Sentencia Social Nº 2244/...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 2244/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2963/2013 de 11 de Septiembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 2244/2014

Núm. Cendoj: 41091340012014101862


Encabezamiento

ROLLO Nº 2963/13 SENTENCIA Nº 2244/14

Recurso nº 2963/13 (JM)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a once de septiembre de 2014 .

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2244/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Surne Mutua de Seguros y Reaseguros Prima fija S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz, Autos nº 352/11; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Borja , contra Pine Instalaciones y Montajes S.A., Montajes Hinesur S.L. y Surne Mutua de Seguros y Reaseguros Prima fija S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 15/01/13, por el Juzgado de referencia, en la que se estima parcialmente la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'PRIMERO.- Borja ha venido prestando servicios dirigidos y retribuidos por cuenta de PINE INSTALACIONES Y MONTAJES SA desde el 5-7-07.

En fecha de 30-9-08 se produjo una sucesión empresarial consistente en transmisión del centro de trabajo, a consecuencia de la cual en la posición de dicha empresa FRENTE AL CITADO TRABAJADOR se subrogaba MONTAJES HINESUR SL en todos los derechos y obligaciones.

SEGUNDO.- Ambas entidades tenían concertado un seguro con capital de 18.000 euros con la entidad SURNE MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS PRIMA FIJA S.A. para el caso de incapacidad permanente absoluta, en cumplimiento del convenio colectivo aplicable que era el Convenio Colectivo PYME de la Industria del Metal de la Provincia de Cádiz, con vigencia del 1-1-06 al 31-12-09. Dicho convenio, en su artículo 33 disponía que:

'Seguro de convenio.

Todos los trabajadores acogidos a este Convenio, disfrutarán de una Póliza de cobertura por accidentes, fijada en la cuantía de dieciocho mil euros (18.000 euros) en caso de muerte por accidente, incapacidad permanente absoluta, Gran invalidez e Incapacidad Permanente Total y de seis mil euros (6.000 euros) en caso de muerte natural.

La contingencia de Incapacidad Permanente Total prevista en el seguro del párrafo anterior será también por contingencias comunes, pero sólo surtirá efecto para el caso de que el trabajador no pueda acoplarse porque no exista vacante adecuada a sus limitaciones, conocimientos y/o aptitudes. Esto es, no existe el derecho a cobrar el seguro, si el trabajador se reincorpora conforme a lo previsto en el artículo 31 del vigente convenio.

Entrará en vigor a los treinta días a partir de la publicación del Convenio, durando los años de vigencia del Convenio y hasta tanto sea sustituido por el siguiente, estando mientras tanto en vigor el del Convenio anterior'.

TERCERO.- En fecha de 26-9-08 estando prestando Borja sus servicios por cuenta de Pine, aquel sufrió un accidente en su puesto de trabajo que dio lugar a una incapacidad temporal y posterior incapacidad permanente absoluta para todo trabajo calificada como derivada de accidente de trabajo, que lo fue por resolución de 10-2-10 por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

CUARTO.- En fecha de 29-12-10 se presentó por Borja papeleta de conciliación frente a las tres empresas Pine e Hinesur, acto que se llevó a cabo 7-2-11, con asistencia de todos ellos salvo Pine, sin avenencia.

La demanda judicial fue conocida por la entidad aseguradora el 23-5-11, sin que hasta la fecha del juicio el 14-1-13 hubiera abonado cantidad alguna al lesionado.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO: La sentencia dictada por el Juzgado ha reconocido al trabajador la cantidad de 18.000 € prevista en el Convenio Colectivo de aplicación para el supuesto de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de accidente de trabajo, condenando así mismo a la aseguradora demandada, Surne Mutua de Seguros y Reaseguros Prima Fija S.A. al pago del interés legal del dinero incrementado en un 50 % sin que pueda bajar del 20 % anual con efectos desde la fecha de la reclamación , efectos que quedan fijados en el 23-5-2011.

Por la aseguradora se ha interpuesto recurso de suplicación, centrando la controversia en el único punto jurídico relativo a los intereses.

