Sentencia Social Nº 2244/...re de 2006

Última revisión
25/09/2006

Sentencia Social Nº 2244/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1750/2006 de 25 de Septiembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 2244/2006

Núm. Cendoj: 29067340012006101136


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 1750/2006

Sentencia Nº 2244/2006

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a veinticinco de septiembre de dos mil seis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por CORPORACIÓN ESPAÑOLA DE TRANSPORTE S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Málaga en autos 937-05, que ha tenido entrada en esta Sala el 23 de Junio de 2006, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes

PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por DON Carlos María, bajo la dirección del Letrado Don José Podadera Valenzuela, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo demandada CORPORACIÓN ESPAÑOLA DE TRANSPORTE S.A., bajo la dirección de la Letrada Doña Elena Ramírez Alda, con intervención de MINISTERIO FISCAL, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de Abril de 2006 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: En los autos seguidos en este Juzgado de lo Social número Tres de Málaga con el número 937/2005 a instancias de Don Carlos María contra la empresa "Corporación Española de Transporte S.A." (CTSA-Portillo) sobre tutela de derechos fundamentales, en los que es parte el Ministerio Fiscal, debiendo estimar la demanda, como la estimo, debo declarar y declaro la existencia de la vulneración denunciada por la parte actora del derecho fundamental a la huelga y la nulidad radical de la sanción de cinco días de suspensión de empleo y sueldo impuesta por la empresa al trabajador, ordenando el cese inmediato del comportamiento antisindical de la empresa demandada y dejando sin efecto la sanción impuesta, debiendo condenar, como condeno, a la empresa demandada a estar y pasar por las expresadas declaraciones y a reintegrar al actor la cantidad que le haya descontado para el cumplimiento de la sanción, sin que haya lugar a computar como tiempo libre del trabajador el tiempo dejado de trabajar para el citado cumplimiento.

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º) El actor, Don Carlos María, mayor de edad y domiciliado en Málaga, es trabajador fijo de la empresa demandada, "Corporación Española de Transporte S.A." (CTSA-Portillo), dedicada a la actividad de transporte de viajeros y domiciliada en Madrid, con la categoría profesional de Agente Único en el centro de trabajo de Málaga, encontrándose afiliado al sindicato C.G.T.

2º) El 19 de Mayo de 2005 se presentó por el Sr. Secretario General de la CGT-Andalucía un escrito de convocatoria de huelga en la empresa demandada de las 0:00 a las 24:00 horas de los días 30 de Mayo y 13 y 27 de Junio de 2005, aclarando "que para los días en que se convoca la huelga por un período de 24 horas en los centros de trabajo en los que se desarrolla el trabajo por medio de turnos, por la organización de la empresa, la convocatoria de huelga comenzará al inicio de cada servicio que debiera empezar en horario inmediatamente anterior a las 0 horas y debiese terminar después de esa hora, viéndose afectados en su horario de trabajo total y terminará cuando finalice cada servicio que debía comenzar el día de la huelga aun cuando esto suponga abarcar las horas del día siguiente, afectando en su totalidad a los servicios que ocupan las dos fechas".

3º) El día 13 de Junio de 2005 el actor, que tenía el horario de 15:30 a 23:35 horas y cubría el servicio de Málaga a El Rincón de la Victoria y vuelta a Málaga, se sumó a la huelga a las 19:30 horas, aunque accediendo a la petición de la empresa de llevar el autobús a los talleres centrales. Además del actor, otros tres trabajadores se sumaron a la huelga por la tarde a diferentes horas, después de realizada parte de su jornada de trabajo, pacíficamente convencidos (los cuatro) por el piquete informativo que se encontraba en la citada Subestación y sin que entre ellos existiese un acuerdo para causar especiales molestias a la empresa. En todo caso se respetaron los servicios mínimos del 25% de las expediciones habituales, establecidos para la huelga de referencia en el Anexo de la Orden de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía de fecha 26 de Mayo de 2005. Como consecuencia de la huelga, hubo de ser devuelto el importe de los billetes a los usuarios que reclamaron la devolución; estos billetes se adquieren para una ruta determinada, sin concreción de horario de autobús. Igualmente como consecuencia de la huelga hubo reclamaciones y quejas de usuarios.

4º) Previa la tramitación de expediente contradictorio, la empresa demandada comunicó al actor el 8 de Julio de 2005, mediante carta de 7 de Julio de 2005 (aportada a los autos como único de los documentos del ramo de prueba de la parte actora y como documento número 4 del ramo de la parte demandada y que se da por reproducida para su íntegra constancia), la imposición de una sanción de cinco días de suspensión de empleo y sueldo por la falta grave tipificada en artículo 35 B) 2 b) del Convenio Colectivo de la empresa como "el abandono injustificado del trabajo que causare perjuicio de alguna consideración a la empresa o a los compañeros de trabajo", para su cumplimiento en los días 1 a 5 de Septiembre de 2005, ambos inclusive.

