Sentencia Social Nº 2246/...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 2246/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2011/2015 de 24 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 24 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2246/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015102337

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2015:4134

Núm. Roj: STSJ PV 4134/2015


Encabezamiento


RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2011/2015
N.I.G. P.V. 01.02.4-14/002842
N.I.G. CGPJ 01023.44.2-0140/002842
SENTENCIA Nº: 2246/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de noviembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D.
FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Loreto , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número dos de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha veintinueve de abril de dos mil quince , dictada en los autos
núm. 685/14, seguidos a su instancia frente a DISPORT EKI SL y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL ,
sobre Reclamación de cantidad (RPC).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1).- Con fecha 9 de septiembre de 2014 tuvo entrada en este Juzgado demanda formulada por Doña Loreto , contra 'Disport Eki, SL' solicitando se dicte Sentencia por la que se condene a la empresa demandada al abono a la demandante la cantidad de 4.933,25 euros por los conceptos descritos en el cuerpo de la demanda, así como al abono del 10% de interés por mora al amparo del artículo 29.3 del ET , generados desde el día desde el último día de cada mes respectivo.

2).-Con fecha 26 de septiembre de 2014 fue admitida a trámite por Decreto citándose a las partes a juicio para el día 17 de marzo de 2015.

3).-Con fecha 17 de marzo de 2015 tuvo lugar la celebración de la vista, asistiendo las partes y abierto el acto de juicio por S.Sª. Las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el soporte videográfico correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones, quedando los autos vistos para Sentencia.

4).- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

5).- Obran en autos las nominas de la actora de agosto de 2013 a enero de 2014 y los fichajes en el servicio de control de accesos de los meses de agosto, octubre a enero de 2014, que se dan por reproducidas.

6).- Se ha celebrado acto de conciliación ante la Delegación Territorial de Álava del Departamento de Empleo y Políticas Sociales con resultado de terminado el acto sin avenencia

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Doña Loreto , contra 'Disport Eki, SL'; debiendo absolver a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos de contrario.



TERCERO .- Frente a dicha sentencia, la parte actora interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.



CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 26 de octubre de 2015, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.



QUINTO.- Por providencia de 6 de noviembre de 2015 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 17 de ese mismo mes, en que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- La actora en el proceso desempeñó su actividad como controladora de acceso a instalaciones deportivas y coordinadora de campos de fútbol, por cuenta de la mercantil Disport Eki SL, especializada en la prestación de servicios deportivos, desde el 28 de mayo de 2013 al 20 de febrero de 2014.

Meses después de haber finalizado la relación laboral, interpuso papeleta de conciliación, seguida por la demanda origen de las actuaciones en la que reclamó a quien fue su empleador la cantidad de 4.033,25 euros, en compensación de las 704,75 horas extraordinarias efectuadas en el período comprendido entre agosto de 2013 y enero de 2014, desglosadas mensualmente, manifestando que el exceso de jornada era el invertido en la coordinación de campos de fútbol, que la empresa no le retribuía.

El Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vitoria desestimó la demanda. Fundamentó su decisión en que si bien había quedado probado que la trabajadora llevaba a cabo la labor adicional alegada, también se había demostrado que el número de horas dedicadas al control de accesos era inferior al de las computadas y abonadas en nómina, y que si bien la diferencia, que la empresa imputaba a la tarea señalada, no alcanzaba el total de horas consignadas en la demanda, la efectiva realización de las postuladas por la trabajadora no se podía considerar acreditada a la vista de la prueba testifical practicada.



SEGUNDO.- Contrael expresado pronunciamiento recurre, en suplicación, la representación letrada de la demandante, a través de un primer y único motivo amparado en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia la infracción del artículo 4.1.f) del Estatuto de los Trabajadores (en un escrito posterior señaló que era el apartado 2 de dicho precepto el invocado).

En defensa de su pretensión revocatoria del fallo que le perjudica, aduce que el trabajo de control de accesos era a jornada completa y que la empresa no le remuneró en modo alguno el tiempo dedicado a la coordinación de campos, por lo que la demanda debe ser acogida en su integridad. Añade que, en todo caso, y partiendo de lo que, a su juicio, la sentencia da por probado de resultas de la prueba testifical practicada, resultaría que el tiempo dedicado a la coordinación de campos sería de 4 horas diarias salvo sábados y domingos alternos, de lo que una vez hechos los descuentos que en su caso procediesen, resultaría la suma de 2.503 euros.

