Sentencia Social Nº 2246/...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2246/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2952/2013 de 15 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 2246/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015102029

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2012 0001731

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002952 /2013 (-FF)

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000354 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO

Recurrente/s: Cesar

Abogado/a:ARTEMIA LOPEZ DIGON

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:CONSTRUCCIONES FOZ DO MINHO UNIPESOAL LT, CONSTRUCCIONES CEREIXO SL , HELVETIA COMPAÑIA SUIZA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Abogado/a:, , MINERVA MUIÑOS CONDE

Procurador/a:NURIA ROMAN MASEDO

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES

En A CORUÑA, a quince de Abril de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002952/2013, formalizado por LA LETRADA DOÑA ARTEMIA LOPEZ DIGÓN, en nombre y representación de DON Cesar , contra la sentencia número 71/2013, dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000354/2012, seguidos a instancia de DON Cesar frente a CONSTRUCCIONES FOZ DO MINHO UNIPESOAL LT, CONSTRUCCIONES CEREIXO SL, y HELVETIA COMPAÑIA SUIZA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Letrada Sra. Muiños Conde, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ANTONIA REY EIBE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D. Cesar presentó demanda contra CONSTRUCCIONES FOZ DO MINHO UNIPESOAL LT, CONSTRUCCIONES CEREIXO SL, y HELVETIA COMPAÑIA SUIZA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 71/2013, de fecha catorce de Febrero de dos mil trece .

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- El demandante D. Cesar , prestaba servicios para la empresa CONSTRUCCIONES FOZ DO MINHO UNIPESSOAL, LDA. Segundo.-- Dicha mercantil estaba subcontratada por CONSTRUCCIONES CEREIXO, S.L., para la construcción de una vivienda en Tomiño. El día 06-03-06 el demandante sufrió un accidente, cuando se encontraba trabajando en dicha obra, precipitándose desde una altura de unos 3 metros al suelo, quedando parapléjico. Tercero.- CONSTRUCCIONES FOZ DO MINHO UNIPESSOAL, LDA. Tenía suscrito póliza con HELVETIA SEGUROS, por la que se aseguraba las mejoras de seguridad social previstas en convenio colectivo. En fecha 08-05-08 la compañía aseguradora remitió cheque por importe de 40.000 euros al administrador de dicha mercantil, que fue aportado en las diligencias previas n° 312/06 del Juzgado de Instrucción de Tul, y que fue devuelto a la parte por el Juzgado a medio de providencia de Junio/08. En fecha 27-12-10 la compañía aseguradora se pone en contacto con el demandante al advertir que el cheque no fue hecho efectivo, rogándole se pusiese en contacto para liquidar, lo que no consta. En fecha 14-03-11 la representación del lesionado prescrita escrito ante el Juzgado de Instrucción en donde manifiesta aceptar la entrega del mencionado cheque a resultas de la liquidación definitiva. Cuarto.- Presentada la papeleta de conciliación ante el S. M. A. C. el día 23-11-1i, la misma tuvo lugar en fecha 11-10-11 con el resultado de sin avenencia, haciéndose entrega en dicho acto al demandante de cheque por importe de 40.000 euros por parte de la compañía aseguradora. Quinto.- Las diligencias previas 31- 12-06 se transformaron en P.A. 77/11, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Penal el 11-05-11, absolviendo a HELVETIA SEGUROS. Recurrida en apelación., se dictó sentencia por la audiencia Provincial de 24-04-12, manteniendo los pronunciamientos de la instancia, excepto en lo referente a la inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad de construcción.

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Cesar contra HELVETIA SEGUROS, CONSTRUCCIONES FOZ DO MINHO UNIPESSOAL, LDA y CONSTRUCCIONES CEREIXO, S.L., a las que se absuelve de las pretensiones en su contra deducidas.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Cesar formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA SOCIEDAD A NO NIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social número cuatro de Vigo de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha VEINTINUEVE DE JULIO DE DOS MIL TRECE.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día TRECE DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor sobre indemnización derivada de convenio, recurre en suplicación dicho demandante, solicitando en primer término, y con amparo procesal en el art 191.b de La LRJS , revisión de hechos probados, en concreto del hecho segundo de prueba a fin de que se constate el siguiente tenor ' El 4 de septiembre de 2006, el trabajador presentó denuncia frente a la compañía de seguros Helvetia Previsión ante el juzgado de instrucción número Dos de Tuy en diligencias previas 312/2006' y que Con fecha 11 de abril de 2007, Dª Coral , Médico Forense del Instituto de Medicina Legal de Galicia, emitió el perceptivo informe dentro de las Diligencias previas 312/2006 del juzgado de Instrucción Número Dos de Tui, en virtud del cual declara al trabajador afecto de una Incapacidad Permanente Absoluta'.

