Sentencia Social Nº 2243/...re de 2015

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21/09/2016

Sentencia Social Nº 2243/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2009/2015 de 23 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 23 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2243/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015102335


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2009/2015

N.I.G. P.V. 01.02.4-15/000865

N.I.G. CGPJ01023.44.2-0150/000865

SENTENCIA Nº: 2243/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de noviembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el COMITE DE EMPRESA DEL CENTRO DE TRABAJO DE MICHELIN ESPAÑA PORTUGAL S.A. EN VITORIA-GASTEIZ, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de los de dicha capital, de fecha diecisiete de junio de dos mil quince , dictada en los autos núm. 209/15, seguidos a su instancia frente a la citada mercantil, sobre Conflicto Colectivo (CIC).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El presente conflicto colectivo afecta al calendario de todos los trabajadores de la empresa Michelín España Portugal, S.A. del centro de trabajo de Vitoria-Gasteiz.

2).- El Convenio Colectivo de aplicación es el Convenio Colectivo de la empresa Michelin España Portugal, S.A., para los centros de trabajo de Aranda de Duero (Burgos), Valladolid, Lasarte y Vitoria-Gasteiz, de 15 de diciembre de 2011, para los años 2011, 2012, 2013 y 2014, publicado en el BOE número 43 el 20 de febrero de 2012; así como el acuerdo de modificación de dicho convenio, publicado en el BOE 127 de 28 de mayo de 2013.

3).- El artículo 24 del Convenio Colectivo es del siguiente tenor literal: ' Se establecerán con suficiente antelación u en todo caso antes del 30 de noviembre, en cada centro de trabajo, los calendarios laborales del año siguiente para cada uno de los sistemas de trabajo, teniendo en cuenta la jornada laboral individual, los días de apertura de instalaciones y las vacaciones establecidas en este Convenio, así como los criterios acordados o que se acuerden entre la Representación de la Empresa y el Comité de Empresa en cada centro de trabajo. Para su vigencia y validez será necesario el acuerdo entre el Comité de Empresa y la Representación Empresarial'.

4).- El acuerdo de modificación del convenio colectivo contiene el siguiente particular en materia de calendarios dentro del modo de adaptación de carácter colectivo de sistemas variables de apertura de instalaciones:

' Cada año se determinará la apertura necesaria para atender el programa anual dentro de la escala de aperturas posible en el sistema. Se tendrán en cuenta además los días a regularizar en el año entrante para concretar el calendario real a confeccionar, según el método descrito en el apartado correspondiente. En la elaboración de los calendarios anuales se fijarán:

- -Los días de apertura de referencia del sistema.

- -Los días de apertura posible, además de los previstos, es decir, la diferencia entre los días de apertura de referencia del sistema y la apertura máxima (nº de días activable máximo según los límites establecidos). Estos días serán repartidos, de modo proporcional en el año. No obstante, en caso de modificaciones, podrán situarse hasta un máximo de seis días activables seguidos en el mismo periodo o mes, con el fin de posibilitar su realización.

- -Los días de no apertura (cierre) de la instalación.

Salvando lo antes comentado, se dará preferencia de ocupación de días, a la hora de confeccionar los calendarios, a los días de entre semana de lunes a sábado en turno A, y a continuación los a los sábados en turnos B o C, domingos y festivos.

La concreción de los calendarios se llevará a cabo considerando las diferentes necesidades arriba expresadas, con las prácticas habituales, y buscando el común acuerdo entre las partes. Asimismo, se utilizará una lógica de reparto que garantice la mayor equidad entre los equipos y el respeto a la tradición del centro y su entorno.

El número de calendarios adoptados en una misma actividad o taller, dentro de un mismo sistema de trabajo, deberá ser el mínimo posible, salvo que existan razones para la diversificación, como podría ser una gran diferencia de necesidades de apertura en función de los pedidos de diferentes clientes internos o externos. Estos casos se verán entre ambas partes en su momento'.

5).- El 27 de noviembre de 2014, la Dirección de la Empresa del centro de Vitoria-Gasteiz, convocó al Comité de Empresa, constituido el 1 de diciembre, a una reunión para el día 2 de diciembre de 2014, que tenía como orden del día: ' Calendarios 2015'.

El acta de dicha reunión, por lo que se refiere a la fijación de calendarios para el año 2015 es del siguiente tenor literal:

' La R.E. expone que como ya se ha informado en otras ocasiones a este Comité, la Empresa continúa atravesando una difícil situación, condicionada por la reducción del mercado de primera monta tanto de neumático de TCE como de GC/I, la bajada de la demanda de reemplazo en ambos mercados, ligada en particular a la fuerte reducción de stock de los proveedores, así como la situación económica global, que hace que la incertidumbre se apodere de los mercados.

La incertidumbre de los mercados continúa siendo elevada, por lo que se hace necesario que tengamos que trabajar con sistemas variables que den respuesta a la reactividad y flexibilidad que demandan nuestros clientes y por otro lado, ajustar los actuales calendarios según la demanda de cada uno de nuestros clientes de GC, TCE y los semiterminados MAT-SF y MAT-RM. La R.E. hace entrega de una copia de cada uno de los calendarios de la fábrica de Vitoria, realizando las explicaciones correspondientes según el anexo 1 adjunto.

