Sentencia Social Nº 2246/...zo de 2010

Última revisión
23/03/2010

Sentencia Social Nº 2246/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7692/2008 de 23 de Marzo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 2246/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010102221

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:3826


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0030190

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 23 de marzo de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2246/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Honeywell Aftermarket Europe, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 27 de mayo de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 715/2007 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y María Virtudes . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 8 de octubre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la mercantil HONEYWELL AFTERMARKET EUROPE S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y María Virtudes , debo confirmar y confirmo el recargo del 50% derivado de la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo administrativamente impuesto sobre las prestaciones que en materia de Seguridad Social se deriven de la enfermedad profesional sufrida por Teodoro y de cuyo pago es responsable la mercantil demandante. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Teodoro inició una prestación de servicios por cuenta y bajo la dependencia de la mercantil ALLIEDSIGNAL AUTOMOTIVE ESPAÑA S.A. en fecha 28 de abril de 1969.

La demandante HONEYWELL AFTERMARKET EUROPE S.A. se constituyó bajo la denominación de BENDIBERICA S.A. por fusión de las mercantiles URRA S.A. y AUTOMOCIÓN S.A. en escritura pública de 31 de diciembre de 1965, adoptando la denominación de ALLIEDSIGNAL AUTOMOTIVE ESPAÑA S.A. en escritura de 26 de agosto de 1994 y su actual denominación en escritura de 31 de octubre de 2000.

SEGUNDO.- El demandante figura de alta ante la TGSS como trabajador por cuenta y bajo la dependencia de ALLIEDSIGNAL AUTOMOTIVE ESPAÑA S.A. desde el día 28 de abril de 1969 hasta el día 11 de abril de 1996. Dicha mercantil se denominó con anterioridad BENDIX ESPAÑA S.A.

A partir del día 12 de abril de 1996 el Sr Teodoro pasó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de ROBERT BOSCH ESPAÑA FABRICA DE COMPONENTES S.L. por transmisión de negocio respecto de su empleadora anterior, manteniendo las condiciones laborales de las que disfrutaba en ALLIEDSIGNAL AUTOMOTIVE ESPAÑA S.A..

Con posterioridad el Sr Teodoro pasó sin solución de continuidad a formar parte de la plantilla de BOSCH SISTEMAS DE FRENADO S.L.U. en fecha 1 de octubre de 1996. Dicha empresa se encuentra ubicada en Lliçà d'Amunt.

TERCERO.- En fecha 12 de marzo de 2003 el Sr Teodoro inició baja médica por la contingencia de enfermedad común, iniciando situación de IT que concluyó en fecha 7 de septiembre de 2003 tras su fallecimiento como consecuencia de un mesiotelioma pleural maligno derecho por exposición a asbesto o amianto.

En fecha 13 de abril de 2004 por resolución del INSS se estimó que la prestación por viudedad reconocida a la esposa del Sr Teodoro María Virtudes lo era derivada de enfermedad profesional.

CUARTO.- El Sr Teodoro prestó servicios para la empresa demandante en sus distintas denominaciones en el centro de trabajo de Granollers, dentro del departamento técnico, con categoría profesional de mecánico ajustador oficial de primera adscrito a taller.

Dentro de su actividad laboral para la empresa demandante el Sr Teodoro realizaba dentro de las denominadas funciones de "stroker" el control de pastillas de frenado de vehículo que se recibían de todos los centros de trabajo de la provincia de Barcelona comprobando la calidad y dureza de las mismas, perforando las pastillas mediante sierra manual y con tratamiento de las mismas forma manual para su rectificado o mecanizado con tornos y prensas.

QUINTO.- La empresa demandante para la que el Sr Teodoro prestó servicios aproximadamente desde el año 1976 realizó la fabricación y montaje de frenos, pasando aproximadamente desde el año 1986 a realizar únicamente el montaje en los términos descritos.

En el año 1990 el 93% de las placas de fricción empleados en la empresa para la que el Sr Teodoro prestaba servicios contenían amianto, en concreto de la variedad crisótil.

En el año 1991 el porcentaje de las placas de fricción de amianto empleados en la empresa para la que el actor prestó servicios era del 60%, porcentaje mantenido en el año 1992.

Desde febrero de 1994 la empresa para la que el Sr Teodoro prestó servicios dejó de trabajar con pastillas de freno compuestas de amianto.