La revisión no se acepta, pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por si mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S TSJ Galicia, 3-3-00, 14-4-00, 12-4-0-02, 22-10-04, 3- 4-05, entre otras). Y en el supuesto de autos la adición que pretende el recurrente deviene innecesaria para el resultado de la presente litis, por cuanto no resulta un hecho controvertido, sino expresamente admitido por las partes la existencia y contenido de los documentos en los que se ampara; otra cosa será el alcance que se le otorgue a la valoración que contiene el informe médico forense, lo que ha de tener su análisis en el apartado relativo a la denuncia jurídica.

Y lo mismo en relación a la adición que propone del hecho quinto de prueba, por su contenido eminentemente valorativo y las conclusiones, que sobre hechos no discutidos extrae el recurrente a través de una personal valoración de la prueba practicada.

SEGUNDO.- En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS denuncia el recurrente infracción del art 20 de la LCS , al considerar que la fecha en la que ha de tomarse en consideración para determinar los riesgos protegidos es la del accidente, y no la posterior en la que se concretan las lesiones como definitivas e invalidantes dentro de lo que forma la evolución propia de un riesgo diferido, por lo que los intereses de la indemnización que le corresponde al actor han de serlo desde la fecha del accidente o a lo sumo desde la interposición de la denuncia. Sostiene el recurrente que el hecho de que la aseguradora haya emitido el cheque en mayo de 2008 no le exculpa del pago de los intereses en tanto que cuando se emitió el cheque ya habían transcurrido más de dos años desde el accidente y más de un año desde la declaración de la invalidez Absoluta por la médico forense, y que tampoco le exculpa el hecho de haber emitido el cheque si a quien se le entregó no fue al lesionado sino a su asegurado, infringiendo lo dispuesto en el art 41 del Convenio Colectivo del sector de la construcción, para concluir que, también es incorrecto que cuando le entregó el cheque al ser citado al acto conciliatorio celebrado en octubre de 2011, la compañía aseguradora no tuviese conocimiento de la declaración de invalidez del lesionado, pues conocía expresamente a través de su intervención en el proceso penal, que el juzgado de lo penal había confirmado su declaración de invalidez absoluta con fecha de 11 de mayo de 2011.

La cuestión así planteada exige una interpretación y adecuación al caso debatido de lo dispuesto en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro - Ley 50/1980, que se denuncia como infringido, reformada por la Ley 30/1995 - cuando, después de establecer en su regla 4ª que la aseguradora responsable de una indemnización derivada de un contrato de seguro habrá de abonar el interés legal desde la fecha del hecho causante incrementado en un 50% y que a partir de los dos años desde aquella fecha abonará un interés del 20% - establece una excepción a esta regla general en el regla 8ª del mismo artículo 20 en el sentido de que 'no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o del pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'. Esta excepción ha sido interpretada por la Sala Cuarta del TS (así en la sentencia de 29 de noviembre de 2011, Recurso nº 4727/2010 ) en el sentido de que habrá de jugar la misma en aquellos casos en los que el retraso en el abono de la indemnización se considera justificado cuando se discute sobre 'cuestiones racionalmente dudosas' como ocurrió en los supuestos contemplados por las SSTS 6-10- 1998 (rcud.- 4075/1997 ) o 4-10-2001 (rcud.- 3902/00 ) o 10-11-2006 (rcud.- 3744/2005 ) o cuando la discusión aparece 'como razonable y ajena a cualquier propósito dilatorio' - SSTS 30-4-2007 (rcud.- 618/2006 ), o 14-4-2010 (rcud.- 1813/09 ), en relación con las de 16 de mayo de 2007 (rcud.- 2080/2005 ), 17-7-2007 (rcud.- 4367/05 ) determinantes del modo en que juega el incremento del interés legal en estos casos antes y después de los dos años contados desde el día inicial del devengo de los intereses- accidente, fecha del hecho causante o fecha de reconocimiento de la situación según los casos -.

Sobre la interpretación de este precepto, también la Sala cuarta del TS en la sentencia de 12 de marzo de 2013 (Recurso nº 1531/2012) ha señalado que 'esta Sala IV -siguiendo criterios de la Sala 1ª- ha entendido que por aplicación de lo dispuesto en el art. 20 8º de la LCS , no ha lugar a ello (intereses por mora a la compañía desde la fecha del siniestro) cuando el retraso en el pago por parte de la aseguradora estaba fundado en situaciones discutibles, tales como la determinación de la entidad aseguradora responsable, de la fecha del hecho causante o de la cuantía de la indemnización (así, superando el automatismo, las sentencias -entre otras anteriores- de 14/11/00 -rcud 3857/99 -; 26/06/01 -rcud 3054/00 -; 20/03/03 -rcud 3516/03 -; 26/07/06 - rcud 2107/05 -; y 10/12/06 -rcud 3744/05 -)'.

Al mismo tiempo, la referida doctrina se completa cuando se afirma que estos intereses moratorios, claramente punitivos cuando se trata de entidades aseguradoras, vienen fundados como ha dicho la Sala 1ª de este Tribunal 'no solo en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la obligación' - TS (1ª) 30-7-2008 (rec.- 616/02 )-, y por lo tanto la justificación excepcional o retraso a fechas posteriores del pago de intereses que se contiene en la regla 8ª debe jugar sólo en aquellos casos en los que la oposición no sólo generó una discusión sino una discusión fundada y realmente motivada en consideraciones convincentes pues, como dice también la Sala 1ª la excepción que contemplamos, por su propio carácter de excepción debe aceptarse con carácter restrictivo - TS (1ª) 26-2-2010 (rec.- 314/06 ) - y por lo tanto sólo si estuviera basada 'en razones concretas por las que estima que su oposición estaba fundada y necesitaba de una actuación judicial ' para la solución adecuada del problema concreto planteado - TS (1ª) 30-7-2008 (rec.- 616/02) -, y no cuando el pleito aparece basado en motivos formales e inconsistentes carentes de una auténtica justificación.

TERCERO.- En el caso que nos ocupa hay que partir del contenido de la acción ejercitada que se trata de no una acción de responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo, sino de una mejora de la seguridad social que viene determinada por la indemnización derivada de convenio colectivo como consecuencia del accidente de trabajo y para cuyo cumplimiento la empresa demandada tenía concertado con la compañía de seguros Helvetia, la cobertura relativa a las contingencias de muerte, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez derivada de Accidente de Trabajo y dicha póliza suscrita entre la empresa y la compañía aseguradora establece en sus condiciones particulares que ' la garantía de Incapacidad permanente prevista en las condiciones especificas de esta póliza, queda limitada a la Invalidez permanente en grado de absoluta para todo tipo de trabajo, reconocida por la legislación laboral, a condición de que dicha invalidez sea establecida por la comisión de evaluación de incapacidades y en caso de disconformidad, por sentencia firme por los tribunales de justicia competentes' .Y ninguna de esas situaciones se ha producido, por cuanto que la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta ha de ser reconocida por la comisión de incapacidades (EVI) o por los Tribunales del orden social, que son los órganos de justicia competentes para efectuar la declaración de incapacidad permanente y, nada influye para la solución de la cuestión debatida el hecho de que el forense haya dictaminado que las secuelas que le restan a consecuencia del accidente sufrido le suponen en una situación de Incapacidad Permanente Absoluta, o que en la sentencia del juzgado de lo penal considera que el actor está en tal situación, pues los únicos competentes para tal declaración, a parte del servicio del EVI son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción social . Y aun así la compañía aseguradora emitió el cheque por importe de 40.000 Euros en mayo de 2008, y si bien no obvia esta sala el hecho de que la entrega se hace al empresario y no al lesionado, que intentó unirlo a las diligencias previas incoadas, lo que no le fue admitido, no existe infracción del art 41 del Convenio Colectivo de la Construcción que cita en el recurso por cuanto que el contenido de dicho convenio afecta a las partes y no a la compañía de seguros que se rige por lo pactado y convenido a través de la póliza suscrita y aún cuando el cheque no llegó a poder del accidentado, hasta que fue citado al acto de conciliación ante el SMAC, no es menos cierto que la aseguradora aun sin tener la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta hace entrega al actor del cheque, y que antes se puso en contacto con él, en el mes de diciembre de 2010 al constatar que no lo había cobrado, rogándole que se pusiere en contacto con la compañía para liquidarlo, como a tal efecto se constata en el relato fáctico de la sentencia de instancia, sin que en ningún momento desde el accidente el trabajador se hubiese puesto en contacto con la compañía aseguradora para la reclamación de la cantidad que derivaba del convenio colectivo.

En consecuencia, se impone, previa desestimación del recurso la confirmación de la resolución recurrida.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D Cesar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Cuatro de Vigo de fecha 14 de febrero de 2013 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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