[¿] La Empresa solicita a este Comité de Empresa su posicionamiento a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, así como los calendarios propuestos, en la mayor brevedad posible'.

La reunión duró desde las 12:00 horas hasta las 13:10 horas.

6).- El 5 de diciembre de 2014, tuvo lugar una nueva reunión entre el Comité de Empresa y esta, siendo el contenido del acta, en lo que a calendarios se refiere, del siguiente tenor:

' La R.E. hace entrega de nuevos calendarios generales del SV330TCE y del SV326GC, por contener los anteriores errores en cuestión de formatos.

[¿] Una sección sindical comenta que va a presentar a la Empresa una propuesta alternativa de calendarios'.

La reunión duró desde las 12:00 horas hasta las 13:05 horas.

7).- El 9 de diciembre de 2014, tuvo lugar una nueva reunión, con el siguiente contenido en materia de calendarios:

' Un miembro del comité pregunta si el personal de TCE se reparte al 50% entre los 2 sistemas variables que conviven actualmente en la actividad y solicita información desglosada del personal adscrito a cada calendario.

La R.E. responde que el personal no está repartido al 50%, si no que es el equivalente a 3 MAC. Respecto de la segunda cuestión, responde que informará en la próxima reunión.

Una sección sindical solicitas un listado de los saldos colectivos a título individual de las personas afectadas por los diferentes calendarios variables para así poder contrastar los datos aportados por la Empresa en cuanto a saldos medios por equipo.

La R.E. responde que no es comparable el saldo medio de una OR o taller con el saldo medio de los calendarios. Además, el Comité dispone de la información de los saldos medios del año anterior, y la Empresa informa de los movimientos a lo largo del año, para poder confeccionar los nuevos saldos, saldos que están disponibles en el índice de los calendarios propuestos.

Una sección sindical dice que no se ha contestado a la pregunta y que es imposible saber los saldos medios de los equipos. Se ha hecho el recuento sobre los equipos en una actividad y no salen las cuentas respecto a lo que ha dicho la Empresa.

La empresa se reitera en lo dicho anteriormente.

Otro miembro del Comité quiere saber el destino del personal y puestos a ocupar por número de personas y cómo se va a realizar la regularización de la jornada por la modificación sustancial de las condiciones de trabajo en TCE.

Respecto de la primera cuestión, la R.E. responde que informará sobre ella en la próxima reunión y respecto a la regularización de la jornada, responde que el cálculo de la jornada se hará a título individual, y el resultado, bien sea a disfrutar o a trabajar, se llevará de acuerdo con la maestría, a lo largo del año[¿]'

La reunión duró desde las 8:30 horas hasta las 9:00 horas.

8).- El 12 de diciembre de 2014, tuvo lugar una nueva reunión, con el siguiente contenido en materia de calendarios:

' Una sección sindical recuerda a la Empresa que ha solicitado un listado actualizado de saldos colectivos a título individual de todas las personas afectadas por un mismo calendario variable, en cuanto a misma actividad, sistema y apertura, desglosadas por mismo taller y equipo, con el objetivo de poder calcular los saldos medios y poder contrastar estos datos con los facilitados por la Empresa, y ésta, a día de hoy, no ha entregado dicha información.

La R.E. responde que la información que se solicita ya la tiene esté Comité, en la propuesta de calendarios entregada.

Un miembro del Comité cuestiona la apertura de 278 días en RA/o/X teniendo en cuenta los datos aportados en 2014 y habiendo activado 30 equipos (parece insuficiente y poco justificada). Sabiendo que en MAT/RM hay un calendario con una apertura de 292 días, solicita que al taller RX se le aplique este calendario, ya que es un taller independiente.

La R.E. responde que con ese calendario se da respuesta a las previsiones de volúmenes que tiene asignadas la Empresa para el año 2015, por lo que no daría para 292 días de apertura de instalaciones. En cuanto a las activaciones, será en función de la necesidad de los mercados.

[¿] La R.E. pregunta si existe alguna duda más o alternativa a los calendarios y a las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo propuestas. No habiendo más consultas, propone a este Comité de Empresa una reunión el próximo miércoles, 17/12/2014 a las 8:30 horas, en la sala del Comité de Empresa para tener un posicionamiento sobre los calendarios propuestos [¿]'.

La reunión duró desde las 12:00 horas hasta las 12:50 horas.

9).- En la reunión de 17 de diciembre de 2014, se trataron las siguientes cuestiones en materia de calendarios:

' Por otro lado, tal y como ha transmitido este Comité y ha publicado en los tablones del Comité de Empresa, hay una convocatoria de Asamblea para información sobre los calendarios 2015, propuestas, calendarios alternativos y decisión sobre los mismos, a celebrar mañana día 18, por lo que la Empresa propone a este Comité una ampliación del preceptivo periodo de consultas.