SEXTO.- La empresa demandante para la que el Sr Teodoro prestó servicios consta inscrita en el Registro de Empresas con Riesgo por Amianto en fecha 2 de noviembre de 1990 con la denominación BENDIX ESPAÑA S.A, siendo baja en marzo de 1997

En la actividad laboral del Sr Teodoro para la empresa demandante realizando control de pastillas de freno de vehículos con amianto ninguna máquina de montaje disponía de extracción localizada de aire, mezclándose en el armario ropero ropa de trabajo de los trabajadores de la empresa con su ropa de calle, utilizándose mascarillas autofiltrantes no homologadas, realizando la limpieza de su ropa de trabajo los trabajadores en su casa

El Sr Teodoro no fue sometido a control médico preventivo alguno por parte de la empresa para la que prestó servicios durante el tiempo en el que en su puesto de trabajo manejó pastillas de freno compuestas de amianto.

SEPTIMO.- Con fecha 8 de mayo de 2006 tuvo entrada en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Barcelona escrito remitido por la Inspección Provincial de Trabajo en el que se proponía la imposición de un recargo del 50% por falta de medidas de seguridad a la empresa demandante, el cual dio lugar a la incoación por parte de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Barcelona de expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, dándose en fecha 23 de mayo de 2006 trámite a la empresa demandante para efectuar las alegaciones que considerara convenientes, indicándole como plazo para la resolución y notificación del procedimiento de 135 días, con suspensión del plazo de resolución por solicitud del informe a la Inspección de Trabajo.

En dicho expediente se dictó resolución en fecha 12 de diciembre de 2006 por la que se acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por parte de HONEYWELL AFTERMARKET EUROPE S.A. por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el "accidente" sufrido por Teodoro en fecha 7 de septiembre de 2003, declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 50% con cargo a la citada empresa como responsable del "accidente".

En fecha 8 de octubre de 2007 por resolución del INSS se rectificó la indicada de 12 de diciembre de 2006 haciendo constar que la contingencia determinante era la de enfermedad profesional, no la de accidente de trabajo que por error se había consignado en la misma.

Formulada reclamación previa por la empresa ante el INSS alegando anulación de la resolución por no haber sido dado traslado en trámite de alegaciones del informe de vida laboral del Sr Teodoro , un informe del Centre de Seguretat y de un expediente así como la oposición en cuanto al fondo al recargo impuesto y su porcentaje, por resolución de 5 de junio de 2007 se desestimó la misma, agotando la vía administrativa.

OCTAVO.- Por la Inspección de Trabajo en informe obrante de folio 151 a 160 de autos, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, se propuso la imposición de un recargo a la empresa demandante por todas las prestaciones económicas derivadas de la enfermedad profesional del Sr Teodoro del 50%.

En dicho informe, junto con la valoración de las previas órdenes de servicio I/14185/04 así como I/6268/05, se valoró la aportación de documentación, previa citación, de la empresa demandante.

La orden de servicio I/6268/05 dio lugar al informe de la Inspección de Trabajo obrante a folio 487 y ss de autos, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.

NOVENO.- En fecha 29 de junio de 2005 fue elaborado por el Centre de Seguretat i Condicions de Salut en el Treball de la Generalitat de Catalunya informe obrante a folio 161 y ss de autos, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido sobre las causas de la enfermedad padecida por el Sr Teodoro , concluyendo que "se considera que el mesotelioma pleural diagnosticado Don Teodoro es totalmente compatible con el hecho de trabajar en la empresa Bosch Sistemas de Frenado, antes Allied Signal Automotive España S.A. y antes Bendix España S.A. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria María Virtudes , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda en la que se impugna la resolución administrativa que le impone el recargo de prestaciones de seguridad social del 50%, como consecuencia de la enfermedad profesional contraída por el trabajador fallecido que ha dado lugar a la prestaciones en litigio.

Al amparo del párrafo b) del art. 191 de la LPL , se formula el primer motivo del recurso que interesa la parcial modificación de los hechos probados quinto y sexto.

La primera de tales pretensiones no puede ser acogida, porque la sentencia de instancia ya ha analizado exhaustivamente la totalidad de la prueba aportada al proceso, en lo que es determinante la testifical practicada y que no puede revisar esta sala, para llegar a la conclusión de que en el centro de trabajo de Granollers en el que prestó servicios el trabajador fallecido, se manipulaban placas de fricción con amiento en los mismos términos que establece el ordinal quinto.

Pretende la empresa que ese tipo de placas de fricción únicamente se empleaban en el centro de trabajo de Lliça d'Amunt, en el que no llegó a prestar nunca servicios el trabajador fallecido, pero no hay ningún elemento de prueba del que pudiere desprenderse un error evidente de apreciación por parte del juez " a quo".

