Sentencia Social Nº 2246/...il de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 2246/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 404/2009 de 16 de Abril de 2012

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 2246/2012

Núm. Cendoj: 15030340012012102146


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 404/09-PM

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, dieciséis de abril de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 404/2009 interpuesto por Ramón , TALLERES LOS ANTELOS SL, FERROCAR SL contra lasentenciadel JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

Antecedentes


PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por Ramón en reclamación de RECARGO DE ACCIDENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, TALLERES LOS ANTELOS SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 43/2006 sentencia con fecha veintinueve de Febrero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- D. Ramón , nacido el 22 de diciembre de 1980, comenzó a prestar servicios para la empresa TALLERES LOS ANTELOS el 13 de abril de 2000 en virtud de contrato de trabajo para la formación de soldador, ostentado la categoría profesional de peón y con duración de seis meses, ocupando puesto de trabajo de aprendiz, contrato éste que se prorrogó hasta el día 12 de agosto de 2001. En fecha 13 de agosto de 2001, suscribe un segundo contrato de duración determinada de obra o servicio determinado como Peón y duración hasta fin de obra, consistente en la fabricación de moldes para la empresa FERROCAR S.L. y fabricación de portales y cubierta para obra en Carballo (Razo) y percibiendo un salario según convenio. El objeto social de la empresa TALLERES LOS ANTELOS es la fabricación, creación, reparación, colocación, mantenimiento y comercialización de carpintería metálica y accesorios). SEGUNDO.- El día 24 de agosto de 2001, D. Ramón sufrió un accidente laboral mientras prestaba sus servicios para TALLERES LOS ANTELOS S.L, trabajando en una nave de la empresa FERROCAR S.L, sita en Antes, Santa Comba, habiendo encargado esta última empresa a la primera el pintado, previa limpieza, de unos silos metálicos para cemento de la nave de fabricación de viguetas. Tal trabajo era realizado por D. Ramón y otro trabajador de TALLERES LOS ANTELOS S.L, D. Alfredo . Para la realización de dicho trabajo la EMPRESA FERROCAR SL alquiló una plataforma elevadora provista de brazo elevador y cesta para portar personas y capacidad de 20 metros de altura desde la que accedían a los citados silos cuya longitud era de unos diez metros de altura. La plataforma disponía de una botonera que prácticamente el trabajador accidentado nunca manejó, pues de ello se encargaba su compañero Alfredo . Para el manejo de la máquina era necesario tener mucha práctica. Que llegados a un punto de su trabajo de limpieza a chorro con arena de los silos (para lo cual utilizaban desde la cesta de la plataforma una manguera y compresor) y cuando se hallaban en la parte del silo que daba a la cubierta de la nave, el actor y su compañero consideraron que desde la cesta del brazo de la plataforma elevadora no podían acceder a esa zona del silo y para ello se le ocurrió al actor acceder por medio de una plataforma metálica, para apoyar en los perfiles que existían ya soldados en el silo. Para ello pidieron unos tablones al encargado de Ferrocar S.L., D. Cirilo , quien se los dio. Tanto el actor como D. Alfredo se subieron a la cubierta de fibrocemento, de unos 27 años de antigüedad, la cual cedió, rompiéndose lo que provocó que D. Ramón cayese desde una altura aproximada de siete metros. El Delegado de Prevención de la Empresa Ferrocar S.L. se limitó a comprobar que los trabajos contratados se realizaban correctamente, sin supervisar el cumplimiento de las medidas de seguridad. TERCERO.- La Empresa Talleres Los Antelos S.L. había entregado y el actor recibido las medidas de seguridad individuales consistentes en casco, cinturón de seguridad, guantes, gafas, casco de oído y zapatos de seguridad, si bien en el momento de la caída no tenía anclado el cinturón a punto firme ya que la cubierta en cuestión carecía de ello. El actor estuvo matriculado desde el 13 de abril de 2000 al 12 de agosto de 2001 para recibir la formación teórica de su contrato para la formación suscrito con la Empresa Talleres Los Antelos S.L. con aprovechamiento bajo según comunicación de la empresa de formación a la anterior empresa aconsejando a la misma que invitara al trabajador a repasar los temas pertenecientes al período formativo. Que dicho grado de aprovechamiento es resultado de la no realización o envío de los exámenes y cuyos certificados de impartición suscribió el actor asumiendo que no ha realizado los exámenes además de la intención de no recuperar el período para mejorar la calificación. CUARTO.