[¿] Se reanuda la reunión a las 12:40 horas. La R.E. comunica que se está planteando una propuesta de calendarios de trabajo para el año 2015, y estos calendarios pueden incluir o no aspectos que supongan una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pero es una propuesta de calendarios, como recoge el convenio colectivo y el marco legal.

Los calendarios se hacen para asegurar la producción que tenemos vendida y aquella que los expertos creen que el mercado va a pedir, y además se deben hacer en el tiempo suficiente porque es una obligación del empresario informar a sus trabajadores con carácter general, al margen de las modificaciones que puedan surgir en función de lo que vendamos o dejemos de vender y puedan hacer frente a sus necesidades personales.

Los calendarios no se hacen ni se pueden hacer sin tener en cuenta el factor de los mercados, no vamos a hacer para lo que no está vendido, ni vamos a dejar de vender por no hacer.

Esta es la quinta reunión donde proponemos unos calendarios, frente a una propuesta que decís que existe pero que la Empresa desconoce. No hay preguntas, no hay cuestiones. La empresa ha demostrado de manera tajante su voluntad de negociar, como siempre.

La dirección de la empresa tiene una responsabilidad clara que la determina el sentido común y la ley, y como siempre va a asumir dicha responsabilidad.

Parece que se pide, pero no se pide, una prórroga, en una especie de discurso que no termino de entender, para la propuesta de calendarios.

En conclusión, la dirección de la empresa convoca a este Comité de Empresa a una reunión para el próximo viernes 19/12/2014 a las 12:00 horas, para escuchar una propuesta, a fin de asegurar la marcha armónica de las instalaciones, el cumplimiento de la actividad que garantiza el empleo de todos/as y el derecho de los trabajadores/as, para saber cómo se va a distribuir su jornada de trabajo de 2015, y todo ello con las condiciones que se engloban dentro del marco legal en el que nos regimos'.

La reunión duró desde las 10:00 horas hasta las 12:45 horas.

10).- En la reunión de 19 de diciembre de 2014, se trataron los siguientes particulares de interés:

' El Comité de Empresa hace entrega a la R.E. de una propuesta de calendarios para el año 2015, aprobada en Asamblea general de trabajadores/as, que consiste en:

- -Un calendario fijo con 330 días de apertura de instalaciones y 1584 horas de trabajo individual y,

- -Un calendario 3x8 3P con una jornada de 1696 horas individuales.

Se adjunta copia de dicha propuesta.

La R.E. recoge la propuesta para estudiarla y tras realizar varias preguntas aclaratorias sobre la propuesta, propone hacer un receso y volvernos a juntar a las 15:30 horas para dar una respuesta a la misma. Tras el receso y siendo las 15:40 horas, la Empresa lee el análisis y valoración de la propuesta realizada por el Comité, que se adjunta al acta.

Varios miembros del Comité consideran que hay que poner en primer lugar el valor de las personas y que la Empresa dispone de infraestructuras suficientes para fabricar en cada momento lo que solicita el mercado. Con la deuda que tiene la plantilla, se puede hacer frente a cualquier imprevisto que se pueda presentar y el Convenio Colectivo dispone de otros mecanismos, como por ejemplo las puntas de producción, que se pueden llegar a aprobar por este Comité. Llegado el caso de sobreproducción, se podría cerrar y coger vacaciones la plantilla en un mismo mes.

Además, se solicita a la Empresa que contemple la posibilidad de aplicar los calendarios que propone el Comité de Empresa en la proporción que la Empresa considere necesaria. Se explica que si aplica el 5x8 a un mayor número de personas que el actual, el excedente que se genera por pasar del 4x8 a 3x8 3P quedaría absorbido y la falta de producción solucionada. Se pregunta a la Empresa si ha valorado esta posible organización o si está dispuesta a hacerlo.

La R.E. responde que sí se ha tenido en consideración la propuesta de este Comité de Empresa, se ha analizado, valorado el impacto con los datos aportados durante el periodo de negociación y de los que dispone el C.E., como son necesidades de producción, apertura de instalaciones, efectivos por sistemas de trabajo, que dan lugar a la valoración explicada. Además, reitera que no se ajustan a los acuerdos establecidos y pide que se reconsidere la propuesta de la Empresa.

Un miembro del Comité pide a la Empresa que reconsidere la propuesta de calendarios del comité'.

La reunión duró desde las 11:00 horas hasta las 16:30 horas.

11).- En la reunión de 22 de diciembre de 2014, se efectuaron las siguientes consideraciones en materia de calendarios:

' La R.E. pregunta si hay alguna consulta más sobre lo planteado en la última reunión acerca de los calendarios, las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y sobre el análisis a la propuesta del Comité.

Varios miembros preguntan si entre los excedentes planteados en el análisis de la Empresa a la propuesta del Comité, se tiene en cuenta al personal con contrato de relevo, y si afecta tanto a horarios como a mensuales.

La R.E. responde que con la propuesta del Comité se destruyen 145 puestos de trabajo y no tiene nada que ver con los contratos de relevo.

