Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2246/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4315/2016 de 27 de Abril de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE
Nº de sentencia: 2246/2017
Núm. Cendoj: 15030340012017102090
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:2854
Núm. Roj: STSJ GAL 2854:2017
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36038 44 4 2015 0000559
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004315 /2016-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000141 /2015
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ñaASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151
ABOGADO/A:BALBINO IRISARRI CASTRO
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS , INGENIERIA Y MONTAJES RIAS BAJAS, S.A. , Florian
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERGAS ,
PROCURADOR:
ILMO SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintisiete de abril de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004315/2016, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Balbino Irisarri Castro, en nombre y representación de ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, contra la sentencia número 190/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000141/2015, seguidos a instancia de Florian frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, INGENIERIA Y MONTAJES RIAS BAJAS, S.A., ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Florian presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, INGENIERIA Y MONTAJES RIAS BAJAS, S.A., ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 190/2016, de fecha siete de junio de dos mil dieciséis.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante D. Florian, con DNI NUM000, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el n° NUM001, como trabajador al servicio de la empresa Ingenierías y Montajes Rías Bajas S.A. cuyas contingencias profesionales asegura la Mutua Asepeyo, sufrió un accidente de trabajo el 19 de junio de 2013, como consecuencia del cual estuvo en situación de incapacidad temporal desde dicha fecha hasta el 12 de enero de 2014. El accidente se produjo cuando el demandante estaba revisando una bomba de Scrubber, de la que salió disparado un chorro a presión del producto, lo que le produjo quemaduras en los ojos./SEGUNDO.- En fecha 10 de febrero de 2014 inició nueva situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, por recaída del proceso anterior, por quemadura de córnea y saco conjuntival. La Mutua emitió el alta médica por mejoría de dicho proceso el 7 de mayo de 2014, alta que fue impugnada por el demandante ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social y dejada sin efecto por el citado organismo en Resolución de En fecha 1 de junio de 2014, la Mutua emitió nueva alta médica, que fue también impugnada. En sentencia de fecha 11 de septiembre de 2014 del Juzgado de lo Social 4 de Pontevedra (autos 383/2014) fue desestimada la reclamación del demandante./TERCERO.- En fecha 19 de septiembre de 2014 inició el demandante nueva situación de incapacidad temporal por epiteliopatía en la que permaneció hasta el 28 de septiembre de 2014./CUARTO.- En Resolución de fecha 13 de noviembre de 2014 fue declarado el demandante en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo en atención al siguiente cuadro clínico: 'Quemadura con sosa cáustica en ambos ojos. Limitaciones: pérdida de la visión parcial en ambos ojos. Agudeza visual, según informe del centro oftalmológico Dr. Moreira (20/10/2014): OD 0,3, con corrección 4/10 y 0I de 0,2 con corrección 4/10; y según informe del CHOP (15/10/2014): OD de 0,2 y 0I de 0,15, no susceptible de mejoría actualmente mediante tratamiento médico o quirúrgico (no consta corrección). Subjetivamente molestias continúas en 0I'.La Mutua Asepeyo presentó demanda en impugnación tanto del grado de incapacidad reconocida al demandante como de la contingencia de la que deriva, la cual se encuentra en tramitación ante el Juzgado de lo Social 5 de Vigo (autos 259/2015), pendiente de celebración de juicio./ QUINTO.- En noviembre de 2014, el demandante acudió nuevamente a los servicios médicos de la Mutua ante el empeoramiento de su agudeza visual e importante molestias oculares y fue derivado a un centro oftalmológico que informó de sospecha de neuritis óptica retrobulbar, por lo que la Mutua, al entender que la patología era de origen común, le remitió a su oftalmólogo de referencia, para interconsulta con neurología y realización de pruebas complementarias. El 14 de noviembre de 2014 inició el demandante situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes por perturbaciones visuales', situación en la que ha permanecido hasta el 18 de noviembre de 2015, fecha del alta médica emitida por el INSS. Del 28 de marzo al 1 de abril de 2016 ha estado nuevamente de baja por contingencias comunes con el diagnóstico de faringitis aguda./SEXTO.- El demandante presentó ante el INSS solicitud para que se determinara la contingencia profesional del proceso de incapacidad temporal iniciado el 14 de noviembre de 2014. En Resolución de fecha 29 de enero de 2015 el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró que la contingencia del proceso de incapacidad temporal era común./SÉPTIMO.- El demandante presentaba en mayo de 2014 una agudeza visual, con corrección, del 0,95 en ojo derecho y 0,9 en ojo izquierdo. En junio de 2014, refiere recuperación casi completa de visión en ojo derecho (900) en incompleta en ojo izquierdo, aproximadamente 60°-70ª. En octubre de 2014, la agudeza visual en ojo derecho es de 0,3 (4/10 con corrección) y en ojo izquierdo de 0,2 (4/10 con corrección) (informe centro Dr. Moreira), o de OD de 0,2 y 01 de 0,15 (informe de Oftalmología del CHOP)./OCTAVO.- En informe de resonancia magnética de las vías ópticas de 26 de enero de 2015 se detallan los siguientes hallazgos: 'no hay evidencia definitiva de alteraciones morfológicas, ni de intensidad de señala a nivel supra ni infratentorial, ni hallazgos significativos en nervios ópticos'.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que, estimando la demanda presentada por D. Florian contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA ASEPEYO, EL SERVICIO GALEGO DE SAÚDE E INGENIERÍA Y MONTAJES RÍAS BAIXAS SA, debo declarar y declaro que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 14 de noviembre de 2014 deriva del accidente de trabajo sufrido por el demandante el 19 de junio de 2013, con las consecuencias legales inherentes a esta declaración.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151 formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11 de octubre de 2016.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de abril de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia declaró el accidente de trabajo (AT) sufrido por el demandante en fecha 19-6-2013 como contingencia de la incapacidad temporal (IT) que inició el 14-11-2014.