5º) El 29 de Julio de 2005 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el C.M.A.C.; la papeleta de conciliación había sido presentada el 13 de Julio de 2005 .

6º) La demanda fue presentada el 12 de Agosto de 2005.

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del veintiuno de Septiembre de dos mil seis .

Fundamentos

PRIMERO: Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la empresa demandada solicita:

La adición del siguiente nuevo hecho probado segundo bis: El día 13/06/05 secundaron la huelga diez trabajadores de la empresa, que son los que constan en el folio 46 de actuaciones que se da por reproducido, de los cuales cinco de ellos se sumaron a la huelga una vez iniciada su jornada habitual, y entre ellos el actor. El resto secundó la huelga durante toda la jornada. Los días 30 de Mayo y 27 de Junio, para los que también estaba convocada la huelga, los trabajadores que secundaron la misma lo hicieron durante toda la jornada. Basa su pretensión en el contenido del folio 46 de las actuaciones.

La siguiente nueva redacción del hecho probado tercero: El día 13 de Junio de 2005 el actor, que tenía horario de 15:30 a 23:35 horas y cubría el servicio de Málaga a El Rincón de la Victoria y vuelta a Málaga, se sumó a la huelga a las 19:30 horas, aunque accediendo a la petición de la empresa de llevar el autobús a los talleres centrales. Además del actor otros cuatro trabajadores se sumaron a la huelga por la tarde a diferentes horas, después de realizada parte de su jornada de trabajo, y con intención evidente de causar molestias a la empresa y usuarios. Se respetaron los servicios mínimos del 25% de las expediciones habituales, establecidos para la huelga de referencia en el Anexo de la Orden de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía de fecha 26 de Mayo de 2005. Como consecuencia de la huelga, hubo que interrumpir los servicios asignados a esos cinco trabajadores, avisar a un conductor retén y personal de coche taller para retirar los vehículos de la Subestación Muelle de Heredia, incluso el mismo inspector de guardia retiró al final de su jornada otro vehículo, hubo de ser devuelto el importe de los billetes a los usuarios que reclamaron la devolución por la suspensión imprevista de los servicios; estos billetes se adquieren para una ruta determinada sin concreción de horario de autobús. Igualmente como consecuencia de la huelga hubo reclamaciones y quejas de usuarios. Basa su pretensión en el contenido de los folios 46, 72, 77, 78 y 81 de las actuaciones.

Don Carlos María impugna este primer motivo del recurso de suplicación alegando que la adición propuesta es intranscendente para modificar el sentido del fallo y que la redacción alternativa propuesta del hecho probado tercero incumple algunos de los requisitos exigidos para su éxito por la doctrina jurisprudencial consolidad.

La adición de un hecho probado segundo bis debe ser desestimada ya que su contenido es intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida, ya que lo que se trata de dilucidar en el presente procedimiento es si la decisión del demandante de incorporarse a una huelga legal a mitad de jornada constituye o no un ejercicio abusivo del derecho de huelga, y es hecho que se pretende adicionar no contiene dato alguno útil para resolver la indicada cuestión.

La redacción alternativa propuesta del hecho probado tercero debe ser desestimada ya que, por un lado, el hecho de que fuesen cuatro y no tres los trabajadores que junto con el demandante se sumasen a la huelga por la tarde es intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida; por otro, no existe prueba alguna de que la intención del demandante, única que se valora en este procedimiento, con su incorporación a la huelga mediada la jornada laboral, pretendiese causar un daño suplementario a empresa y viajeros; por otro, los documentos en que se basa la pretensión revisoria no avalan que la decisión del demandante no estuviese originada por la actuación de un piquete informativo; y, por otro, la constatación de que el demandante accedió a llevar el vehículo que conducía hasta los talleres de la empresa es contradictoria con las demás afirmaciones que aparecen en el inciso final de la redacción alternativa propuesta, sin perjuicio de poner de manifiesto que alguno de los documentos en que se basa la redacción alternativa propuesta goza de la misma naturaleza que la prueba testifical, por más que se trate de una prueba testifical anticipada.

SEGUNDO: Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso denuncia infracción, por interpretación errónea, de los artículos 5 a) del Estatuto de los Trabajadores y 35 B) 2 b) del XVI Convenio Colectivo de ámbito interprovincial de la empresa demandada, y de los artículos 10 y 19 de la Constitución en relación con la jurisprudencia concordante, ya que, a su entender, ha quedado probado que el ejercicio del derecho de huelga por parte del trabajador se produjo de un modo abusivo, ya que la convocatoria no anunciaba una huelga intermitente, citando en apoyo de su tesis la sentencia 542/2003, de 19 de Marzo, de esta propia Sala .

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de suplicación en los términos recogidos en el acta del juicio.

Don Carlos María impugna este segundo motivo del recurso de suplicación alegando que el abandono del puesto de trabajo estuvo justificado pues tuvo su causa en el ejercicio del derecho de huelga, resaltando que la huelga fue debidamente convocada y anunciada y que en cualquier caso su adhesión a la huelga una vez iniciada su jornada laboral no causó a la empresa más perjuicios de los que le hubiera ocasionado su adhesión desde el inicio de la misma.