Un miembro del Comité comenta que no ha habido negociación, que lo único que ha existido es una propuesta de la Empresa y una contrapropuesta del Comité, y que habría que intentar acercar posturas.

La R.E. responde que se ha hecho un análisis de la propuesta planteada por el Comité, con los datos que se han ido entregando durante el proceso de negociación, como volúmenes de producción, apertura de instalaciones, efectivos por sistemas de trabajo¿ y esta propuesta no sería viable tal y como se ha detallado en el informe entregado el pasado viernes 19 de diciembre.

No habiendo más preguntas al respecto, la R.E. pide el posicionamiento a los calendarios y a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo en los términos ya solicitados a este C.E. y solicita un receso cuando son las 10:55 horas.

Se reanuda la reunión cuando son las 11:45 horas y el Comité comunica a la R.E. que no está de acuerdo con los calendarios y la modificación sustancial de las condiciones de trabajo propuestos por la Empresa, y quiere que se tenga en cuenta la propuesta presentada por este Comité, refrendada en asamblea de trabajadores/as. Por lo que el posicionamiento es No Favorable.

La R.E. solicita un nuevo receso cuando son las 11:50 horas.

Se reanuda la reunión a las 12:25 horas y la R.E. lee el siguiente comunicado:

- -Somos la única fábrica del Grupo Michelín que todavía no tiene calendarios de trabajo para el 2015.

- -Es obligación de la empresa informar a todos los trabajadores de cómo ha de organizarse el trabajo en el 2015.

- -El Grupo está esperando los calendarios de trabajo para ver si podemos o no hacer la producción que nos asignan.

- -Este Comité manifiesta su posicionamiento no favorable a los calendarios propuestos y es responsabilidad de la empresa el tomar una decisión sobre los calendarios a aplicar en el 2015. Si hubiera otra forma de organizar el trabajo para el próximo año, asegurando los volúmenes de producción, empleo y competitividad, seguro que lo haríamos.

- -Por otro lado, la Dirección de la empresa no puede seguir ni un solo día más alargando la decisión sobre los calendarios de trabajo.

- -Las razones que han llevado a plantear las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo han quedado expuestas y probadas durante el periodo de consultas, habiéndose facilitado a este comité, durante este periodo, toda la información necesaria que lo fundamenta, y todos los datos relativos a los tipos de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo que se plantean y personas, afectadas, incluyéndose los datos de producción prevista para el año 2015, y todos los datos conocidos en este momento por la Empresa, incluso ampliando el periodo de consulta en el ánimo de llegar a un acuerdo.

- -Se da por finalizado el periodo de consultas, de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo de aproximadamente 252 trabajadores, de los cuales 222 trabajadores de la Actividad TCE/I de la fábrica de Vitoria del sistema variable SV278TCE organizado en 4 equipos en rotación propuesto para el año 2015, al sistema variable SV330TCE organizado en 5 equipos en rotación, con fecha 1 de abril de 2015, y 30mtrabajadores de la actividad MAT/RM del actual sistema SV312RM organizado en 5 equipos en rotación, al sistema variable SV292RM organizado en 4 equipos en rotación, con fecha 1 de enero de 2015, por causas organizativas y de producción, sin acuerdo por el comité de Empresa.

Se comunica a este Comité que, una vez concluido el periodo de consultas y a pesar de no tener un posicionamiento favorable de este Comité de Empresa, la Dirección de la Empresa toma la decisión y comunica que:

1.- Los calendarios planteados por la Empresa están confeccionados según el marco legal vigente, así como los acuerdos pactados con la representación de los trabajadores, siguiendo la misma mecánica que años anteriores y han sido presentados a este Comité de Empresa, tal y como viene siendo habitual cada año.

La alternativa presentada por este C.E. no se ajusta a ninguno de los acuerdos establecidos, genera la destrucción de 145 puestos de trabajo y no garantiza la viabilidad productiva y organizativa de las diferentes Actividades, así como la consecuente pérdida de competitividad y de confianza dentro del Grupo, tal y como se ha explicado en la reunión mantenida el pasado viernes 19-12-2014. Las consecuencias de aplicación de los calendarios propuestos por el C.E. no son asumibles ni deseables, y nos posicionarían en unas circunstancias muy difíciles de cara al futuro.

Los calendarios propuestos por la Empresa aseguran los niveles de producción asignados, de todos es sabido que el 90% de estos volúmenes son para la exportación, dando respuestas a las necesidades de nuestros clientes. Esta asignación de producción depende de esa confianza que el Grupo tiene en la fábrica de Michelin-Vitoria.

Por estos motivos y ante la necesidad ineludible de organizar el trabajo, se han planteado unos calendarios de trabajo que aseguran la continuidad, que nos permiten objetivamente dar respuesta a los volúmenes que se nos demanda, y que respetan los acuerdos y derechos recogidos en el Convenio Colectivo, así como las prácticas de atribución de festivos, comúnmente aceptadas en la fábrica y que tratan de adecuarse, de la mejor manera posible a las necesidades de las personas que trabajamos en la fábrica. Es nuestro deber asegurar y garantizar la producción que nos ha sido asignada y, por tanto, el empleo de todos.