SEGUNDO: Denuncia el recurrente con amparo procesal en el párrafo c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de los arts. 20.4 y 20.6 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro .

Dos son las cuestiones que centran el debate en el presente recurso. En primer lugar el tipo de interés a aplicar, y en segundo lugar el díes a quo para la aplicación de cada porcentaje.

Respecto del primer punto debemos partir de la dicción literal del número 4 del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , que dispone: ' La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 16-5-2007 (RUD 2080/2005 ) señaló al respecto de este extremo: ' el problema esencial que se plantea en el presente recurso, consiste en interpretar el art. 20, en especial la regla 4ª del mismo, de la Ley 50/1980, de 8 de octubre ( RCL 1980, 2295) , de Contrato de Seguro, en la redacción de dicho precepto que estableció la Ley 30/1995, de 8 de noviembre ( RCL 1995, 3046) , de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Esta regla 4ª del art. 20 prescribe: 'La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días sin necesidad de reclamación judicial'. E inmediatamente a continuación añade: 'No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100'.

La interpretación de este precepto, tanto por la doctrina científica como por los Tribunales de Justicia, en especial los del Orden Jurisdiccional Civil, ha dado lugar a opiniones dispares y contradictorias. Las diferentes Audiencias Provinciales, y también las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, han venido manteniendo las dos posiciones enfrentadas que se indican a continuación, posiciones que son denominadas por la doctrina como teoría del tramo único y teoría de los dos tramos de interés. En fechas recientes la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de abordar esta cuestión, en su sentencia de 1 de marzo del 2007, número 251/2007 , dictada por el Pleno de dicha Sala, en el recurso núm. 2302/2001 ( RJ 2007, 798) , y se ha inclinado claramente en favor de la tesis de 'la existencia de tramos y tipos diferenciados'.

Las dos posiciones interpretativas del referido art. 20-4ª de la Ley 50/1980 ( RCL 1980, 2295) son las siguientes:

a).- Aquélla que sostiene que, conforme a los mandatos de esta norma, durante los dos primeros años contados a partir de la fecha del siniestro sólo es aplicable el interés legal del dinero más el 50 por 100, cualquiera que sea el tiempo de tardanza de la compañía aseguradora en hacer efectivo el pago de su obligación, es decir, aunque este tiempo de tardanza supere con holgura ese plazo de dos años. Por ello, cualquiera que sea la duración de la mora, el interés del 20 por 100 sólo se abona a partir de la fecha en que se cumplieron los dos años desde la producción del siniestro.

b).- La postura contraria estima que el tipo del interés legal del dinero más el 50 por 100 sólo es aplicable en los casos en que la compañía de seguros cumple su obligación abonando al interesado o perjudicado la pertinente indemnización, antes de que haya transcurrido el referido plazo de dos años; toda vez que, si este plazo se supera y dicho pago se efectúa después de haber vencido el mismo, la aseguradora estará obligada a satisfacer un interés del 20 por 100 desde la fecha en que tuvo lugar el siniestro.

CUARTO

Esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo se inclina en favor de la postura en el apartado a) anterior, en base a las siguientes razones:

1).- La primera regla hermenéutica que establece el art. 3-1 del Código Civil ( LEG 1889, 27) es que 'las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras', y la literalidad del art. 20-4ª que analizamos, pone de manifiesto que el interés que, en cualquier caso, se ha de abonar en los dos primeros años mencionados es el interés legal más el 50 por 100. La expresión 'transcurridos dos años desde la producción del siniestro', evidencia que el pago del 20 por 100 de interés sólo se puede referir al tiempo posterior a esos dos años. Por el contrario, ni esta expresión ni ninguna otra de la norma comentada justifica que ese interés agravado pueda ser aplicado a esos dos primeros años, aunque la mora de la aseguradora los supere con holgura. Para poder mantener esta tesis, los términos de esta norma tenían que haber sido muy distintos, pues tenían que haber expresado claramente el carácter retroactivo de ese interés del 20 por 100 y su extensión a todo el tiempo de la mora; y es obvio que tales términos no dicen nada a este respecto.

