Última revisión
21/03/2007
Sentencia Social Nº 2245/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8823/2005 de 21 de Marzo de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA
Nº de sentencia: 2245/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007102727
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:3965
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2005 - 0001125
F.S.
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 21 de marzo de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2245/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 1 de septiembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 322/2005 y siendo recurrido/a TGSS, Fremap, Muuta de Accidentes de Trabajo y E.P. de la Seguridad Social nº 61., Lozano Transportes, S.A.U. y Romeo . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5-5-2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimar la demanda interpuesta por MUTUA FREMAP contra Romeo , LOZANO TRANSPORTES S.A.U., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y declarando nula la resolución de fecha 16-2-05 impugnada, condenar a las partes a acatar el presente pronunciamiento."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- D. Romeo prestando servicios para la empresa Lozano Transportes S.A.U. sufrió un accidente de trabajo el día 21-06-04, al caerse mientras cargaba y descargaba mercancías. (No controvertido)
SEGUNDO.- Como consecuencia del accidente el actor se lesionó la rodilla sufiendo desgarro del ligamento cruzado de la rodilla derecha. (No controvertido)
TERCERO.- La empresa está al corriente de las cotizaciones y tiene cubiertos los riesgos profesionales con Mutua FREMAP, quien procedió a darle la baja el mismo día 21-6-04 por accidente de trabajo, (F. 114)
CUARTO.- Tras el pertinente proceso médico y rehabilitador -con intervención quirúrgica incluida-, la Mutua emitió alta médica por curación en fecha 3-1-05.
QUINTO.- Al día siguiente el actor acudió al médico de cabecera quien emitió nueva baja médica por persistencia de clínica de dolor, esta vez por contingencia común "ad cautelam" con fecha de 4- 1-05. (F. 112 y 154)
SEXTO.- Tras la tramitación del correspondiente expediente, en fecha 16-2-05 el INSS ha dictado resolución determinando que el proceso de IT iniciado en fecha 4-1-05 deriva de contingencia de accidente de trabajo por recaída y que es responsable Mutua ASEPEYO. (F.8)
SEPTIMO.- Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada. (F. 6 y 7)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (Mutua Fremap y Romeo ), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el INSS frente a la sentencia de instancia, a los solos efectos de denunciar la infracción de los artículos 61.2 y 80 del RD 428/2004 en relación con los artículos 126.4, 57 y 67 de la LGSS, con correcto amparo procesal en el apartado c.) del artículo 191 de la LPL .
La sentencia de instancia decreta la nulidad de la resolución administrativa de 16 de febrero de 2005 de calificación de la contingencia determinante del proceso de IT de 4.1.2005, al considerar que carece de competencia la Entidad Gestora a tales efectos, decisión ésta que no puede ser compartida por la Sala, especialmente a la vista de la doctrina establecida por el TS recientemente, en Sentencias de 5.10.2006 ( RCUD 2966/2005), 9.10.2006 ( RCUD 2905/2005) y de 15.11.2006 ( RCUD 1982/2005 y 2027/2005 ), en las que se establece que aún siendo incuestionable que las competencias de las Mutuas en materia de gestión de la prestación de incapacidad temporal se han visto sensiblemente ampliadas por vía reglamentaria en los últimos tiempos, no puede olvidarse que mientras las Entidades Gestoras de la Seguridad Social tienen naturaleza jurídica de entidades de derecho público, por el contrario las Mutuas, ni tienen tal naturaleza, ni son entidades gestoras, sino meras colaboradoras con un papel meramente auxiliar, tal como ya había mantenido el TS en doctrina unificada contenida, entre otras, en dos Sentencias de Sala General de 26 de enero de 1998, y posteriores de 27 y 28 de enero, 2 de febrero, 6 de marzo, 28 de abril, 12 de noviembre y 1 de diciembre del mismo año, y en las de 26 de enero, 19 de marzo y 22 de noviembre de 1999 , doctrina que se declara plenamente vigente y aplicable.
La Sentencia del TS de 22.11.1999 , estableció el principio esencial de que el INSS es competente para calificar la contingencia, puesto que «negar al INSS la facultad de calificar unas dolencias como constitutivas de accidente, reservando estas facultades a la Mutuas Patronales, implica otorgar a la Entidad Gestora, Mutuas Patronales y empresas colaboradoras una posición de total igualdad, susceptible de producir situaciones de desprotección total del beneficiario, cuando todas ellas se negaran a asumir -aunque sea de manera no definitiva- la responsabilidad por una contingencia». El TS afirma que la igualdad entre las Mutuas y la Entidad Gestora perjudica a los beneficiarios, puede causar situaciones de desprotección, y, en consecuencia, establece una jerarquía entre ellos: un principio de prevalencia del INSS que, según resulta del art. 103.1 de la CE , es una Administración pública que sirve con objetividad los intereses generales. La Administración pública y las entidades privadas colaboradoras no ocupan posiciones iguales.
Evidentemente, esa doctrina parecía entrar en contradicción con el tenor literal de los artículos 61.2 y 80.1 del Reglamento de Colaboración de las Mutuas , de ahí que se defendiera por algunos sectores la inaplicabilidad de la referida doctrina tras la reforma introducida por el RD 428/2004, pero tal argumento también decae si tenemos en cuenta, como así hacen las dos sentencias de la Sala Social del TS de 15.11.2006 , que ambos preceptos han visto modificado su contenido por virtud del posterior RD 1041/2005, de 5 de septiembre , en cuya Exposición de Motivos se indica textualmente que se elimina la expresión "previa determinación de la contingencia causante" con la finalidad de "adecuar su redacción a la competencia de las Direcciones Provinciales de la Seguridad Social para la determinación de la contingencia causante de la referida situación de incapacidad temporal, confirmada mediante reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo".
Lo hasta ahora expuesto evidencia que procede la estimación del recurso de suplicación formulado por el INSS, en aplicación de la doctrina unificada del TS sobre la cuestión.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación formulado por el INSS y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 2 de los de Girona, en el procedimiento n º 322/2005, sustituyendo el pronunciamiento de su parte dispositiva por el de desestimación de la demanda formulada por la Mutua FREMAP, con libre absolución del INSS, TGSS, LOZANO TRANSPORTES S.A.U. y Romeo . Sin costas.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
