Sentencia Social Nº 2244/...zo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 2244/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 47/2013 de 22 de Marzo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 2244/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013102446


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2011 - 8032034

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 22 de marzo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2244/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 26 de julio de 2012 dictada en el procedimiento nº 595/2011 y siendo recurrid Darío . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de julio de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Darío frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando la nulidad de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 12.4.2011 por la que se declaró al actor deudor de la cantidad de 3.110,46 euros, condenando al organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración, así como a la devolución de aquellas cantidades que ya hayan sido deducidas de la pensión de jubilación del actor.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1º.- Al actor, en fecha 1.3.2006, se le reconoció prestación de jubilación parcial, tras formalizar contrato a tiempo parcial y formalizar su empresa, LEGRIS ESPAÑOLA, S.A., contrato de relevo con D. Genaro (folios nº 16, 22 reverso, 23 a 30, 47 a 49 y 51 de autos).

2º.- El demandante cesó en fecha 30.3.2010 en la empresa LEGRIS ESPAÑOLA, S.A., pasando a percibir la prestación por desempleo desde el 8.4.2010, que agotó en fecha 7.12.2010 (folio nº 53 de autos).

3º.- Con efectos de 24.2.2011, el actor pasa a percibir prestación por jubilación ordinaria (hecho conforme).

4º.- Por resolución del INSS de fecha 12.4.2011, previo requerimiento de documentación en fecha 29.6.2010 y tras la apertura de expediente de reintegro de prestaciones indebidas en fecha 17.3.2011, se comunica al actor la reclamación del importe de 3.110,46 euros, correspondiente al período comprendido entre el 8.12.2010 y el 23.2.2011, como prestación indebida, aplicando un descuento mensual de 326,72 euros durante 9 mensualidades con el fin de cancelar la deuda reclamada, con base en el siguiente criterio: 'no existe declaración administrativa o judicial de la improcedencia del despido' (folios nº 4 y 33 a 38 de autos).

5º.- En fecha 6.4.2011, el actor comunica al INSS que la extinción de su contrato con la empresa LEGRIS ESPAÑOLA, S.A. en fecha 30.3.2010, fue consecuencia de un despido objetivo reconocido como improcedente en la misma carta de despido que le fue entregada, acompañando a dicha comunicación copia de la referida carta en fecha 1.9.2010 (folios nº 35 reverso, 39, 40, 52 y 54 de autos).

6º.- El actor formuló la preceptiva reclamación previa el 20 de mayo de 2011, siendo desestimada la misma en fecha 5 de julio de 2011 por resolución administrativa expresa (folios nº 5, 6 y 36 reverso de autos).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda formulada sobre pensión de jubilación parcial, declaró la nulidad de la resolución de la entidad gestora de fecha 12 de abril de 2.011, por la que se declaró al actor deudor de la cantidad de tres mil ciento diez euros con cuarenta y seis céntimos (3.110,46 euros), condenando al organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración, así como a la devolución de aquellas cantidades que ya hubiesen sido deducidas de la pensión de jubilación del actor. El recurso no ha sido impugnado.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la procedencia de la extinción de la prestación por jubilación parcial a causa del despido objetivo del beneficiario, reconocido como improcedente por la empresa.

Como único motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se alega la infracción del artículo 16, en relación con el artículo 18, ambos del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre , que regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial, y el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Alega la parte recurrente que, no constando en el expediente administrativo que el actor cesase en la relación laboral a tiempo parcial por despido declarado improcedente, procedía la extinción de la pensión de jubilación parcial a partir de la fecha en que se extinguió el derecho a prestación por desempleo.

Ha de partirse, para determinar las circunstancias concretas del caso, del pacífico relato fáctico de la resolución de instancia, del que se desprende que al actor se le reconoció prestación de jubilación parcial, tras formalizar contrato a tiempo parcial, y formalizar la empresa contrato de relevo con otro trabajador. El actor cesó en fecha 30 de marzo de 2.010 en la empresa Legris Española, S. A., pasando a percibir la prestación por desempleo desde el 8 de abril de 2.010, que se agotó en fecha 7 de diciembre de 2.010. Con efectos 24 de febrero de 2.011, el actor pasó a percibir prestación por jubilación ordinaria. Por resolución del INSS de fecha 12 de abril de 2.011, se comunicó al actor la reclamación del importe correspondiente al período comprendido entre el 8 de diciembre de 2.010 y el 23 de febrero de 2.011, como prestación indebida, aplicando a tal efecto un descuento mensual en la pensión por jubilación ordinaria. En fecha 6 de abril de 2.011 el actor comunicó al INSS que la extinción de su contrato con la empresa Legris española, S. A. fue consecuencia de un despido objetivo reconocido como improcedente en la misma carta de despido que le fue entregada, acompañando a la comunicación copia de la referida carta en fecha 1 de septiembre de 2.010.