Así delimitado el objeto y planteamiento del recurso, conviene subrayar, ante todo, que el artículo 4.2.f) del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto precepto genérico que reconoce el derecho de los asalariados a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida, no basta para fundar un recurso de suplicación en el que se combate la decisión judicial de no considerar acreditada la realización de las horas extraordinarias cuya compensación se reclama.

No obstante, y aún haciendo abstracción de ese defecto, el motivo no puede prosperar habida cuenta que el objeto de la vía impugnatoria a la que se acoge, se reduce exclusivamente a determinar si, a la vista de los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, de obligado respeto en el cauce elegido, se aplicó o inaplicó incorrectamente por el juez 'a quo' los preceptos correspondientes, pues tal conducto sólo es idóneo para plantear problemas de aplicación e interpretación de normas jurídicas o de la jurisprudencia, los cuales han de resolverse sobre unas premisas fácticas predeterminadas, que, de no haber sido modificadas al amparo del artículo 193 b) del Texto Adjetivo Social, han de ser las fijadas por el órgano de instancia.

Resulta oportuno este recordatorio, porque lo que pretende en realidad la recurrente, es que esta Sala revise la convicción judicial acerca de que no ha quedado acreditado que el tiempo empleado por la actora en las tareas de coordinación de campos de fútbol fuese el reseñado en la demanda, y acoja las alegaciones formuladas en régimen de impugnación abierta, por un conducto inhábil, con base en una prueba que ya ha sido valorado por la juzgadora y que además carece de idoneidad para alterar los hechos probados en suplicación, como es la testifical.

Lo hasta aquí razonado, basta para rechazar el recurso, sin necesidad de mayores disquisiciones, porque inalterado el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, fruto de la valoración conjunta de todos los medios de prueba practicados a presencia judicial, la falta de acreditación del número de horas dedicadas a la coordinación de campos de fútbol en cada uno de los meses objeto de reclamación obliga a mantener el fallo desestimatorio. Ello es así, porque en los datos fácticos de la sentencia de instancia no se recoge ese dato, razonándose expresamente en la fundamentación jurídica que no se ha acreditado tal circunstancia; por lo que es incuestionable que la conclusión fáctica esencial que proclama dicha resolución es que no se ha probado ese extremo ni, por ende, la existencia de un exceso de jornada. Por consiguiente, para poder sostener con éxito que el fallo de instancia infringe el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 25 y 36 del Convenio colectivo para el sector de empresas que realizan actividades deportivas para terceros en Álava BOTHA 6-11-13) sería indispensable que se hubiese formulado algún motivo del recurso por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción para incorporar tal extremo al relato fáctico, lo que no se ha hecho, por lo que no habiéndose desvirtuado la convicción judicial, resulta, claramente, improsperable el recurso.

Esta conclusión no se desvirtúa por las argumentaciones que se realizan en el desarrollo del motivo, pues las mismas se formulan al margen de lo que se declara probado por la resolución combatida, a partir de interpretaciones subjetivas sobre el alcance de las pruebas practicadas. Olvida así la parte recurrente que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral otorga al Juez de instancia plenas facultades en orden a la valoración y enjuiciamiento del material probatorio, y que el tribunal de suplicación no está facultado para realizar una revisión general de la valoración realizada por aquél, para extraer de ella una nueva convicción como si de una segunda instancia se tratase, pues ello suplantaría la función apreciatoria del juzgador, alterando la naturaleza y función de este motivo de recurso.

En definitiva, el recurso carece de soporte alguno que propicie su estimación, por lo que procede su rechazo sin que haya lugar a pronunciarse las costas causadas en esta sede al no apreciarse temeridad o mala fe en la actuación del demandante (artículo 225.1 de la Ley de la Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Loreto , contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Vitoria , en proceso sobre Reclamación de cantidad, confirmando lo en ella resuelto. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-2011-15.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2011-15.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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