Por todo ello, la Empresa procederá a aplicar los calendarios propuestos, tal y como indica el artículo 34.6 del ET .'

La reunión duró desde las 10:25 horas hasta las 12:40 horas.

12).- La propuesta de calendarios de la empresa, contempla en alguno de los calendarios del centro de Vitoria Gasteiz la posibilidad de activar a determinados grupos de trabajo en determinados días, en función de las necesidades de producción.

La propuesta del Comité de Empresa no contiene días de posible activación.

13).- Se ha intentado la conciliación entre las partes ante el PRECO, finalizando el acto sin avenencia.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Desestimo íntegramente la demanda de conflicto colectivo formulada por el Comité de empresa de Michelín España Portugal, S.A., absolviendo a la empresa Michelin España Portugal, S.A. de las pretensiones formuladas en su contra.

TERCERO.- Frente a dicha sentencia, la parte actora interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 26 de octubre de 2015, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Por providencia de 30 de octubre de 2015 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, el 10 de noviembre, prosiguiendo en la audiencia del día 17 de ese mismo mes.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia que desestima la demanda de conflicto colectivo promovida con la finalidad de que se declare la nulidad de los calendarios laborales del año 2015, elaborados por la empresa Michelin España Portugal SA para el centro de trabajo de Vitoria-Gasteiz, se alza el Comité de Empresa accionante en suplicación, por medio de cinco motivos, de los que los tres primeros siguen la vía del ordinal b) del 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, los dos restantes, la del c), con la doble puntualización, realizada en el suplico del escrito de formalización del recurso, de que la pretensión ejercitada afecta únicamente a 46 de los 93 calendarios que rigen en las distintas secciones de la fábrica - los que contienen días de posible activación en función de las necesidades de producción -, y que, de manera subsidiaria, se solicita la anulación de los días de esa naturaleza incluidos en los mencionados calendarios.

Son dos los argumentos que esgrime el órgano unitario para fundamentar la impugnación: por un lado, afirma que el artículo 24 del Convenio Colectivo de empresa, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 20 de febrero de 2012, condiciona la vigencia y validez de los calendarios laborales a que se logre un acuerdo al respecto entre la representación obrera y la patronal, aquí inexistente; por otro, sostiene que la demandada, durante el período de consultas previo a la adopción de la medida cuestionada, no negoció de buena fe, ya que no les facilitó la información requerida sobre aspectos esenciales de su propuesta en lo relativo a los días de posible activación, como eran la 'producción vendida' y la 'producción que los expertos prevén que puede venderse'.

SEGUNDO.-Antes de proceder al examen de las cuestiones enunciadas, debemos pronunciarnos sobre las revisiones fácticas que la parte recurrente propone.

I.-La primera, afecta a los ordinales quinto a undécimo de la relación de probanzas, en los que se refleja el contenido de las reuniones celebradas a lo largo del período de consultas, y pasa sustituir el texto que en ellos figura por el alternativo que se ofrece.

Esta petición no merece favorable acogida por una doble razón. En primer lugar, se basa en las copias de las actas obrantes en el ramo de prueba de la parte actora, que no incorporan los anexos unidos a las presentadas por la empresa. En segundo lugar, la Sala, para resolver el recurso, puede tener en cuenta todas las actas en su integridad, sin sujetarse al resumen efectuado en la instancia, ni a la versión incompleta que facilitan los demandantes.

II.-La segunda reforma propugnada consiste en introducir un nuevo hecho probado en el que se recojan las vicisitudes surgidas en torno a la solicitud formulada al Juzgado de lo Social para que la empresa aportase determinada información.

La demanda está abocada al fracaso, desde el momento en que no se basa en documentos aportados al proceso como medio de prueba, sino en las actuaciones practicadas en el procedimiento, inhábiles a los fines postulados, cuyo lugar, en su caso, sería el previsto para los antecedentes procesales.

III.-La tercera modificación incide en el ordinal duodécimo, en el que se quiere dejar constancia de que en los 46 calendarios litigiosos figuran como días de posible activación varias festividades, no señaladas como tales en los calendarios de años anteriores, como las de Reyes y San Prudencio (30 calendarios), Semana Santa (26), Santiago Apóstol (24), Virgen de Agosto (28), 12 de octubre (6), Todos los Santos (12), y día de la Constitución (38).

La solicitud debe seguir la misma suerte desestimatoria que las precedentes. Ante todo, porque los documentos invocados por la empresa revelan que varias de las festividades aludidas sí aparecían recogidas como días activables para ciertos equipos de trabajo en los calendarios de los años 2013 y 2014. Además, por la irrelevancia de la revisión postulada para alterar el sentido del fallo, pues los demandantes no han reivindicado en el proceso, y tampoco en este trámite, que se excluyan unas específicas festividades como días activables para determinados equipos de trabajo por unos motivos concretos de carácter objetivo y particularizado, sino la anulación completa de los días de esa naturaleza incluidos en los 46 calendarios por razones de carácter general.