Mútua Asepeyo codemandada interpone suplicación contra dicho pronunciamiento. A tal fin, solicita revisar los hechos probados y el derecho que aplicó, por entender que vulnera el artículo 115 de la Ley General de Seguridad Social (LGSS) en relación con los artículos 117 y 128 y siguientes del mismo código ó 156, 158 y 169 y siguientes del Texto Refundido LGSS (TRLGSS), pues a las lesiones externas en ambos ojos por quemadura con sosa cáustica sobreviene una brusca e imprevista disminución de la agudeza visual (AV) sin relación acreditada con aquel evento dañoso, por haber culminado éste en una recuperación prácticamente completa de dicha facultad como resulta del informe del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), sin que el reconocimiento por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de la incapacidad permanente parcial (IPP) del actor con origen en el citado AT resulte decisiva en cuanto pendiente de resolución judicial; además, no juega la presunción de laboralidad del artículo 115.3 LGSS, porque la disminución de la capacidad visual surge cuando el trabajador prestaba servicios, tras alta médica confirmada en vía jurisdiccional.
El demandante impugna el recurso.
SEGUNDO.-La pretensión fáctica consiste en añadir al HP 6º, los siguientes términos: 'Si bien anteriormente, en revisión realizada en el centro oftalmológico del Dr. Luis Carlos el 3 de noviembre del 2014, se solicitó la realización de potenciales evocados visuales, prueba que realizada el 6 de noviembre del 2014 dio como resultado una respuesta alterada en ambos lados por aumento de la latencia dela onda P100'; se basa en la pericia médica practicada a su instancia.
No se admite, porque como hemos resuelto en casos análogos ( TSJ Galicia ss. 15-9-2006, 17-9-2010), la pericia de médico especialista en valoración del daño corporal que invoca (f. 101), no revela por sí sóla la existencia objetivada de padecimientos, sino que es simple apreciación, particular y subjetiva, del facultativo evaluador respecto, en el caso, de un informe clínico que no parece incorporado a las actuaciones -también se omite su específica y respectiva numeración; además, el informe alega es incompatible con el dictamen especializado de la sanidad pública de 27-2-2015 (ff. 83, 84), con fuerza probatoria por su rigor científico e imparcialidad sobre los intereses litigiosos ( TSJ Galicia ss. 2-2-2009, 22-9- 2010) que, con base en el potencial evocado visual, en cuanto refiere normalidad de lactencia de onda P100.
TERCERO.-Resumen de hechos probados, antecedentes de la decisión a adoptar:
(1)El 19-6-2013, el actor sufrió quemaduras en los ojos al salir disparado de la bomba que revisaba un chorro a presión del producto contenido en la misma; causó IT, derivada de AT, hasta el 12-1-2014.
(2)Con posterioridad, permaneció en IT en los siguientes períodos:
10-2/7-5-2014, recaída del proceso anterior, quemadura de córnea y saco conjuntival; la mútua cursó el alta en la fecha indicada, que el INSS dejó sin efecto; la nueva alta de 1-6- 2014, fue confirmada en vía jurisdiccional.
19/28-9-2014, epiteliopatía.
14-11-2014/18-11-2015, perturbaciones visuales por enfermedad común (EC).
(3)El INSS, por resolución de 29-1-2015, declaró la EC como origen de la IT iniciada el 14-11-2014.
(4)En mayo de 2014 el demandante tenía AV con corrección de 0'95 en ojo derecho 0'95 y de 0'9 en ojo izquierdo.
En junio de 2014, refirió recuperación casi completa en ojo derecho e incompleta en ojo izquierdo, aproximadamente 60º-70º.
En octubre de 2014, su AV era 0'3 (4/10 con corrección) en ojo derecho y 0'2 (4/10 con corrección) en ojo izquierdo, ó 0'2 en ojo derecho y 0'15 en ojo izquierdo.
La resonancia magnética de vías ópticas fechada el 26-1-2015 informa que no hay evidencia definitiva de alteraciones morfológicas ni de intensidad de señal a nivel supra ni intratentorial, ni hallazgos significativos en nervios ópticos.