En relación al primero de los preceptos denunciados como infringidos, artículo 16.d) del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre , establece como causa de extinción de la pensión de jubilación parcial, 'la extinción del contrato de trabajo a tiempo parcial, realizado por el jubilado parcial, salvo cuando se tenga derecho a prestación de desempleo, compatible con la jubilación parcial, o a otras prestaciones sustitutorias de las retribuciones percibidas en aquel, en cuyo caso la extinción de la jubilación parcial se producirá en la fecha de la extinción de las mismas', añadiendo que ello tal causa no resultará de aplicación a 'las extinciones del contrato de trabajo declaradas improcedentes, en cuyo caso se mantendrá el derecho a la jubilación parcial, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la disposición adicional segunda de este Real Decreto '. Por lo que respecta al artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social , regula el reintegro de prestaciones de la Seguridad Social que corresponde a los trabajadores y demás personas que las hayan percibido indebidamente.

Centrado el objeto del debate en la aplicabilidad de la causa de extinción de la jubilación parcial relativa al despido improcedente para aquellos supuestos en que éste no haya sido declarado administrativa o judicialmente, esta Sala comparte el criterio del magistrado de instancia al estimar que tal reconocimiento judicial o administrativo no resulta exigido legalmente, como a continuación se expondrá.

En primer lugar, estimamos que la interpretación literal del precepto aludido no exige que el despido haya resultado impugnado por el trabajador para que se produzca la consecuencia prevista legalmente. Al respecto, procede traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo que, si bien relativa a reclamaciones al Fondo de Garantía Salarial en supuestos de ausencia de impugnación de despido, ha declarado que si no existe controversia alguna sobre la improcedencia del despido, y 'el trabajador acepta la decisión adoptada por el empresario y comunicada por escrito con determinación y oferta de pago de la indemnización correspondiente, es claro que no se plantea realmente conflicto alguno relativo a ese núcleo esencial del despido, y por tanto no sería adecuado exigirle entablar una acción de tal clase con el único fin de poder cobrar una indemnización cuyos elementos esenciales están reconocidos por la parte demandada; y la falta de ejercicio de esta acción no puede producir la consecuencia de que por ello pierda la indemnización establecida por la ley'( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2.007 -cita literal -, reiterada por las de 4 de mayo y 2 de julio de 2.009 ). Esta doctrina resulta plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa, en que la norma no exige la impugnación del despido para producir los efectos enervadores de la extinción de la prestación de jubilación parcial.

Asimismo, consideramos que tal interpretación resulta avalada por la reciente doctrina del Alto Tribunal relativa a la interpretación del apartado d) del artículo 16 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre , si bien en relación con supuestos de despido colectivo, en sentencias de 22 , 29 y 30 de enero de 2.013 , al establecer que 'la Sala comparte los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida en orden a la equiparación de la calificación de los despidos colectivos de la totalidad de la plantilla de la empresa en que prestaba sus servicios el trabajador jubilado parcial con contrato a tiempo parcial como 'improcedentes' a los efectos de lo dispuesto en el art. 16.d) (...) y en el párrafo segundo del propio precepto, en relación con la norma contemplada en la DA 2ª, todas ellas del Real Decreto 1131/2002 . En efecto, entendemos que la extinción del contrato de trabajo por despido colectivo, siquiera de la totalidad de la plantilla como ahora acontece, debe ser calificado de despido improcedente (y no como procedente) a los concretos fines del ahora cuestionado art. 16.II del Real Decreto 1131/2002 , al poderse configurar como una extinción ajena a la voluntad del trabajador. Así lo posibilita incluso el art. 51.1.IV ET , en la redacción vigente en la fecha de la extinción contractual analizada (21-10-2005), en la que a efecto de los denominados umbrales para delimitar la procedencia de acudir a tal procedimiento extintivo colectivo, hace referencia específica a las extinciones de contratos de trabajo a iniciativa del empresario en virtud de motivos no inherentes a la persona del trabajador (' Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este artículo, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el período de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el párrafo c del apartado 1 del artículo 49 de esta Ley , siempre que su número sea, al menos, de cinco '), como acontece en el caso ahora analizado; y, además, en el referido art. 49.1 ET , entre las causas de extinción del contrato de trabajo se distingue expresamente entre las contenidas en su letra i ('Por despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, siempre que aquél haya sido debidamente autorizado conforme a lo dispuesto en esta Ley') y las relacionadas en su letra k (' Por despido del trabajador '), permitiendo distinguir el fundamento y causa de uno y otro supuesto y referir al despido disciplinario la calificación estricta de improcedencia pero ampliándola para comprender en ellas las formalmente procedentes extinciones contractuales mediante despidos colectivos por causas lógicamente no inherentes a la persona del trabajador a los fines del citado art. 16.II del Real Decreto 1131/2002 '.