Bien al contrario, hay varias razones muy poderosas para concluir lo contrario, en coincidencia con lo establecido por el juez de instancia: 1º) el solo hecho de que el informe del Centre de Seguretat e Higiene no se refiera de manera expresa al centro de trabajo de Granollers, no significa que en el mismo no se utilizaran y manipularan las mismas placas de fricción que en los demás centros de la empresa; 2º) la prueba testifical practicada, que avala el manejo y manipulación de dichas placas en el centro de Granollers; 3º) la circunstancia absolutamente indiscutida, de que la enfermedad del trabajador estaba causada por el amianto, sin que concurra dato alguno que permita siquiera sospechar que la enfermedad pudiere haber sido contraída en cualquier otro lugar diferente, cuando el trabajador ha prestado siempre servicios para la empresa desde el año 1976; 4º) no hay el menor indicio que permita considerar que las placas de frenos que se empleaban en el centro de Granollers fuesen diferentes y de distinta composición a las que se hacían servir en los otros centros de trabajo de la misma empresa. Hasta el punto que en el recurso ni tan siquiera se intenta acreditar este extremo para demostrar que pudiere darse dicha diferencia.

Y la misma argumentación nos lleva a desestimar la revisión del hecho probado sexto, debiendo mantenerse en sus términos el párrafo segundo, puesto que no hay ningún dato que permita considerar que los procedimientos en el centro de trabajo de Granollers fuesen distintos a los de los demás centros de la empresa, y en el recurso no se intenta tampoco acreditar estas supuestas diferencias, invocándose una vez más aquella única circunstancia de que el informe del Centre de Seguretat e Higiene alude a los centros de trabajo de Partes del Vallés y Lliça d'Amunt.

De cualquier manera, ya hemos dicho que no es discutible que el trabajador hubiere fallecido como consecuencia de la enfermedad causada por la inhalación de amianto; no hay elemento alguno que permita siquiera sospechar que pudiere haber contraído la enfermedad en cualquier otro lugar; y la empresa en su recurso no sostiene que en el centro de Granollers las máquinas de montaje dispusieren de extracción localizada de aire, se utilizaren mascarillas autofiltrantes homologadas, o se diere a la ropa de trabajo un tratamiento distinto de los otros centros de la empresa.

SEGUNDO.- Por la vía del párrafo c) del art. 191 de la LPL se formula el motivo segundo, que en dos apartados diferentes denuncia infracción del art. 123 de la LGSS y de la doctrina jurisprudencial que se invoca, para sostener que no hay elementos de prueba suficientes que permitan considerar probado que la empresa hubiere incurrido en infracción de la normativa sobre seguridad y salud laboral.

Como muy bien razona la sentencia de instancia, para resolver este motivo deberemos partir de lo establecido en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , que contempla la posibilidad de imponer a la empresa el recargo del 30 al 50 por ciento de las prestaciones de seguridad social, en el caso de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, en los que se aprecie una infracción por parte de la empresa de las normas que regulan la seguridad y salud laboral de los trabajadores.

En nuestra sentencia de 5 de diciembre de 2.003 ya decimos que "al analizar los criterios de aplicación del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , esta Sala viene señalando que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social, cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención.

En Sentencias de 15 julio 1992 y 8 marzo, 27 abril y 26 noviembre 1994 , la sala ha indicado que "la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad, para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los arts. 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores .

En este mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001 , también coincide en poner de manifiesto que la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre .

Esta Ley, en su artículo 14.2 , establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".

Tras lo que el Tribunal Supremo señala que "Del juego de éstos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador".

Para concluir finalmente que "No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

TERCERO.- La aplicación de esos mismos criterios al caso de autos, obliga a confirmar en sus términos la sentencia de instancia.

En el presente supuesto se ha constatado que desde el inicio de la relación laboral en marzo de 1976, el trabajador está destinado en un puesto de trabajo en el que manipula continuamente las pastillas de frenado que fabricaba y montaba la empresa, para comprobar su calidad, consistencia y dureza, realizando para ello perforaciones, rebajando las pastillas con sierra manual y con maquinaria eléctrica, e inhalando por lo tanto los elementos en suspensión del polvo resultante de tales operaciones.

Esas pastillas de frenos eran inicialmente fabricadas y montadas por la empresa, que luego tan solo las montaba, pero en todo caso, se trataba de placas de fricción de amianto en los porcentajes que describe el ordinal quinto de los hechos probados.

Ya hemos dicho que no hay el más mínimo elemento de juicio que permita considerar probado que las pastillas de frenado que el trabajador manipulaba en el centro de trabajo de Granollers pudieren ser distintas y diferentes a las que la empresa utilizaba en sus otros centros de trabajo; de la misma forma que no hay el menor indicio que permita considerar que pudiere haber contraído la enfermedad en cualquier otro lugar diferente, cuando toda su vida laboral se ha desarrollado en aquel centro, y no es discutido que el fallecimiento lo ha causado un mesiotelioma plural maligno por exposición a asbesto o amianto, siendo su puesto de trabajo el único lugar en el que ha podido contraer dicha enfermedad.