(5)El INSS, por resolución de 13-11-2014, le reconoció la incapacidad permanente parcial derivada de AT por la siguiente patología: quemadura con sosa cáustica en ambos ojos, pérdida de la visión parcial en ambos ojos, AV según informe del centro oftalmológico Dr. Moreira de 20-10-2014 de 0'3 ((4/10 con corrección) en ojo derecho y de 0'2 (4/10 con corrección) en ojo izquierdo, AV según informe del Complexo Hospitalario de Pontevedra de 0'2 en ojo derecho y de 0'15 en ojo izquierdo, no susceptible de mejoría actualmente mediante tratamiento médico o quirúrgico, subjetivamente molestias contínuas en ojo izquierdo.
Mútua Asepeyo interpuso demanda respecto del grado invalidante y contingencia señalados, que dio lugar a los autos nº 259/2015 del Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, pendiente de juicio.
CUARTO.-Los datos expuestos en el fundamento de derecho anterior determinan las siguientes consideraciones sobre la denuncia jurídica de suplicación:
1ª.-I/El AT que define el artículo 115.1 LGSS se configura por la concurrencia de dos elementos, uno subjetivo (trabajador por cuenta ajena) y otro objetivo (lesión corporal), así como por la necesaria relación de causalidad trabajo-lesión que, indispensable siempre en algún grado, basta que se dé sin necesidad de precisar su intensidad o significación, debiéndose otorgar dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y procedimiento, de modo que se entiende acaecida cuando el evento dañoso se produce durante el ejercicio de la actividad profesional, lo cual supone la presunción de laboralidad ( art. 115.3 LGSS) que se interpreta y aplica con criterio uniforme y amplio a favor del accidentado, relevándole de la prueba de causalidad y trasladando a la aseguradora la carga de acreditar la falta de conexión trabajo-lesión, que tendrá lugar cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que evidencien la absoluta carencia de la relación entre uno y otro presupuestos.
2ª.-En el supuesto actual y conforme al relato de hechos, entendemos que concurren los presupuestos del AT que tipifica el artículo 115.1 LGSS, toda vez que:
[a]Es indiscutible el carácter laboral del evento dañoso (quemaduras en los ojos por sosa cáustica) en la persona del trabajador con fecha 19-6-2013, por acaecido en tiempo y lugar de trabajo en el ejercicio de su categoría profesional.
[b]El respectivo estado clínico fue de aparición súbita o traumática, por efecto directo e inmediato de la ejecución de un acto de trabajo necesario para el buen fin de su actividad y en beneficio de la empresa para la que trabajaba.
[c]Desde entonces el demandante afrontó diversos períodos de IT, relacionados con la patología derivada del AT, es decir, quemadura de córnea y saco conjuntival (10-2/1-6- 2014) y epiteliopatía (19/28-9-2014).
[d]Cierto es que en el momento de iniciar la baja médica litigiosa de 14-11-2014, próxima a la conclusión de la IT precedente, el trabajador realizaba su prestación de servicios, pero esta circunstancia, por sí misma, no supone la curación o rehabilitación plenas del padecimiento ocular primitivo, ni descarta el carácter laboral de la relevante disminución de su agudeza visual (OD 0'95, OI 0'9/OD 0'3, OI 0'2) entre mayo y octubre de 2014, si tenemos presente, con independencia de la presunción de laboralidad del artículo 115.3 LGSS, circunstancias tales como que este nuevo período de IT (perturbaciones visuales) también incidió en la facultad ya afectada, que el contenido de los dictámenes especializados de la sanidad pública de 4-8-2015 ó 4-1-2016, de rigor científico e imparcialidad sobre los intereses de parte, expresa la relación de la baja médica debatida con la causticación inicial, o que la resonancia magnética de vías ópticas de 26-1-2015 negó alteraciones morfológicas de intensidad de señal y tampoco apreció hallazgos significativos en nervios ópticos; dato éste que contradice la existencia una neuropatía óptica retrobolbular que, con origen común, Mútua Asepeyo asume, ya porque esa dicha dolencia se traduce esencialmente en la inflamación del nervio óptico, ya porque entre sus orígenes diversos también figura el contracto o la exposición con elementos químicos.
[e]El reconocimiento al demandante de una IPP derivada de AT, por resolución de 13-11-2014 (día anterior al de la baja médica litigiosa), sin perjuicio de su impugnación judicial por la mútua.
QUINTO.-De acuerdo con el artículo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), ha de darse el destino legal a los depósitos efectuados por la mútua recurrente que, conforme al artículo 235 LRJS, ha de abonar los honorarios de graduada social del actor impugnante, por importe de seiscientos cincuenta euros (650 €).
Por todo ello,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Mútua Asepeyo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra, de 7 de junio de 2016 en autos nº 141/2015, que confirmamos.
Dése el destino legal a los depósitos efectuados por la mútua recurrente a la que condenamos a abonar los honorarios de graduada social del actor impugnante, por importe de seiscientos cincuenta euros (650 €).
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