TERCERO.-Una vez delimitado el objeto y el fundamento del recurso, y firmes los presupuestos factuales establecidos en la instancia, estamos ya en disposición de analizar la objeción que la parte recurrente plantea a la premisa normativa de la que parte la sentencia.

Al respecto, el juez 'a quo' tuvo en cuenta que el artículo 27 del convenio colectivo de empresa, fue objeto de posterior modificación y desarrollo, en los términos fijados en el Acuerdo publicitado en el Boletín Oficial del Estado de 28 de mayo de 2013, a virtud de los cuales, 'la concreción de los calendarios se llevará a cabo considerando las diferentes necesidades arriba expresadas, con las prácticas habituales, y buscando el común acuerdo entre las partes. Asimismo, se utilizará una lógica de reparto que garantice la mayor equidad entre los equipos y el respeto a la tradición del centro y su entorno'.

Para el juzgador, la voluntad de las partes fue sustituir la exigencia de consenso, impuesta por el referido artículo 27, por un sistema en el que la fijación de los calendarios correspondiese a la empresa conforme a los criterios prefijados, sin perjuicio de la búsqueda de la aceptación de la representación obrera.

El órgano unitario discrepa de esta exégesis, y en el motivo cuarto de su recurso aduce que la expresión 'buscando el común acuerdo entre las partes', no puede interpretarse como una derogación tácita de la previsión contenida en el artículo 27, y que, en todo caso, el pacto novatorio estaría viciado de nulidad, por implicar una renuncia a la aplicación de una norma de derecho necesario, como es la incorporada al artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , en tanto faculta a la empresa para activar días descanso como laborables, sin seguir el procedimiento legal para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Ante el alegato que acabamos de resumir, deviene obligado recordar que según jurisprudencia consolidada, resumida por la sentencia de 28 de julio de 2015 (Rec. 1476/14 ), el esclarecimiento del significado y alcance de las estipulaciones contenidas en los convenios y acuerdos colectivos exige combinar las reglas de interpretación de las normas con las de los contratos, labor en la que los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes, gozan de un amplio margen de apreciación, de manera que su criterio, como más objetivo, debe imponerse al de las partes, salvo que sea irracional o ilógico, o infrinja los criterios hermenéuticos previstos en los artículos 3.1 , y 1281 a 1289 del Código Civil .

A la luz de esta doctrina, lo primero que hay que decir es que la tesis que defiende la parte recurrente adolece de falta de coherencia interna, ya que si en el acuerdo de modificación del convenio, en el que se abordó de manera específica y detallada la forma de elaboración de los calendarios laborales, se señala que para su concreción se 'buscará el común acuerdo entre las partes', no es posible afirmar al mismo tiempo con fundamento que sigue en vigor la previsión del artículo 27, según la cual era 'necesario el acuerdo entre el Comité de Empresa y la Representación Empresarial'.

A lo anterior se une que los argumentos que exponen los demandantes carecen de consistencia, habida cuenta que aun cuando el acuerdo modificativo del convenio colectivo no deroga expresamente el precepto que invocan, su contenido se opone abierta y frontalmente a lo que en él se indica, resultando totalmente incompatible, lo que obliga a concluir que se ha producido la derogación tácita a que se refiere el párrafo segundo del artículo 2 del Código Civil ..

Frente a la interpretación que efectúa la representación unitaria del personal de la fábrica, debe prevalecer la que ha hecho el juez de instancia, que no sólo ha tenido en cuenta el texto del pacto novatorio, sino otros elementos de juicio de indudable interés a la hora de valorar la intención de los sujetos que lo firmaron, a saber: 1º) la determinación, en el propio acuerdo, de las pautas a seguir para la confección de los calendarios, lo que excluye al acuerdo entre las partes como único factor determinante de su validez; 2º) la falta de regulación del régimen aplicable en defecto de pacto entre los interlocutores sociales; y, 3º) la propia postura del Comité de Empresa demandante en el curso del proceso negociador que precedió a la medida cuestionada en el presente litigio.

Por otra parte, y saliendo al paso de la manifestación realizada al efecto por el ente accionante e, la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia en torno al significado del acuerdo modificativo, no resulta desvirtuada por lo dispuesto en el artículo 29 del convenio colectivo, que regula un supuesto distinto: el que concurre cuando en el curso del año natural sobrevienen emergencias, períodos puntas de producción o situaciones de disminución de la actividad que, por sus propias características, no resultan previsibles en el momento de elaboración de los calendarios.

Desde otra perspectiva, el Juzgado de lo Social, al valorar el acuerdo discutido, no ha vulnerado el derecho a la negociación colectiva, que, por el contrario, resultaría quebrantado si las partes que firmaron el convenio colectivo de empresa, no estuviesen facultadas para adaptar su contenido en la forma que considerasen más conveniente para los intereses que representan, como, por lo demás, les autoriza el artículo 86.1, párrafo segundo del Estatuto de los Trabajadores , en lógica coherencia con el carácter dinámico de la negociación colectiva laboral.