- A consecuencia de la caída el actor resultó lesionado con fractura 1/3 medio fémur derecho e izquierdo abiertas, grado II, fractura desplazada de escafoides izquierdo y fractura efifisis distal radio derecho. Es intervenido el día 24 de agosto de 2001 bajo anestesia general, realizándose un enclavado endomedular fémur derecho con cerrojo dinámico proximal y distal. Enclavado endomedular fémur izquierdo con cerrojo proximal y distal dinámicos. Reducción abierta y fijación con dos agujas de Kirschnner de la fractura de escafoides. En fecha 30 de agosto de 2001 es intervenido de nuevo realizándose una reducción y osteosísntesis con dos AK y estabilización con fijador externo de fractura de Colles derecha. En fecha 14 de setiembre de 2001 es dado de alta para traslado al Centro de La Rosaleda desde el C.H. Juan Canalejo de A Coruña. En fecha 18 de febrero de 2002 ingresa en Povisa para Matti-Russe escafoides izquierdo + injerto creta ilíaca causando alta el 21-2-2002. Realizó tratamiento rehabilitador en el Centro Asistencial de Fremap en Santiago después de haber sido retirado material de osteosíntesis en ambas muñecas. Causó alta definitiva el 23-8-2002 con secuelas de: en muñeca derecha (diestro): limitación de la movilidad global mayor del 50%. Artrosis radiocarpiana postraumática radioescafolunar e intercarpiana. Leve cojera del MII. Tres cicatrices en cada muslo de 10 cms., 5 cms. y 2 cms. en región trocantérica, distal y subtrocantérica. QUINTO.- Por estos hechos la Inspección de Trabajo por estos hechos levantó Acta de Infracción con el n° NUM000 , proponiendo la imposición de una sanción a la empresa TALLERES LOS ANTELOS, en la cuantía de 300.000 pesetas por la comisión de una infracción grave tipificada en dicha Acta y cuyo contenido se da aquí por reproducido. Resolución de la Delegación Provincial de la Consellería de Xustiza, Interior e Relacións Laborais de fecha 2 de abril de 2002, se confirmó la anterior sanción, desestimando posterioridad el recurso de alzada interpuesto por TALLERES LOS ANTELOS. El Juzgado de lo Contencioso n° 3 de A Coruña dicta sentencia en fecha 3 de junio de 2004 en la que estima parcialmente la demanda interpuesta por TALLERES LOS ANTELOS por los motivos que constan en la misma y se dan por reproducidos, y se rebaja la sanción a 250.000 ptas. Dicha sentencia es firme. SEXTO.- A consecuencia del precitado accidente D. Ramón fue declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo con i. salario anual de 11.188,44 euros, con derecho a una pensión de 55% de su salario reguladora c 932,27 euros al mes y efectos desde el 1-12-2002 y por las dolencias que figuran en el Dictamen del E.V.I. de fecha 25-11-2002 y por las limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en: diestro. Déficit mayor del 50% bilateral de muñecas. Déficit fuerza en puño y pinza. Fx 10/02 compatible con osteonecrosis escafoides izquierdo. Cojera izquierda y bostezo rodilla izquierda sin filiar. Que la movilidad en la muñeca derecha se desglosa del siguiente modo: de flexión (35°); de extensión (45°); desviación cubital (25°) y desviación radial (20°). Que en la muñeca izquierda la movilidad es la siguiente: flexión (35°); extensión (5); desviación cubital (20°) desviación radial (15°). Asimismo permaneció en situación de IT desde el 25 de agosto de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2002, percibiendo como prestación de IT la cantidad de 10.943,12 €. SEPTIMO.- Por estos mismos hechos se siguió ante este Juzgado los autos n° 133/200, sobre reclamación por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, en los que recayó sentencia el 18 de octubre de 2004, cuyo contenido se da por reproducido en la que se estime parcialmente la demanda la demanda presentada por D. Ramón y se condena solidariamente a las empresas TALLERES LOS ANTELOS S.L y a FERROCAR S.L. y AEGON S.A a que abonen al actor la cantidad de 13.061,63 € en concepto de indemnización por el accidente litigioso. OCTAVO.- El día 23 de octubre de 2001 tiene entrada en el INSS escrito de la Inspección: de Trabajo interesando el inicio del expediente para determinación de responsabilidad empresarial, solicitando la imposición de un recargo del 40%. En fecha 21 de abril de 2005 D. Ramón presenta escrito solicitando la declaración de responsabilidad empresarial frente a las empresas TALLERES LOS ANTELOS S.L, FERROCAR S.L.. Tramitado el correspondiente expediente en fecha 7 de febrero de 2007 se dicta resolución del INSS en la que se fija un recargo de las prestaciones en un 40% con cargo a la empresa TALLERES LOS ANTELOS S.L. Interpuesta la correspondiente reclamación administrativa previa que fue desestimada por resolución con fecha de salida de 19 de julio de 2007. NOVENO.- La Mutua Fremap efectuó parte intenso de investigación del accidente de fecha 4-5 de setiembre de 2001, con resultado que obra en autos y que se da aquí por reproducido. DECIMO.- La Empresa Talleres Los Antelos S.L. tiene Plan de Prevención de Riesgos Laborales de fecha noviembre de 2001.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: En atención a lo expuesto, este órgano judicial, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Que desestimo las excepciones formuladas por la empresa FERROCAR S.L. y estimo en parte la demandada presentada por D. Ramón que ha dado lugar a los autos 43/2006 de este Juzgado contra el INSTITUTO GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TALLERES LOS ANTELOS S.L. y FERROCAR S.L y en consecuencia declaro que el recargo de las prestaciones por infracción de medidas de seguridad en el accidente de litis debe ascender al 40%, condenando a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración ,y asimismo CONDENO a las empresas TALLERES LOS ANTELOS Y FERROCAR S.L. al abono solidario del referido recargo, decretando la libre absolución de la MUTUA FREMAP. Que desestimo la demanda presentada por TALLERES LOS ANTELOS S.L. que ha dado lugar a los autos 417/2007 de este Juzgado y contra INSTITUTO GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FERROCAR S.L y MUTUA FREMAP, por lo que absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda contra ellos dirigida.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos


PRIMERO.- Recurren la Sentencia de Instancia el trabajador, la empresa Talleres Los Antelos SL y la empresa Ferrocar SL, aquietándose todos al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida de las SSTS 19/01/1996 y 20/10/2000[la empresa Talleres Los Antelos SL], del artículo 123.1 LGSS [Sr. Ramón ] y de los artículos 42 ET , 43 LGSS, 42.5 LISOS y 123 LGSS [la empresa Ferrocar SL].

SEGUNDO.-1.- Comenzando por el porcentaje estimado procedente (40%), pues es un motivo común -siquiera con diferentes intenciones- a todos los recurrentes, lo primero que ha de quedar claro es que cuando se debate acerca de la procedencia de imponer un recargo de prestaciones por haberse infringido normas de seguridad e higiene resulta muy problemática la existencia de supuestos idénticos ( SSTS 09/10/00 Ar. 9419 ; 20/01/04 Ar. 941 ; 09/12/05 Ar. 2006/2673 ; 14/07/06 -rcud 2610/05 -), de ahí que haya que apreciar las circunstancias de cada caso en concreto ( SSTSJ Galicia 07/02/12 R. 3899/08 , 17/06/11 R. 1135/11 , 18/02/11 R. 4695/07 , 24/01/11 R. 3383/07 , 28/09/10 R. 1198/07 , etc.). No obstante, la imposición del recargo exige la existencia de una relación de causalidad entre la conducta culpable -por acción u omisión- del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo, y el accidente o daño producido, debiendo valorarse a tal efecto todas las pruebas admitidas en derecho, incluso las presunciones, sin que sea de aplicación el principio de presunción de inocencia y sin que la posible culpa del empleado afecte a la conexión causal cuando está acreditada la infracción empresarial determinante del accidente ( STS 30/06/03 Ar. 7694), como se afirmó con relación a la intrascendencia de la falta negativa a realizar los trabajos sin la protección requerida, en un supuesto de accidente laboral de un trabajador con cargo de colaboración en materia de seguridad e higiene ( SSTS 14/02/01 Ar. 2521 ; 21/02/02 Ar. 4539). Además, la responsabilidad empresarial por omisión de las preceptivas medidas de seguridad y salud en el trabajo es cuasi-objetiva, sin que pueda excusarse por el eventual incumplimiento de las obligaciones que al trabajador puedan asimismo corresponder en este campo, toda vez que el deber de tutelar eficazmente la salud de los trabajadores recae sobre el empresario ( STS 06/05/98 Ar. 4096).

Cuatro son las condiciones que habilitan a operar el recargo previsto en el artículo 123 LGSS : 1) la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que dé lugar a las prestaciones ordinarias del Sistema de la Seguridad Social; 2) la falta de adopción de medidas de seguridad e higiene y salud laborales establecidas, de modo genérico o específico, en normas jurídico públicas; 3) la existencia de nexo causal entre la falta y el siniestro; y 4) la existencia de un perjuicio causado por el siniestro. O, más resumidamente, son sus requisitos la existencia de infracción de medida de seguridad, el daño efectivo y la relación de causalidad ( STS 12/07/07 -rcud 938/06 -).

Aparte de que «la imprudencia se configura en relación con las circunstancias de hecho que se dan en cada supuesto litigioso, y esas circunstancias concurrentes son de apreciación inicial del juzgador en cada caso concreto, para determinar si existe o no la causa de exclusión de la presunción de laboralidad» ( STS 31/03/99 -rcud 2997/98 -; 23/01/07 -rcud 5435/05 -), hemos de refrendar el criterio de la Instancia y rechazar el recurso planteado. Porque -en definitiva- «[...] en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede, determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración» ( SSTS 12/07/07 -rcud 938/06 -).

2.- A lo anterior ha de añadirse que en la vía del recurso judicial es dable controlar la cuantía porcentual del recargo fijada por Juez de instancia, habiéndose declarado (para todas, STSJ Galicia 18/02/11 R. 4751/07 , 02/03/10 R. 5671/06 y 06/02/09 R. 3504/05) que la Sala de lo Social del TSJ que conoce del Recurso de Suplicación puede modificar la cuantía porcentual del recargo de prestaciones fijada en la instancia cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con la directriz legal de fijarse en atención a la «gravedad de la falta» ( SSTS 14/02/01 Ar. 2521 ; y 21/02/02 Ar. 4539). Sin embargo, la Sala advierte que en este asunto la Magistrada ha ponderado adecuadamente las circunstancias concurrentes al siniestro para decidir mantener el recargo en su cuantía del 40%, al oponer las infracciones cometidas por las empresas con el comportamiento negligente del trabajador, lo que lleva a la imposición de la sanción en su grado medio; a la vista de los parámetros fácticos, consideramos correcto el porcentaje.

TERCERO.- Entrando ya en los motivos específicos de la empresa Ferrocar SL y, en concreto, respecto a su falta de responsabilidad como empresa principal, debemos partir de un aserto básico -que hemos recordado en otras ocasiones ( SSTSJ Galicia 07/03/11 R. 4695/07 , 14/04/09 R. 2868/08 y 20/11/06 R. 3035/04 ) y que sostiene que, «en orden a la problemática específica del alcance de la responsabilidad empresarial sobre el recargo en caso de contratas y subcontratas,se constituye como elemento decisivo para determinar la responsabilidad de los empresarios concurrentes la idea del 'empresario infractor', al que atribuye la responsabilidad el art. 123.2 LGSS » ( SSTS 14/02/2001Ar. 2521 ; y 21/02/2002-rcud 2239/2001 -). En palabras de la STS 05/05/99 Ar. 4705, «lo decisivo [...] es el hecho de que 'el trabajo se desarrolle en muchos casos bajo el control y la inspección de la empresa principal, o en relación con lugares, centros de trabajo, dependencias o instalaciones de ésta, y que además los frutos y consecuencias de ese trabajo repercuten en ella, produciéndose así una peculiar situación en la que participan los empleados del contratista, éste y también la empresa principal, situación en la que concurren conexiones e interferencias mutuas entre estas tres partes que en ella se encuadran' y si es así -continúa diciendo la Sentencia de 18 de abril de 1992 - es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata, e incluso que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste [...]».

Pues bien, ése es el caso presente, donde la causa inmediata del accidente es la falta de control desarrollada por la empresa principal -y su delegado de prevención que no supervisaba la operación-, el alquiler de una máquina elevadora y permitir su uso por trabajadores carentes de experiencia, la proporción de tablones para cometer una imprudencia a todas luces (como lo es colocarlos entre la plataforma y el silo metálico para acceder a determinadas zonas difíciles), sin que el capataz de la empresa Ferrocar dijese nada, o la falta de anclajes para los arneses durante la operación de pintado. En atención a todo ello, la conclusión es su responsabilidad -si no exclusiva- sí solidaria con la empresa contratada (Talleres Los Antelos SL). Se desestima el motivo.

CUARTO.-El siguiente motivo -como el resto de los articulados- consiste en insistir sobre la prescripción de la acción de recargo. De manera errónea considera que el cómputo de dicha institución ha de situarse en la finalización de las obras, cuando sólo puede hacerse en el momento de reconocimiento de la IPT (Diciembre/2002), pues recordaremos quela fecha inicial de la prescripción de cinco años que corresponde al recargo es única para todas las prestaciones y nace con la última prestación reconocida, momento a partir del cual se computa incluso para las prestaciones reconocidas con anterioridad ( SSTS 09/02/06 - rcud 4100/04- Ar. 2006/2229 ; 05/02/07 -rcud 75/05 -; 12/02/07 -rcud 4491/05 -; y 14/02/07 -rcud 5128/05 -). Y visto que la imposición del recargo se produce en Febrero/07, desde luego, no ha transcurrido el plazo de cinco años; máxime cuando se han producido dos interrupciones en dicho cómputo: una, la solicitud de Abril/05 de imposición del recargo contra ambas empresas presentada por el trabajador ante el INSS; y otra, la propia demanda de Enero/06 contra ambas empresas. Es más, siquiera se computase de manera incorrecta el plazo prescriptivo tal y como solicita la empresa Ferrocar -Agosto/01- esos dos actos interruptivos determinarían que no hubiese prescrito la acción de recargo. Se desestima la censura.

QUINTO.-1.- Sobre el último motivo del recurso, la empresa recurrente debe recordar -así lo hemos indicado en alguna ocasión (por todas, SSTSJ Galicia 07/02/12 R. 3899/08 , 17/06/11 R. 1135/11 y 24/01/11 R. 3383/07 )- que la sanción impuesta por la Inspección de Trabajo y el recargo por infracción de medidas de seguridad son instituciones independientes, porque la imposición de este recargo no afecta al principionon bis in idem, pues esta regla no siempre imposibilita la sanción de unos mismos hechos por autoridades de distinto orden y que los contemplen, por ello, desde perspectivas diferentes [por ejemplo, como ilícito penal o como infracción administrativa o laboral], pero no lo es menos que sí impide el que por autoridades del mismo orden, y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente la misma conducta ( STS 08/10/04 -rcud 4552/2003 -). El recargo no tiene exactamente naturaleza sancionadora; su finalidad es, de una parte, disuasoria para obtener el mayor grado de cumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales; de otra, incrementar el importe de unas prestaciones debidas en virtud de la relación trabajador empresa cuando esta no ha dispensado las medidas de protección que el contrato de trabajo impone [ artículo 19 ET ].El recargo no deriva de la potestad sancionadora de la Administración-esa potestad se manifiesta en la imposición de la correspondiente multa-, sino de un incumplimiento de las obligaciones que el empresario asume como consecuencia del contrato de trabajo( STS 05/12/06 -rcud 2531/05 -). En definitiva, la naturaleza jurídica del recargo de prestaciones es dual o mixta, pues si bien desde la perspectiva del empresario infractor se presenta como una responsabilidad sancionadora [siquiera no puede calificarse de sanción propiamente dicha], desde la óptica del beneficiario supone una prestación adicional o sobreañadida de carácter indemnizatorio ( SSTS 27/03/07 -rcud 639/06 -; 14/04/07 -rcud 756/06 -; 26/09/07 -rcud 2573/06 -; y 02/10/08 -rcud 1964/07 -).

En todo caso, en la doctrina jurisprudencial se ha abandonado la tesis de sancionadora, afirmando que si bien el recargo parece responder en principio al concepto genérico de sanción administrativa [«mal infligido por la Administración -privación de un derecho o imposición de una obligación- como consecuencia de una conducta ilegal, llevados a cabo con finalidad represora»], en todo caso concurren una serie de notas que le alejan de esa naturaleza estrictamente sancionadora y que llevan a afirmar que no se trata de una genuina sanción administrativa: a) en tanto que el fundamento de la sanción se encuentra en el mero incumplimiento de un deber tipificado, el recargo de prestaciones exige no solamente la infracción del deber genérico de prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo, sino también la producción causal de un resultado lesivo, que es precisamente el eje sobre el recargo se construye; b) el recargo de prestaciones no figura en el texto refundido de la LISOS; c) las Entidades Gestoras no son autoridades administrativas, sino organismos administrativos; d) parece ausente el obligado principio de tipicidad [art. 129 LPAC], al no identificarse con una mínima precisión las conductas reprobables y las sanciones correspondientes; e) ostenta el trabajador denunciante o compareciente obvio interés que le atribuye siempre cualidad de parte; f) el importe de la «sanción» no se ingresa en el Tesoro Público, sino que se incorpora al patrimonio del beneficiario, de forma que si éste no existe no hay recargo, lo que -señala la doctrina- es impensable en una sanción; y g) el procedimiento regulado en la OM 18/01/96 no es propiamente sancionador, por carecer de las garantías que debe reunir todo procedimiento de aquella naturaleza punitiva y ser muy semejante al previsto para el reconocimiento de prestaciones de la Seguridad Social ( SSTS 27/03/07 -639/06 -; y 14/04/07 - rcud 756/06 -).

2.- Y ello conduce a que la vinculación que el recurrente pretende establecer [si no hay sanción por parte de la Inspección de Trabajo, no hay posibilidad de imponer el recargo], sea inviable. Primero, porque los dos ámbitos funcionan con reglas y desde perspectivas diferentes; si bien desde un punto de vista teórico tienen una vinculación remota (el siniestro). Segundo, porque la propia recurrente acepta que el siniestro se produce al haber cedido la cubierta de fibrocemento del silo que el trabajador estaba pintando, que el accidentado no tenía ninguna experiencia en el manejo de la grúa elevadora y que la recurrente -empresa principal- prácticamente se desentendió de cómo realizaron las labores de pintado los dos operarios de la contratista (es más, el encargado les proporciona dos tablones para cometer una imprudencia). Pues bien, si atendemos a su relato histórico resulta que se asume que el siniestro ocurre conforme refleja la Sentencia recurrida y tiene como causa directa una falta de diligencia del empresario al no adoptar las mínimas medidas de seguridad para evitar el riesgo y, por ende, el resultado. Y tercero, se advierte el incumplimiento del apartado 8.4 de la parte C del Anexo IV del RD 1627/97 y aparato 6.b.4 de misma parte C. En consecuencia,

Fallo


Que con desestimación de los recursos interpuestos por Don Ramón , la empresa «TALLERES LOS ANTELOS SL» y la empresa «FERROCAR SL», confirmamos la sentencia que con fecha 29/02/08 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de La Coruña .

Asimismo condenamos a las empresas recurrentes a que por el concepto de honorarios satisfaga 300 € al Sr. Letrado del trabajador. E igualmente acordamos, en su caso, la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación efectuada.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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