigüedad sin condiciones, o sea, sin limitaciones derivadas del tiempo en el que la solicitan, ese mismo criterio habrá que aplicar igualmente a los trabajadores temporales y por ello sin tener en cuenta si entre los sucesivos contratos suscritos había transcurrido un plazo superior o inferior a veinte días...". Por su literalidad y ubicación dentro del art. 86 del Convenio, lo que debe deducirse de este párrafo sexto - afirma la sentencia del Alto Tribunal de 23 de octubre de 2002 al reconocer el complemento de antigüedad devengado por quien había suscrito sucesivos contrates temporales con la demandada entre el 4 de julio de 1984 y el 12 de febrero de 2001 "lo que supone un total "de 16 años, 6 meses y 11 días"- es que "los negociadores del convenio sólo pensaron en los trabajadores fijos a la hora de regular la aplicación de los trienios a quienes hubieran prestado sus servicios en años anteriores para Correos y Telégrafos, porque lo lógico cuando se habla de situaciones más o menos remotas como la prevista en dicho párrafo es partir de que sólo va a afectar a los fijos, puesto que lo más conforme con las previsiones generales del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores es que los temporales tengan una vida efímera; pero del hecho de que para regular aquella situación de transitoriedad contemplada en el apartado 6 del precepto sólo se hiciera referencia a los trabajadores fijos no puede deducirse que la voluntad del precepto sea excluir del beneficio de ese complemento a quienes no tuvieran aquella condición, a la vista de la generalidad, sin excepciones, que se contiene en la regla primera del mismo". Sin que, y en cualquier caso, la legitimidad de su devengo pueda entenderse condicionada por una solución de continuidad entre contratos superior a los 20 días.
Mantiene el Alto Tribunal que no resulta aplicable al complemento litigioso su -anterior- doctrina "sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues (la misma) se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuales de ellos puede calificarse de fraudulentos". El supuesto de "antigüedad a los efectos de remuneración" (se precisa) "constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican -se sostiene- por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último"; de tal manera que "el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios, vendrá determinada por lo ordenado (en su caso) en el convenio colectivo de aplicación".
La doctrina jurisprudencial reseñada en el presente fundamento se produce en interpretación del artículo 86 de la Norma Colectiva que precede al aplicable I Convenio de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA (vigente desde la fecha de su publicación en el BOE de 13 de febrero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004 - art. 6 -).
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en su art. 60 b -bajo el epígrafe "complemento de antigüedad"- a partir de (su) entrada en vigor ... se reconoce a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, un complemento de antigüedad (trienios), en las cuantías reflejadas en las tablas salariales ..."
2.- El personal eventual, que a la fecha de entrada en vigor del presente convenio, viniese cobrando trienios en concepto de antigüedad, de acuerdo con el anterior convenio colectivo, pasará a percibir por esta cuantía un complemento ad personam de naturaleza salarial, de carácter no absorbible ni compensable, y revisable, denominado complemento personal de antigüedad, a partir del momento en que formalice un contrato de duración indefinida con la Sociedad Estatal. En el supuesto de encontrarse en curso de perfeccionamiento de un trienio, seguirá devengando antigüedad de conformidad al convenio de la extinta Entidad Pública Empresarial hasta tanto lo perfeccionen, integrándose su cuantía en el complemento personal de antigüedad...".
Desde la admitida extensión de dicho complemento tanto a los trabajadores fijos como a los temporales (igualitario trato que - y en relación del Plus de Permanencia y Desempeño, regulado en el mismo precepto, mantiene el Alto tribunal en sus sentencias de 27 de septiembre y 17 de octubre de 2006 y 15 de enero de 2007 ) la cuestión no radica tanto en decidir sobre los efectos de una interrupción de la secuencia contractual por un término superior a los veinte días sino en resolver las jurídicas derivaciones que la "nueva" regulación convencional del complemento litigioso proyecta sobre aquel disponible derecho, atendiendo para ello a las concretas circunstancias laborales de quien reclama su devengo; debiendo recordarse, en este sentido, que "la actora ...inició la prestación de sus servicios para Correos...en fecha 1-7-88 mediante un contrato eventual" al que sucedieron "muchos otros tambien de carácter temporal, hasta que en fecha 10.5.04 pasó a ostentar una relación laboral de carácter indefinido..." (acumulando a la "fecha de entrada en vigor del actual Convenio Colectivo, 1.3.03 ,...un total de 12 años y 9 meses de trabajo efectivo).