A lo anterior se une que, según doctrina jurisprudencial reiterada, plasmada en el artículo 84.2 de esa misma norma , los sujetos colectivos están habilitados para pactar 'pro futuro' regulaciones regresivas, dejando sin efecto o limitando determinados derechos reconocidos en convenio colectivo.

Nótese, que el acuerdo novatorio objeto de enjuiciamiento fue suscrito por el mismo órgano que rubricó el convenio colectivo de empresa ¿ el Comité Intercentros ¿ que, por lo tanto, ostentaba la legitimación requerida al efecto.

Ciertamente, el ejercicio de esa facultad encuentra sus límites en el obligado respeto a los principios de jerarquía normativa e irretroactividad proclamados en los artículos 9.3 de la Constitución y 3.1 y 85.1 del Estatuto de los Trabajadores , pero los mismos no han resultado infringidos por la eliminación de la exigencia de conformidad de la representación del personal para la implantación del calendario laboral. Y es que el cambio no se proyecta hacía el pasado y tampoco contraviene reglas de derecho necesario contenidas en normas de superior rango jerárquico. Al respecto, lo que dispone el artículo 34.6 del Estatuto de los Trabajadores , es que la empresa elaborará anualmente el calendario laboral, lo que excluye que este instrumento de regulación del tiempo de trabajo deba ser consensuado necesariamente con los órganos de representación obrera, bajo pena de nulidad, sin perjuicio de lo que pueda establecerse en la negociación colectiva.

En tal sentido, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 17 de mayo de 2011 (Rec. 147/10 ), y en las que en ella se citan, advierte que la elaboración del «calendario laboral» corresponde, en principio, a la empresa, que no obstante deberá respetar las normas de carácter necesario, fiestas nacionales, locales, así como las pactadas en convenio y el conjunto de condiciones que vengan rigiendo la jornada como resultado de acuerdos entre las partes o de una voluntad unilateral de la empresa cuando en este último caso se haya se haya incorporado el acervo contractual de los trabajadores.

Ya en el plano reglamentario, la disposición adicional tercera del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre , previene en su ordinal a) que los representantes del personal tendrán derecho a ser consultados por el empresarioy emitir informe con carácter previo a la elaboración del calendario laboral. Esta previsión ha sido interpretada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 18 de noviembre de 2014 (Rec. 2730/13 ) en el sentido de que la mismano exige una negociación previa a la elaboración del calendario laboral, y que, en todo caso, el deber de negociar no se puede confundir con la obligación de convenir, ni con la de mantener indefinidamente una negociación infructuosa.

Descartada la ilegalidad del acuerdo modificativo del convenio en el aspecto que nos ocupa, cabe aún añadir que el cambio en cuestión se inserta en un contexto mucho más amplio, en el que las partes firmantes, con la finalidad de favorecer el ajuste racional del funcionamiento de la organización empresarial a las cambiantes exigencias del mercado, contemplaron un nuevo modo de gestión y establecieron determinadas compensaciones a favor de los trabajadores, facultando expresamente a la demandada, en lo que aquí interesa, para establecer días de posible activación por razones productivas, y regularon el procedimiento a seguir para ello.

Centrándonos en esta específica previsión, debemos significar que la eventual activación, por necesidades de la producción, de ciertos días al año como laborables para determinados equipos de trabajadores, con el preaviso estipulado, no constituye una modificación sustancial de las contempladas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , ni exige, por consiguiente, la concurrencia de los presupuestos formales y sustanciales establecidos en dicho precepto. Y ello, no sólo por no tratarse de una variación decidida unilateralmente por el empresario, sino adoptada al amparo de una norma paccionada y en los concretos términos fijados en ella, sino porque, en principio, carece de virtualidad para transformar elementos fundamentales del contrato de trabajo de los operarios concernidos teniendo en cuenta tanto su posible entidad como su alcance temporal limitado. Al respecto resulta llamativo, y sin duda significativo aunque no sea determinante de nuestra decisión, que ningún sujeto colectivo con legitimación para ello haya impugnado por ilegalidad el acuerdo a examen en el punto que nos ocupa.

Cuestión distinta, que podrá dar lugar al ejercicio de las correspondientes acciones colectivas e individuales por parte de los representantes del personal y/o de los empleados afectados, es que la empresa pueda hacer un uso desmedido y/o desviado de la medida de flexibilidad interna convenida con el Comité Intercentros, bien estableciendo en los calendarios laborales un número de días de posible activación que no se corresponda con las necesidades racionales de producción, infringiendo el deber de buena fe e incurriendo en abuso de derecho, bien a la hora de hacer efectiva esa posibilidad. No obstante, esta hipotética actuación no constituye base suficiente para proclamar la ilegalidad de la estipulación analizada, y tampoco para anular todos los días de esa naturaleza reseñados en los 46 calendarios laborales que los contienen.