Se demuestra con ello la evidente relación de causalidad entre las lesiones y la actividad laboral continuada que obligaba al contacto, exposición e inhalación del producto tóxico que ha originado la fatal enfermedad.

La empresas insiste en su recurso que no queda acreditada la relación de causalidad entre la sustancia tóxica y la enfermedad, porque los informes del Centro de Seguridad e Higiene se refieren exclusivamente a los centros de trabajo de Parets del Vallés y Lliça d'Amunt, y nada dicen del centro de trabajo de Granollers.

Argumento al que ya hemos dado cumplida respuesta que no vamos a reiterar, siendo indiscutida la relación de causalidad porque no hay ningún elemento o circunstancia externa que permita, ni tan siquiera sospechar, que la enfermedad pudiere haberse contraído por cualquier otra cusa distinta al desempeño de su puesto de trabajo y la indiscutida inhalación durante largo tiempo del polvo de amianto en suspensión.

Como bien se indica en la sentencia de instancia, desde la Orden de 31 de octubre de 1984 , que aprueba el Reglamento sobre sobre trabajo con riesgo de amianto, e incluso en normativa anterior, la empresa estaba obligada a adoptar medidas de vigilancia y prevención que no aplicó, puesto que las máquinas no estaban provistas de mecanismos de extracción de aire, se mezclaban en los armarios la ropa de calle con la de trabajo, sin que la empresa se hiciere cargo de la limpieza de la misma, y no se utilizaban mascarillas autofiltrantes homologadas, ni llegó a someterse al trabajador a reconocimientos médicos específicos ante el riesgo que suponía su puesto de trabajo, contraviniendo de esta forma lo dispuesto en el art. 196.1º de la LGSS .

Hay por lo tanto una clara infracción de la normativa de seguridad y salud laboral, que justifica sobradamente la imposición del recargo.

CUARTO.- El último apartado del recurso denuncia infracción de la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1996 , para solicitar que se imponga el recargo en su porcentaje mínimo del 30%.

Como establece dicha sentencia del Tribunal Supremo, "la decisión del juez de instancia sobre la cuantía porcentual de recargo en cuestión, en cuanto predeterminada por un criterio legal -la "gravedad de la falta"-, puede ser reconsiderada en suplicación para comprobar si excede o no del margen de apreciación que le es consustancial; y lo mismo cabría decir, y por la misma razón, de las propias resoluciones en la materia de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas, revisables en derecho por el cauce del recurso de casación para la unificación de doctrina. El fundamento de la posición que ahora se adopta estriba en que la apreciación en un caso concreto de la "gravedad de la falta" o infracción de medida de seguridad está guiada por conceptos normativos -peligrosidad de las actividades, número de trabajadores afectados, actitud o conducta general de la empresa en materia de prevención, instrucciones impartidas por el empresario en orden a la observancia de las medidas reglamentarias, etc.-, que han sido establecidos en la legislación preventiva (art. 156.3 de la Ordenanza de seguridad e higiene en el trabajo, aplicable al caso; art. 49.1 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre , actualmente en vigor), y cuya aplicación a un supuesto concreto constituye un acto de calificación jurídica, subsiguiente y separable de la fijación o determinación de los hechos del caso".

Pero esto sólo significa que la sala de suplicación puede conocer de la cuantía del recargo impuesto, para decidir si el porcentaje aplicado es razonablemente proporcional a la gravedad de la infracción en la que ha incurrido la empresa.

Sin que en el caso de autos pueda considerarse excesivo y manifiestamente desproporcionado el recargo máximo del 50%, atendida la especial gravedad de la infracción de la empresa que en ningún momento contempló siquiera la posibilidad de que el puesto de trabajo pudiere conllevar riesgos relacionados con la inhalación de polvo de amianto, pese a que el trabajador manipulaba piezas de ese material, realizando cortes y perforaciones que desprendían ese tipo de sustancia, sin facilitar ningún medio de protección mínimamente eficaz y seguro para evitar los perniciosos efectos de la misma.

No es por lo tanto injustificada, arbitraria o excesiva la cuantía del recargo, debiendo también confirmarse en este aspecto la sentencia de instancia.

Debemos por ello desestimar el recurso de la empresa y como dispone el art. 233.1º de la Ley de Procedimiento Laboral , procede condenar a la recurrente al pago de honorarios del letrado de la parte impugnante.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por HONEYWELL AFTERMARKET EUROPE,S.A. contra la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social 20 de los de Barcelona, en el procedimiento número 715/07 seguido en virtud de demanda formulada por la recurrente contra INSS, TGSS y María Virtudes , y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes, imponiendo a la empresa recurrente el pago de los honorarios del letrado de la recurrida que la Sala establece en 400 euros. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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