CUARTO.- El objetivo final de la interpretación de un Convenio, como norma paccionada que es, no es otro -afirma la STS de 26 de septiembre de 1999 - "que el de descubrir la voluntad real de las partes para fijar el alcance y contenido de lo pactado y determinar las obligaciones asumidas por cada una de ellas"; debiendo acudirse, más allá de la exclusiva literalidad de su contenido, a "su contexto histórico y los actos coetáneos y posteriores del art. 1282 del CC..." (STS de
Por otra parte, y conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, su interpretación es facultad privativa de los Tribunales de instancia cuyo criterio, "como más objetivo ha de prevalecer sobre el del recurrente salvo que no sea racional ni lógico o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual" (Sentencias de 27 de mayo de 1986, 1 de febrero de 1988, 3 de noviembre de 1992, 12 de noviembre de 1995, 4 de noviembre de 1997 , 15 de diciembre de 1997, 15 y 29 de junio, 28 de octubre y 14 de diciembre de 1998, 27 de mayo de 1999 y 20 de diciembre de 2002 ); debiendo, por ello, "atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes" (SSTS de 20 de marzo de 1997 y 6 de julio de 2004 ). En este sentido, y desde la conducta procesal de quien -como la Sociedad recurrente- fundamentó su censura no tanto en el derecho al complemento de antigüedad que el Convenio colectivo reconoce como en la inoperante interrupción de la secuencia de los diversos contratos suscritos por el actor desde el 1 de julio de 1988 (y cuyos servicios efectivos certifica - folios 111 y 112-), la conclusión que se alcanza no puede ser otra que la judicialmente decidida en favor de la existencia y legitimidad del postulado crédito retributivo.
La doctrina jurisprudencial anteriormente reseñada equiparó (en interpretación del artículo 86 del Convenio entonces vigente) la situación de los trabajadores fijos con la de los temporales a efectos del devengo del litigioso complemento de antigüedad, sin que una interrupción superior a los veinte días entre los distintos contratos enerve la legitimidad del derecho a su devengo. Es por ello que el artículo 60 del Convenio Colectivo aplicable no introduce ex novo un derecho al percibo de un plus dispositivamente contemplado en la anterior norma colectiva, limitándose a incorporar aquella jurisprudencial asimilación al establecer expresamente que "a partir" de su entrada en vigor su reconocimiento se extiende "a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo"; expresión que, en aplicación de dicha doctrina -y a los litigiosos efectos del complemento de que se trata-, debe entenderse como el conformado por la encadenada sucesión de los contratos suscritos. Como se encarga de recordar la STSJ de Canarias /Tenerife de 17 de octubre de 2006 "la relación laboral es única toda vez que en estas situaciones la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes y por tanto su antigüedad se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato".
En esta línea, el vigente II Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA (publicado en el BOE 25 de septiembre de 2006; y entre cuyos principios informadores -y así resulta de su Preámbulo- se encuentra el mantener "el sistema de empleo...pactado..." en el anterior Convenio) dispone -en su artículo 61 - que "el complemento de antigüedad...se devengará por todos los trabajadores incluidos en (su) ámbito de aplicación...a partir del primer día del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral por cuenta de correos"; computándose "a estos efectos...como relación laboral por cuenta de correos todos los períodos trabajados en los diversos contratos de trabajo suscritos con Correos, cualquiera que haya sido la naturaleza jurídica de la Compañía" (esto es, el tiempo de trabajo efectivamente prestado con anterioridad a su entrada en vigor; incluso el desarrollado en el marco de la entonces Entidad Pública). Lo que impone la necesidad de imputar el tiempo de servicios efectivos (certificado por la Sociedad demandada) "a los efectos" del devengado complemento de antigüedad "en base al importe fijado en Convenio para 2004" (cuarto hecho de la demanda).
