Última revisión
14/09/2005
Sentencia Social Nº 2246/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1249/2005 de 14 de Septiembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 2246/2005
Núm. Cendoj: 18087340022005100367
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6752
Encabezamiento
6
M.E.
SENTENCIA NÚM. 2246/05
SECCIÓN SEGUNDA
ILTMO.SR.D.LUIS FELIPE VINUESA
ILTMO.SR.D.EMILIO LEON SOLA
ILTMO.SR D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a CATORCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm.1249/05 , interpuesto por Mauricio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 1 DE ALMERIA en fecha 24/9/04, autos nº 443/04 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Mauricio en reclamación sobre INVALIDEZ contra INSS Y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 24/9/04 , por la que desestimando la demanda interpuesta por Don Mauricio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos en su contra deducidos.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Que el actor Don Mauricio , nacido el 04-08-48, afiliado a la Seguridad Social con el n0 NUM000 , encuadrado en el Régimen Especial Agrario cuenta ajena, con profesión habitual de Agricultor, y Base Reguladora ascendente a 427'24 Euros.
SEGUNDO.- Por Resolución de fecha 20-09-99, el actor fue declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, por padecer las siguientes dolencias: Paciente de 51 años afecto de Hiperuricemia desde hace 10-11 años en tratamiento ocasional. En la actualidad presenta poliartropatla gotosa ( tofos) con afectación de manos ( MCE e IFP 2º dedo mano derecha) codos, muñecas Estiloides cubital izquierda) rodillas, tobillos con impotencia funcional en dichas articulaciones, Esp. Acusada 2º dedo mano derecha y rodillas. Hipertensión arterial.
TERCERO.- Que el actor en Agosto de 2003 procedió a solicitar ante el Instituto demandado Revisión de Grado de Invalidez reconocido por Agravación , dictándose Resolución con fecha 22-11- 03 en el sentido de denegar solicitud de Revisión de grado en base a no existir agravación suficiente de las dolencias que motivaron fuera declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
CUARTO~- Que el actor en la actualidad se encuentra afecto de las dolencias que a continuación se detallan: Paciente de 55 años afecto de hiperuricemia desde hace 14 años en tratamiento ocasiones e Hipertensión arterial.Presenta artropatia gotosa con aparición de tofos en manos( metacarpofalangicas e interfalángicas del 2º dedo de mano derecha), codos muñecas, rodillas y tobillos con incompetencia funciones en dichas articulaciones.Insuficiencia renal crónica moderada en relación a neuropática hereditaria asociada a hiperuricemia y gota articular, tal y como consta en el dictamen emitido por el EVI en fecha 21-11-03, obrante en el Expediente Administrativo aportado por el Organismo demandado, que aquí tenemos por reproducido.El perito informante en el presente procedimiento afirma a preguntas de la parte demandada que tofos gostos era una dolencia que ya tenia el actor en el año 1999, la nueva dolencia que padece es la insuficiencia renal que puede valorarse como moderadas.
QUINTO.- Que el actor con fecha 27-02-04 procedió a la interposición de preceptiva reclamación Previa en vía administrativa que ha sido desestimada por resolución de fecha 16.3.04.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Mauricio , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el actor frente a la sentencia del Juzgado de lo Social pretendiendo l declaración de incapacidad absoluta para todo trabajo, modificando la total que le fue anteriorment reconocida por agravamiento de sus dolencias y aparición de otras, según argumenta,fundando s recurso en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley Procesal Labora
En cuanto al primer motivo, revisión de hechos probados, es doctrina constante de est Tribunal que Para que pueda prosperar la revisión de hechos declarados por el Magistrado d Instancia han de cumplirse los requisitos siguiente
a)Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga text alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponde
b)Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigi
e) Que se identifique documento o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca d forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgado de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción concepto más amplio que e de medios de prueba
d)La valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo" en uso de la fácultad-deber que e ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por ~ parcial e interesado criteri valorativo de la par
e)La alegación de inexistencia de pruebas, carece de eficacia revisoria en suplicación, dada las amplias facultades que el articulo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral otorga al Juzgado ' f)Es también doctrina jurisprudencial consolidada (sirva de ejemplo la Sentencia del Tribunal supremo de 16 de Febrero de 1.996 ), que los hechos declarados probados en un proceso, se laboral o no, no extiende su eficacia fuera del mismo para el que son únicamente válidos, pues lo medios aportados en cl proceso anterior pueden reflejar una realidad no acreditada en la contiend posterior, o se puedan haber aportado pruebas distintas, ni aún en el supuesto de que se trate d procesos entre las mismas parte Aplicado lo anterior al caso presente, es obvio que por el actor por medio de su dirección técnica se han cumplido los requisitos formales, en cuanto ha precisado en concreto la prueba pericial e que basa, la modificación, así como el texto alternativo que propon En cuanto a la procedencia de la modificación en base a la discrepancia con el inform médico que se menciona como demostrador del error del Juzgador de instancia, se han resaltad las facultades que tiene en orden a la valoración de las pruebas practicas a su presencia inmediación, cómo valor esencial para la apreciación; observó al Sr. Perito informante y en lo hechos probados, aunque no sea mención muy ortodoxa, hace constar que con los togos gotoso ya los tenía en 1999 y la nueva dolencia que padece es la insuficiencia renal que puede califica como moderada, además, claro, que señala las dolencias y limitaciones tal y como consta en e informe del EV Para ello, entendemos que debemos estar con la redacción dada por la Magistrada Sentenciadora desestimar la pretensión modificadora de los hechos probado SEGUNDO.- En cuanto al motivo fundado en el apartado c) del artículo citado de la Le Procesal, se señala como infringido el art. 137.5 de la LGSS y sentencia del T.S. que cit que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempr a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa d ser meramente orientativa( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que s graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que n puede llevarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitacione que estos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo s Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriore sentencias pueda resultar decisiva, si no ha establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social ( art. 137 del Texto Refundido vigente) ( autos de Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ) La incapacidad absoluta para todo trabajó es definida por el anterior texto legal, aun en esto vigente, como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio; término estos que unidos y calificados por aquél, " absoluta" no dejan dudas al intérprete sobre su características cualitativas y cuantitativas; deben producirle sus limitaciones constadas es imposibilidad absoluta para todo trabajo u oficio que puede ofertar el mercado labora En el presente caso, las limitaciones que ahora presenta no han aumentado cuantitativament desde la anterior declaración, la nueva insuficiencias renal lo es con la cualificación de moderada unida a las anteriores no estimamos que deba se declarado el actor como invalido absoluto com se pretendió en la demanda y ahora en el recurso, el que procede desestimarl Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto po Mauricio io contr Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 1 DE ALMERIA en fecha 24/9/04 , en Autos 443/04 seguidos a instancia d Mauricio io en reclamación sobre INVALIDEZ contr INSS Y TGSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, co advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación d doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ant esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entida Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presenta certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pag periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por n preparad Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamoFallo
