Última revisión
25/09/2006
Sentencia Social Nº 2246/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1782/2006 de 25 de Septiembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 2246/2006
Núm. Cendoj: 29067340012006101138
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 1782/2006
Sentencia Nº 2246/2006
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a veinticinco de septiembre de dos mil seis
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por FEDERACIÓN MINEROMETALÚRGICA DE COMISIONES OBRERAS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Málaga en autos 1189-04, que ha tenido entrada en esta Sala el 28 de Junio de 2006, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por FEDERACIÓN MINEROMETALÚRGICA DE COMISIONES OBRERAS, bajo la dirección del Letrado Don Juan Luis Olalla Gajete, sobre CONFLICTO COLECTIVO, siendo demandadas FERROVIAL SERVICIOS S.A., bajo la dirección del Letrado Don Carlos Ignacio González Ruiz, y SIEMENS S.A., habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de Octubre de 2005 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Federación Minerometalúrgica de Comisiones Obreras contra las empresas Siemens S.A. y Ferrovial Servicios S.A., absolviendo a los referidos demandados de los pedimentos instados en el presente procedimiento.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- El objeto del presente conflicto colectivo afecta a diez trabajadores que prestan sus servicios por cuenta de la empresa Ferrovial Servicios S.A. en el servicio de mantenimiento del Hospital General, del Complejo Hospitalario Carlos Haya de Málaga.
2º.- Que desde fecha 1-1-2005 la entidad Ferrovial Servicios S.A. es adjudicataria del servicio de mantenimiento del Complejo Hospitalario Carlos Haya de Málaga, que incluye, como centros de trabajo, al Hospital General, al Hospital Materno-Infantil y Hospital Civil. Que en cada uno de los referidos centros existe un Delegado Sindical, siendo los centros independientes unos de otros a efectos de establecer la distribución de la jornada laboral.
3º.- Que el calendario laboral se establece de común acuerdo entre los trabajadores y la empresa.
4º.- Que en el Hospital General prestan servicios diez trabajadores con la categoría de oficial de primera en tres turnos, de mañana, tarde y noche.
5º.- Que en cada turno prestan servicios dos trabajadores.
6º.- Que los trabajadores de la empresa que prestan servicios en el Hospital General disfrutan de los mismos días de descanso, efectúan las mismas horas de trabajo en cada turno y realizan las mismas horas de trabajo, en cómputo anual. Disfrutan de 20 días de descanso consecutivo en período estival.
7º.- Que la empresa llegó a acuerdo sobre el calendario laboral con sus trabajadores del centro de trabajo del Hospital Materno Infantil, que integra el Complejo Hospitalario Carlos Haya de Málaga.
8º.- Con fecha 23 de Noviembre de 2004 se celebró intento de conciliación ante el SERCLA que resultó sin acuerdo.
9º.- La demanda se presentó el día 29-11-2004.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del veintiuno de Septiembre de dos mil seis .
Fundamentos
PRIMERO: Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la Federación demandante solicita:
La siguiente nueva redacción del hecho probado tercero: Que el calendario laboral en el centro de trabajo donde se presenta el conflicto lo fija la empresa sin acuerdo con el representante o con los trabajadores. Basa su pretensión en el contenido de los folios 111 a 140, 144 y 248 a 335 de las actuaciones.
La adición del siguiente nuevo hecho probado: La empresa distribuye unilateralmente la jornada de forma irregular, de modo que a la jornada diaria rotativa en turnos de 08,00 a 15,00, de 15,00 a 22,00 y de 22,00 a 08,00, semanalmente se descansan a veces 4 o 5 días, otras 2 días, se tienen turnos que implican trabajar, v. gr. 1 día de mañana, al siguiente de tarde, los siguientes de noche o de mañana, y siempre que el cambio de turno sea de noche a mañana (terminar a las 22,00 horas y comenzar a las 08,00) no se dan las doce horas de descanso entre jornadas, pues se descansan sólo diez. En el verano se trabajan más días que en invierno y, por tanto, hay menos descansos semanales. Basa su pretensión en el contenido de los folios 111 a 140 y 250 de las actuaciones.
Ferrovial Servicios S.A., tras reiterar la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta en el acto del juicio por plantearse en la demanda no un verdadero conflicto colectivo sino un conflicto de intereses, impugna este primer motivo del recurso de suplicación alegando que en el Hospital Materno y en el Hospital Civil la fijación de jornada se hace de manera consensuada con los trabajadores, sin perjuicio de constatar que la redacción alternativa propuesta al hecho probado tercero es intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida y que la adición de un nuevo hecho probado no se ajusta a los requisitos exigidos por la jurisprudencia consolidada en orden a la estimación de la revisión fáctica.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado tercero debe ser desestimada ya que su contenido, que no se desprende de manera palmaria e indubitada de los documentos que se citan, sería intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.
La adición de un nuevo hecho probado debe ser desestimada ya que su contenido adolece de imprecisión y, en cualquier caso, no se desprende de manera palmaria e indubitada de los documentos que se citan.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso denuncia infracción, por no aplicación, del apartado 2 y del primer párrafo del apartado 3 del artículo 34 , y del artículo 37, ambos del Estatuto de los Trabajadores , por entender que la distribución de jornada que la empresa plasma de forma unilateral en el calendario laboral no se acomoda a las normas legales aplicables.
Ferrovial Servicios S.A. impugna este segundo motivo del recurso de suplicación resaltando que el suplico del recurso es manifiestamente distinto al de la demanda y que no es cierto que se esté incumpliendo la legislación que regula el descanso entre jornadas, citando al efecto el artículo 19 del Real Decreto 1561/1995, que exige que en un período de referencia de 4 semanas se disfruten de 7 días libres, lo que cumple con todos y cada uno de los trabajadores a los que afecta el conflicto.