QUINTO.- Cierto es que el I Convenio aplicable contempla en el número 2 de su artículo 60 "un complemento ad personam" en favor del "personal eventual" que a la fecha de su entrada en vigor "viniese cobrando trienios en concepto de antigüedad de acuerdo con el anterior convenio colectivo..."; pero no lo es menos que su regulación (como complemento "ad personam") no perjudica el derecho a un plus de antigüedad vinculado a la certificada prestación de servicios para la Sociedad demandada en los términos y en la forma jurisprudencialmente establecida y convencionalmente dispuesta. Se trata, en efecto, de un complemento de naturaleza personal que, en tal acreditada condición, se asigna al personal que (no obstante su carácter de eventual) lo viniera percibiendo bajo el ámbito de un Convenio que y -frente a lo resuelto por la doctrina del Tribunal Supremo- únicamente se atribuía a los trabajadores fijos; respetándose, así, su devengo en la "cuantía" ya reconocida.
En este sentido se pronuncia la STSJ de Sta. Cruz de Tenerife de 28 de septiembre de 2006 al poner de manifiesto que "sería ilógico y contrario a la anterior doctrina el que solo pueda computarse, a efectos de antigüedad, los períodos de contrato cumplidos desde la vigencia del Convenio Colectivo de 2003, porque no existe precepto que así lo disponga y por otra parte el hecho de que se cree un complemento ad personam, tampoco puede interpretarse en el sentido de que los períodos de contrato anteriores al Convenio Colectivo se dejen de computar, toda vez que dicho complemento se crea solo y exclusivamente a favor de los trabajadores temporales que se conviertan en fijos y que además vinieran cobrando trienios en concepto de antigüedad, antes de la entrada en vigor del convenio, con lo cual si no se computan los períodos de contrato anteriores a la entrada en vigor del Convenio se daría la paradoja de que todos los trabajadores tanto fijos como temporales, que no perciban el complemento ad personam sufrirían el recorte de sus derechos laborales de antigüedad preexistentes, no compensados por complemento transitorio alguno, lo que está fuera de la lógica del propia Convenio"; criterio que viene a reiterar lo expuesto en las SSTSJ de Castilla/León/Valladolid de 13 de septiembre y 10 de octubre de 2005 y 5 de septiembre de 2006 , contrarias a que sólo puedan computarse a efectos de antigüedad los periodos de contrato cumplidos desde la vigencia del convenio colectivo de 2003, puesto que tal conclusión no resulta de disposición alguna del convenio ni de principio interpretativo alguno...El concepto de antigüedad se refiere siempre -sostienen los citados pronunciamientos - a la duración de la relación laboral con la empresa, sin que se imponga retroactividad alguna a la norma por el hecho de que se compute toda la relación laboral, incluyendo los periodos anteriores a la entrada en vigor del convenio, dado que no se abona cantidad alguna por mensualidades anteriores a dicha entrada en vigor. Es cierto que el Convenio podría haber establecido un cómputo más limitado de la antigüedad, pero no lo hace...".
SEXTO.- La desestimación del recurso interpuesto por Correos y Telégrafos S.A.E. determina su expresa condena en costas cuya cuantía -a los efectos de los honorarios del Letrado de la parte impugnante se fija en la cantidad de 300 euros; decretándose la pérdida del depósito y consignación efectuados (arts. 202 y 233 LPL ).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.E. contra la sentencia de 7 de julio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social 24 de Barcelona en los autos 295/2005 , seguidos a instancia de Dª Regina ; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución, con expresa imposición de costas a la Sociedad recurrente en la señalada cuantía de 300 euros.
Se decreta la pérdida de la consignación y depósito efectuados.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