La dicción literal de este precepto establece, en relación con el tipo aplicable a los intereses de los dos primeros años, una única regla: la aplicación del interés legal del dinero más el 50 por 100.

2).- Este criterio se encuentra avalado por la Exposición de Motivos de la Ley 30/1995 ( RCL 1995, 3046) , que en relación a la reforma de este artículo, manifiesta en su epígrafe VI que 'se cuantifica el interés de demora, moderando la fórmula de un interés absoluto para hacerlo, durante los dos primeros años, referencial al interés legal del dinero'. Se ve con nitidez que ese interés 'moderado' se aplica 'durante los dos primeros año', sin distingo ni excepción alguna (como tampoco establece el propio texto del precepto), y por tanto en ningún caso puede aplicarse en esos dos primeros años el interés del 20 por 100.

3).- Además la propia regla 4ª del art. 20 de que tratamos dispone que 'estos intereses se considerarán producidos día por día', lo que significa que, los intereses de los dos primeros años se fueron devengando día a día, quedando así consolidados en el correspondiente importe propio de ese momento; y por ello tal importe no puede ser modificado luego por el mero hecho de que la mora fuese superior a esos dos años. Modificar en tales casos la cuantía ya consolidada de esos intereses, implica vulnerar el concreto mandato ahora comentado.

4).- En orden a una acertada interpretación de la norma comentada, es obligado tener muy presente que antes de ser modificada por la Ley 30/1995 la misma establecía, como única regla, la aplicación de un tipo de interés del 20 por 100 anual. Por ello, si fuese cierta la postura que se recoge en el apartado b) del fundamento anterior, lo lógico hubiera sido que la nueva redacción del precepto hubiese mantenido en lo esencial es esa la misma regla, añadiendo únicamente la excepción de que, si la mora no sobrepasase los dos años, el tipo del interés quedaría reducido al legal más el 50 por 100. Pero es obvio que la Ley 30/1995 no hizo tal cosa, sino que cambió de forma manifiesta la regla general aplicable; lo que, unido al hecho ya indicado de que el art. 20 , en su nueva redacción, en ningún momento dice que si la mora es superior a dos años el interés del 20 por 100 tenga que ser abonado desde la fecha del siniestro, conduce necesariamente a considerar correcta y válida la tesis que aquí se viene propugnando.

5).- No puede olvidarse tampoco que la regla general que en la actualidad establece este art. 20-4 (el pago del interés legal más el 50 por 100) tiene un evidente carácter sancionador; pues agrava de modo considerable la obligación genérica que imponen los arts. 1108 y del Código Civil ( LEG 1889, 27) .

Es verdad que la aplicación de un tipo de interés del 20 por 100 'transcurrido dos años desde la producción del siniestro' encierra una sanción mayor, pero es indiscutible que se trata de dos medidas de carácter sancionador. Y tratándose de dos reglas de naturaleza sancionadora, si surgen dudas en la interpretación de la norma que las establece (y la aplicación del interés del 20 por 100 a los dos primeros años es más que dudosa), en buena exégesis tales dudas se tienen que resolver en favor de la imposición de la menos onerosa. Las disposiciones sancionadoras deben ser interpretadas restrictivamente.

6).- Más aún, de mantenerse el criterio recogido en el apartado b) referido pueden producirse situaciones en las que el principio de proporcionalidad resulte totalmente quebrantado, puesto que una leve diferencia de algunos días en el pago de la indemnización por la compañía aseguradora supone, si esa ligera diferencia temporal determina la superación del tan repetido plazo de los dos años, un incremento enorme y desmesurado del importe de los intereses que hay que satisfacer. Y es obvio que toda interpretación de normas jurídicas (máxime cuando éstas son de carácter sancionador) ha de buscar la proporcionalidad y el equilibrio de las soluciones que resulten de su aplicación a los distintos casos examinados.

7).- Por otra parte, en la época en que se dictó la Ley 50/1980, de 8 de octubre ( RCL 1980, 2295) , de Contrato de Seguro, cuyo art. 20 fijó el tipo de interés del 20 por 100, en el mercado financiero y bancario español se manejaban unos tipos de interés manifiestamente elevados, con lo que la aplicación de aquél no resultaba tan excesiva ni extremada. Pero en la actualidad en que, a pesar de la tendencia alcista de los últimos meses, el montante de los tipos de interés se mantiene en niveles mucho más reducidos, la aplicación del 20 por 100 resulta altamente desproporcionada'.

Debe concluirse por consiguiente, en aplicación de la Jurisprudencia expuesta, que de conformidad con las disposiciones legales comentadas, cualquiera que sea el tiempo de tardanza empleado por la compañía de seguros en abonar su deuda y aunque el mismo sea superior a los dos años tantas veces repetido, durante esos primeros dos años el interés a aplicar en todo caso es el legal del dinero más el 50 por 100; y a partir del cumplimiento de dichos dos años es cuando únicamente cabe computar el interés del 20 por 100.

Esta misma tesis ha sido reiterada por el Tribunal Supremo en sentencias de 1-3-2007 (dictada en pleno ), 17-7-07 (rcud. 4367/2005) ( RJ 2007, 8303) , también de Sala General , y 30-1-2008 (rcud.. 414/2007 ) ( RJ 2008, 2064) , y 66-5-2009 (RUD 4487/2007).

TERCERO: Resulta a continuación necesario pronunciarse sobre el momento en que tal interés del 50 % debe empezar a correr.

El art. 20.6 de la Ley del Contrato de Seguro dispone: ' Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.

Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa'.

Al respecto se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 18-9-2012 (recurso 3528/2010 ): 'en el presente caso ha de tenerse en cuenta la regla contenida en el nº 6, párrafo segundo del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros (RCL 1980, 2295) , cuyo tenor literal dice: ' Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de ese número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa'. Si bien el precepto impone la prueba de que no tuvo conocimiento del siniestro antes de la reclamación, debe entenderse que dada esta afirmación, sólo a la parte que lo sostiene debe imponerse esa carga, ya que de lo contrario estaremos exigiendo una prueba negativa'.

En el mismo sentido, la sentencia del TSJ de Andalucía de 16-2-2012 , con sede en Granada, refiriéndose a los tramos de interés aplicables a las aseguradoras, declaró: '... el dies a quo en esa 'demora' lo que es aquel en que la Entidad Aseguradora conocer que se ha producido el evento condicionante de su responsabilidad y alcance de ésta'.

En el presente caso el momento en que se acredita el conocimiento de la reclamación por parte de la compañía aseguradora demandada, según el relato de Hechos Probados es el de presentación de la demanda, debiendo pues ser considerado este momento como dies a quo para la aplicación de los referidos tramos de interés.

En razón a todo lo expuesto, el recurso ha de ser estimado.

CUARTO: La estimación del recurso impide efectuar condena en costas, en aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el art. 203.2 y 3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , procede decretar la devolución íntegra del depósito efectuado para recurrir, así como la devolución parcial de las consignaciones en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, una vez firme la presente resolución

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMARy ESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Surne Mutua de Seguros y Reaseguros Prima fija S.A. contra la sentencia de fecha 15/01/13, dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Cádiz , Autos nº 352/11, seguidos a instancia de D. Borja , contra Pine Instalaciones y Montajes S.A., Montajes Hinesur S.L. y Surne Mutua de Seguros y Reaseguros Prima fija S.A. y, en consecuencia, REVOCAMOSPARCIALMENTEla Resolución impugnada, únicamente en lo relativo a los intereses objeto de condena, los cuales se devengarán a partir del 23-5-2011 correspondiéndose con el interés legal del dinero incrementado en un 50 % durante los dos primeros años, siendo a partir de entonces el interés aplicable de un 20 %.

No se efectúa condena en costas.

Se decreta la devolución íntegra del depósito efectuado para recurrir, así como la devolución parcial de las consignaciones en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, una vez firme la presente resolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala, haber efectuado el depósito de 600€, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Banco Santander, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-35-2963-13, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso' .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Sevilla a 18 de septiembre de 2014


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