La demanda que encabeza el procedimiento de conflicto colectivo suplicaba que la distribución de la jornada de los veintisiete trabajadores de Ferrovial Servicios S.A. que prestan sus servicios en el Complejo Hospitalario Carlos Haya se realizase de forma regular durante todo el año. En el acto del juicio, la representación procesal del sindicato demandante afirmó que el cómputo anual de la jornada de los trabajadores a los que afectaba el conflicto era correcto, pero que la distribución de la empresa del trabajo nocturno y de los descansos semanales rozaba la ilegalidad, resaltando que los artículos 19 y 20 exigen que el calendario laboral esté regulado en convenio colectivo o, en su caso, sea pactado, debiendo respetar los turnos los mínimos legales. La sentencia recurrida, en su primer hecho probado, afirma que el Conflicto afecta a diez trabajadores que prestan sus servicios en el servicio de mantenimiento del Hospital General, en el Complejo Hospitalario Carlos Haya. Y el recurso de suplicación, sin combatir esa concreción del ámbito personal del conflicto, solicita se declare que el calendario acordado por la empresa no cumple con el derecho de los trabajadores al descanso semanal, diario y en cuanto a la distribución regular de la jornada, al no haber sido acordada en el Convenio ni con la representación de los trabajadores, sin que pida la nulidad de la sentencia recurrida.
Partiendo de esos datos de hecho, lo primero que debe decir la Sala es que no puede decretar la nulidad de la sentencia recurrida por insuficiencia de hechos probados al no haberse articulado motivo alguno de nulidad al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y, lo que es más importante, al no contenerse esa pretensión en el suplico del recurso, todo ello sin perjuicio de dejar constancia que, frente a las afirmaciones contenidas en el recurso, la Sala no puede proceder de oficio a la declaración de nulidad de la sentencia por la aludida supuesta insuficiencia de hechos probados.
En segundo lugar, la pretensión que se articula en el recurso de suplicación excede de manera manifiesta el suplico de la demanda que encabeza el procedimiento de conflicto colectivo, que debe entenderse circunscrito a los diez trabajadores que prestan sus servicios para Ferrovial S.A. en el servicio de mantenimiento del Hospital General, con lo que la presente sentencia únicamente podría entrar a analizar si la sentencia recurrida, al desestimar el suplico de la demanda, ha incurrido en las infracciones legales denunciadas.
Y en tercer lugar, que la carga de la prueba de los hechos en que se funda la demanda de conflicto colectivo corresponde al sindicato demandante, con lo que la supuesta insuficiencia de hechos probados debería dar lugar a la desestimación de la pretensión articulada en la demanda.
Pues bien, los únicos datos que constan en el apartado de hechos probados relativos a los trabajadores a los que afecta el conflicto son que realizan sus servicios en tres turnos de mañana, tarde y noche, que en cada turno trabajan dos trabajadores y que todos ellos disfrutan los mismos días de descanso, efectúan las mismas horas de trabajo en cada turno y realizan las mismas horas en cómputo anual, disfrutando de veinte días de descanso consecutivos en el período estival.
En el recurso de suplicación se denuncia la infracción de los artículos 34.2.1 del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto a las exigencias para distribuir de forma irregular la jornada y los descansos semanal y entre jornadas, y 37.1 del Estatuto de los Trabajadores, respecto del descanso semanal.
La puesta en relación de los hechos probados con los preceptos cuya infracción se denuncia pone de manifiesto que en los mismos no constan datos de hecho de los que poder deducir, en forma alguna, que la empresa, al establecer el calendario laboral de los trabajadores a que afecta el conflicto, infrinja las normas legales antes citadas, ya que en esos hechos probados no consta la distribución de la jornada a lo largo del año ni el descanso semanal y entre jornadas de dichos trabajadores. Esta circunstancia, por sí sola, debería dar lugar a la desestimación del recurso.
Pero es que, además, y si hipotéticamente se hubiese acreditado una distribución irregular de la jornada, lo cierto es que en el apartado de hechos probados no constan datos para apreciar que dicha distribución infringiese lo dispuesto en el Real Decreto 1561/1965, sobre Jornadas Especiales de Trabajo, cuyo artículo 19 permite la acumulación del descanso semanal correspondiente a períodos de hasta cuatro semanas y la posibilidad de disminuir el descanso mínimo entre jornadas hasta siete horas con la compensación horaria correspondiente en los días inmediatamente siguientes.
Y en cuanto al calendario laboral, lo que ha quedado claro es que, ante la falta de acuerdo entre empresa y representación de los trabajadores, la empresa ha fijado ese calendario de manera unilateral, y que esa fijación unilateral, por sí misma, no evidencia infracción legal alguna, ya que pretender que ante la falta de acuerdo entre empresa y trabajadores, la empresa no tiene la facultad de fijar de manera unilateral el calendario laboral, constituye una interpretación del artículo 37.1 del Estatuto de los Trabajadores que lleva al absurdo. Otra cosa sería que el calendario laboral fijado unilateralmente por la empresa infringiese las normas de derecho necesario, pero esa circunstancia no ha quedado en el presente procedimiento, lo que debe dar lugar a la desestimación del recurso de suplicación y a la confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por FEDERACIÓN MINEROMETALÚRGICA DE COMISIONES OBRERAS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Málaga con fecha 27 de Octubre de 2005 en autos 1189-04 sobre CONFLICTO COLECTIVO, seguidos a instancias de dicha Federación contra FERROVIAL SERVICIOS S.A. y SIEMENS S.A. confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