Cuanto se deja razonado conduce al fracaso la primera línea discursiva utilizada por la parte demandante, consistente en que los calendarios laborales para el año 2015 fueron aprobados sin el preceptivo acuerdo con el Comité de Empresa, argumentación que además de inasumible jurídicamente resulta incoherente con el suplico del recurso pues lo que en él se pide no es la anulación de todos los calendarios, como procedería si se asumiese la interpretación que se defiende, sino tan sólo de aquellos en los que se incluyen días de posible activación.

CUARTO.-El segundo razonamiento que despliega el Comité de Empresa en apoyo de su pretensión revocatoria del fallo de instancia, radica en que la empresa demandante, durante el proceso negociador previo a la aprobación de los calendarios laborales, no ajustó su comportamiento a las exigencias de la buena fe, al no facilitarle la información requerida sobre aspectos esenciales de su propuesta, como eran la 'producción vendida' y la 'producción que los expertos prevén que pueda venderse', condicionantes de la fijación de los días de posible activación.

Este alegato no merece acogida pues descansa en unas premisas que no se ajustan a la realidad de lo sucedido en el período de consultas. En primer lugar, la empresa, en la sesión inaugural del día 2 de diciembre de 2014, facilitó a la representación de los trabajadores los volúmenes de producción previstos para el año 2015, concretados en 11.554.754 cubiertas (por error material en el acta extendida al efecto se hace referencia al año 2014), 31.920 toneladas en RCD y 6.201 en RX, así como un resumen de los calendarios para ese ejercicio, con los respectivos días de apertura en función de dichas previsiones. Tal información posibilitó que el banco social tuviese conocimiento de las razones que habían llevado a su empleadora a elaborar la propuesta de calendarios y pudiese elaborar propuestas alternativas, garantizando un debate serio y eficaz.

En segundo lugar, en las reuniones posteriores, el Comité de Empresa no solicitó información adicional alguna sobre las expectativas de producción ni sobre las activaciones, a las que la empresa hizo mención en la mantenida el día 12 de diciembre de 2014, señalando que las mismas se harían en función de las necesidades de los mercados. Es más, en ese mismo conclave, la demandada inquirió a los representantes del personal acerca de si tenían alguna duda más, o alguna alternativa a los calendarios, sin obtener respuesta, pregunta que reiteró en el encuentro mantenido el día 17, con el mismo resultado. En la reunión del día 19 de diciembre, el banco obrero entregó su propuesta de calendario en la que no se contemplaba ningún día de posible activación, sin especificar las razones para ello.

Es de notar, finalmente, que el día 22 de diciembre de 2014 concluyó el período de consultas, y que en una ulterior reunión el Comité de Empresa manifestó su disposición a seguir negociando los calendarios laborales para el año 2015, preguntando a la Dirección si tenía intención de admitir alguno que no contuviese días de posible activación, sin hacer ninguna mención a la información a la que en el recurso califica de esencial.

A la vista de lo señalado, lo que no resulta conciliable con las exigencias de la buena fe, entendida como un estándar ético en la conducta, es no solicitar en el período de consultas ninguna información complementaria sobre los aspectos alegados en este motivo de recurso para, posteriormente, impugnar los calendarios laborales afirmando que no se ha recibido información al respecto.

Lo expuesto conduce el motivo al fracaso, sin que sea necesario valorar si la eventual infracción del deber informativo, ínsito en la obligación de negociar de buena fe, fue trascendente a los efectos de que el Comité de Empresa no pudiese afrontar adecuadamente el período de consultas, único supuesto en que su posible vulneración podría tener como consecuencia la ineficacia del proceso negociador y la anulación de los calendarios afectados por la irregularidad denunciada. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a partir de la sentencia de 27 de mayo de 2013 (Rec. 78/12 ), en relación a los períodos de consultas previos a la adopción de decisiones extintivas, suspensivas o modificativas de impacto colectivo, criterio que resulta aplicable con mayor razón si cabe en un caso como el enjuiciado, en que la medida tiene mucho menor trascendencia y no está sometida a un proceso formal de esa naturaleza, que si en este caso se observó fue porque el trámite seguido para la elaboración de los calendarios coincidió con el del sustanciado para la implementación de la medida novatoria de las condiciones de trabajo propuesta simultáneamente por la empresa.

Resta señalar que la Sala acepta y hace suyos los exhaustivos y acertados razonamientos esgrimidos por el juez 'a quo' para rechazar el alegato de los actores relativo a la ausencia de una verdadera y real negociación de los calendarios por parte de la demandada.

QUINTO.- Los argumentos consignados en los fundamentos precedentes llevan a este Tribunal a desestimar el presente recurso de suplicación y a confirmar en todos sus extremos la sentencia de instancia, sin que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, proceda imponer al Comité de Empresa las costas causadas en esta sede, al no apreciarse temeridad, o mala fe, en su actuación procesal.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Comité de Empresa de Michelin España Portugal, SA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha 17 de junio de 2015 , dictada en proceso sobre conflicto colectivo, confirmando lo resuelto en la misma.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-2009-15.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2009-15.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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