A tal efecto, reflexiona el Alto Tribunal que suministra argumentos a favor de tal postura 'la doctrina de esta Sala que, aun referida a la no obligación empresarial de contratar a otro relevista mientras el jubilado parcial perciba pensión de jubilación parcial habiéndose extinguido los contratos de trabajo de ambos por despido colectivo, se contiene, entre otras, muchas en las SSTS/IV 29-mayo-2008 (rcud 1900/2007 ), 23-junio-2008 (rcud 2930/2007 ), 23-junio-2008 (rcud 2335/2007 ), 16- septiembre-2008 (rcud 3719/2007 ) y 19- septiembre-2008 (rcud 3804/2007 ), en las que, entre otros argumentos, se destaca que ' La entidad recurrente no denuncia la infracción del artículo 16 del Real Decreto 1131/2002 , que se refiere a la extinción de la pensión de jubilación parcial, probablemente porque admite que no existe causa para tal extinción, desde el momento en que la letra d) del mismo permite el mantenimiento de la prestación aunque se extinga el contrato de trabajo a tiempo parcial, como ocurrió en este caso, realizado por el jubilado parcial cuando se tenga derecho a prestación de desempleo, que se declara compatible con la jubilación parcial, salvo los supuestos de despido improcedente, situaciones en las que se mantendrá el derecho a la jubilación parcial, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la disposición adicional segunda de este Real Decreto '; así como en la STS/IV 22- septiembre-2010 (rcud 4166/2009 ), en la que declara, en un supuesto de cese simultáneo del jubilado parcial (relevado) y del relevista por causas económicas (52.c ET), que subsiste la obligación empresarial de contratar a otro relevista mientras el jubilado parcial perciba la pensión de jubilación, salvo los casos de extinción de la totalidad de los contratos de trabajo de la empresa en ERE debidamente autorizado, excepciones a las que se refieren las sentencias anteriormente referidas y aunque se destaca en esta última que ' Obsérvese que se está analizando la cuestión y la obligación empresarial de contratar desde la perspectiva única que aquí corresponde analizar, que es la que se produjo cuando se llevó a cabo por la empresa el despido objetivo y cese del trabajador relevista ...', no obstante, de forma que, entendemos ' obiter dicta ' se afirma que ' En el caso de autos ya se vio que el relevado cesó por despido objetivo vinculado a causas económicas, al amparo del artículo 52.c) ET , con lo que en ningún caso estamos ante esa situación de despido improcedente, sino más próxima a la de despido procedente '.