En realidad, lo que se discute en el recurso, es la conclusión de la sentencia recurrida, de que la incorporación del trabajador demandante a una huelga legalmente convocada una vez iniciada la prestación de servicios para la empresa demandada, es una manifestación del derecho de huelga, que no comporta un ejercicio ilícito abusivo del mismo.

A este respecto, debe señalarse que el artículo 7.1 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de Marzo , establece que el derecho de huelga habrá de realizarse, precisamente, mediante la cesación de la prestación de servicios por los trabajadores afectados y sin ocupación por los mismo del centro de trabajo o de cualquiera de sus dependencias, y el artículo 7.2 considera actos ilícitos o abusivos las huelgas rotatorias, las efectuadas por trabajadores que presten servicios estratégicos con la finalidad de interrumpir el proceso productivo, las de celo o reglamento y, en general, cualquier forma de alteración colectiva en el régimen de trabajo distinta a la huelga.

A la vista de esa regulación legal, la conducta del demandante tiene pleno encaje en el ejercicio del derecho de huelga previsto en el artículo 7.1 citado, con la única especialidad de que dicho ejercicio se inició no en el momento establecido en la convocatoria legal de la misma, sino mediada la jornada laboral respecto de la cual se había producido la citada convocatoria.

Y como esa manera de ejercicio del derecho de huelga no está incluida entre los actos que el artículo 7.2 citado califica como ilícitos o abusivos, debe presumirse la validez de la manera en que el demandante ejerció su derecho de huelga, sin perjuicio de lo cual la empresa podrá practicar la prueba que considere adecuada para demostrar que las circunstancias concurrentes convertían ese proceder del trabajador en un ejercicio abusivo o ilícito de su derecho constitucional. Y debe dejarse sentado que para llegar a la indicada calificación no basta con que esa manera de ejercicio del derecho de huelga ocasione un daño a la empresa, sino que es preciso que el daño sea grave y que haya sido buscado de propósito por el trabajador con esa concreta manera de ejercicio de su derecho.

Pues bien, en el inalterado hecho probado tercero de la sentencia recurrida consta que, como consecuencia de la manera en que el demandante ejercitó su derecho de huelga, la empresa se vio obligada a devolver a los viajeros que ya habían sacado su billete para el trayecto que cubría el vehículo conducido por el demandante el importe de dicho billete. Esto supuso un daño para la empresa pero este daño no puede calificarse de grave, ya que esa devolución se vio compensada por la no realización del trayecto para el que habían sido sacados esos billetes. Y también consta en el aludido hecho probado que como consecuencia de la suspensión del servicio en el trayecto en que prestaba sus servicios el demandante se produjeron reclamaciones y quejas de los viajeros. Esas reclamaciones y quejas, evidentemente, ocasionaron perjuicios a la empresa, pero esos perjuicios son consustanciales al ejercicio del derecho de huelga y a la reducción del servicio, con lo que no cabe calificar dichos perjuicios como graves a los efectos de considerar abusivo la manera en que el demandante ejercitó su derecho de huelga. De manera que, frente a lo que se afirma en el recurso de suplicación, no existe prueba alguna de que la forma en que el demandante ejerció su derecho de huelga causase unos perjuicios desproporcionados a la empresa, debiendo resaltarse que los trayectos horarios que dejó de realizar estuviesen incluidos en los servicios mínimos, o que como consecuencia de su actuación dejasen de cumplirse esos servicios mínimos.

A la vista de los anteriores razonamientos, la Sala llega a la conclusión de que la decisión de la sentencia recurrida de considerar que la manera en que el demandante ejercitó su derecho de huelga el 13 de Junio de 2005 no fue ilícita o abusiva, no constituye infracción alguna de los artículos 10 y 19 de la Constitución, con lo que debe desestimarse el recurso de suplicación formulado contra la misma, y la adhesión al mismo del Ministerio Fiscal, no sin señalar que precisamente los razonamientos contenidos en la sentencia de esta Sala de 19 de Marzo de 2003 , en los que se fundamentaba dicho recurso, avalan la aludida decisión de la sentencia recurrida.

Por ello, la Sala no puede sino desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia recurrida.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , las costas procesales del recurso de suplicación deben ser impuestas a la empresa recurrente.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CORPORACIÓN ESPAÑOLA DE TRANSPORTE S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Málaga con fecha 11 de Abril de 2006 en autos 937-05 sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, seguidos a instancias de DON Carlos María contra dicha recurrente, con intervención de MINISTERIO FISCAL, confirmando la sentencia recurrida y condenando a la empresa recurrente a la pérdida del depósito de 150,25 euros constituido para recurrir, y al pago de las costas procesales en las que se incluirán los honorarios de Letrado del demandante, que no podrán exceder de 601,01 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Adviértase a la empresa condenada que, en caso de recurrir, deberá consignar 300,51 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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