Y es el propio Tribunal Supremo quien recuerda que a análoga conclusión se ha llegado, con similares argumentos, en relación a otras materias de seguridad social, como la calificación de una jubilación como involuntaria, y no voluntaria a los efectos de la disposición transitoria 3ª.1.2ª de la Ley General de la Seguridad Social , habiendo 'calificado de involuntaria la jubilación anticipada en virtud de despido colectivo autorizado en un ERE ( art. 51 ET ), a diferencia de los supuestos de acuerdo conjunto de empresario y trabajador ( art. 49.1.a ET ) calificados como jubilación voluntaria. En este sentido la STS/IV 25-octubre-2006 (rcud 2318/2005 , dictada en Sala General) señala que ' en la jubilación anticipada de la empresa R ... la extinción del contrato de trabajo no se incardina en este supuesto legal del art. 49.1.a. ET sino en el supuesto del art. 49.1.i. (¿despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, siempre que aquel haya sido debidamente autorizado conforme a lo dispuesto en esta Ley ), que remite, como es sabido, a la regulación del art. 51 ET . La diferencia entre los supuestos enjuiciados es sustancial, y trasciende a la calificación de las jubilaciones anticipadas derivadas del cese en el trabajo. La jubilación anticipada de los casos de T ... enjuiciados hasta ahora no deriva de un expediente de regulación de empleo sino de un acuerdo individual de prejubilación adoptado por voluntad conjunta del empresario y el trabajador individual; de ahí que, atendiendo a su origen, el acceso a la jubilación tras el agotamiento de la situación de prejubilación se considerara voluntario y no involuntario. En el caso de R ... la jubilación anticipada está prevista en pacto colectivo, el despido del trabajador está autorizado por la Dirección General de Trabajo, y el paso a la jubilación viene precedido de una situación de desempleo, que por hipótesis excluye la voluntariedad del trabajador desempleado en la pérdida de la ocupación que la genera, y en particular el supuesto del mutuo acuerdo extintivo del contrato de trabajo ( art. 208 de la Ley General de la Seguridad Social ). No puede hablarse, por tanto, de que el origen de la jubilación sea voluntario, en cuanto que no existe mutuo acuerdo extintivo en la extinción del contrato de trabajo, sino aceptación de ventajas pactadas colectivamente respecto de una decisión extintiva acordada unilateralmente por el empresario, en el marco de un expediente de regulación de empleo, decisión que impone al trabajador, tras un intervalo de desempleo involuntario, una jubilación anticipada asimismo involuntaria'. En definitiva, tal como concluye el Alto Tribunal, 'lo que la norma trata de evitar son aquellas situaciones en las que el trabajador jubilado parcial extingue voluntariamente o por causa a él imputable el contrato de trabajo', por lo que 'debe entenderse que, por el contrario, no existe razón para extinguir la referida prestación de jubilación parcial si la extinción del contrato lo es por despido improcedente lo que debe ser extensivo a aquellos supuestos, como el presente, en el que el contrato, del mismo modo que cuando es improcedente, se ha extinguido por voluntad del empresario o por causa ajena, en todo caso, a la voluntad del trabajador'( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2.013 ).

En aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, en el concreto supuesto objeto de recurso, en que la empresa reconoció la improcedencia del despido mediante carta entregada al trabajador, tal situación no resulta equiparable a un despido procedente, sino que, por el contrario, debe ser calificado de improcedente a los concretos fines del apartado 2 del artículo 16 del Real Decreto 1131/2002 , por tratarse de extinción ajena a la voluntad del trabajador.

SEGUNDO.-A mayor abundamiento, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la interpretación de la causa de extinción del artículo 16.d) del Real Decreto 1131/2002 , en supuesto en que el trabajador, jubilado parcial, fue despedido posteriormente improcedentemente por reconocimiento de la empresa efectuado a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , si bien -a diferencia del objeto del presente recurso- no se ostentaba derecho a la prestación de desempleo por falta de período de cotización, considerando tal situación subsumible en la exoneración prevista en el aparto 2 del primero de los preceptos citados, en aplicación de los criterios hermenéuticos establecidos en el artículo 3.1 del Código Civil , conforme a la interpretación literal de la norma invocada ( sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.011 ).

Constituye asimismo argumento a favor de la interpretación efectuada el tenor literal de la disposición adicional 3ª del Real Decreto 1131/2002 , que en supuesto de reconocimiento de improcedencia del despido por la empresa, establece no sólo que no se extingue la prestación de jubilación parcial, sino que determina la obligación del empresario, que ha pagado la indemnización por despido improcedente, de cubrir la jornada dejada por el jubilado despedido indebidamente, manteniendo, con ello, la correspondencia inicial prestación-jornada parcial-contrato de relevo, que desaparece si la prestación se extinguiese por causas no reconocidas como improcedentes. Este es, además, el criterio seguido por la doctrina de suplicación emanada de otras Salas de lo Social de diferentes Tribunales Superiores de Justicia (sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 19 de octubre de 2.009, y Madrid, de 28 de febrero de 2.011).

Por todo lo anteriormente expuesto, estimamos que el trabajador cuyo contrato de trabajo temporal a tiempo parcial se extinguió por despido reconocido como improcedente por la empresa tenía derecho a continuar en situación de jubilación parcial desde la fecha de tal extinción contractual o desde la finalización de la percepción de la prestación por desempleo hasta que cumplió la edad que le permitió acceder a la jubilación ordinaria. Y habiéndolo así entendido la resolución recurrida, procede desestimar la infracción jurídica denunciada, y, con ello, el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

TERCERO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2.012 por el Juzgado de lo Social número 1 de Terrassa , en autos en materia de prestación de jubilación parcial, seguidos con el número 595/2011, a instancia de don Darío contra la parte recurrente, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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