Sentencia SOCIAL Nº 2246/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2246/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3497/2017 de 03 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 2246/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100806

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3225

Núm. Roj: STSJ CV 3225/2018


Encabezamiento


1
recurso de suplicación 3497/17
Recursos de Suplicación - 003497/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses
En València, a tres de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002246/2018
En el Recursos de Suplicación - 003497/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de julio de
2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ELX, en los autos 000426/2016, seguidos sobre
reconocimiento derecho y cantidad, a instancia de Dª Sofía , asistida por el letrado D. Manuel Plaza Teva,
contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y
en los que es recurrente la parte demadnante, actuando como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Teresa Pilar
Blanco Pertegaz.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª Sofía contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., absolviendo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Dª Sofía ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., mediante diversos contratos de duración determinada (véase doc. nº 5 de la actora), para ocupar el puesto incluido en el Grupo Profesional de Operativo, Reparto a pie, salario de 51,76 euros diarios (nóminas aportadas por la demandada como diligencia final). El primer contrato se celebró en fecha 1/06/2004.La actora fue contratada por última vez el 2/02/2016, hasta el 29/02/2016.

SEGUNDO.- En fecha 3/03/2016, la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., remitió a la actora un burofax a la CALLE000 n.º NUM000 , CP 03177 de San Fulgencio, para notificarle la resolución dictada el día 3/03/2016, con el siguiente tenor literal: 'Pongo en su conocimiento que, de conformidad con lo previsto en el apartado 10.6de la convocatoria para la constitución de bolsas de empleo destinadas a la cobertura temporal de puestos operativos, de fecha 22.06.2011, y del Anexo II sobre Ingreso y Ciclo de Empleo del Acuerdo General 2009-2013 suscrito entre Correos y las Organizaciones Sindicales, de Regulación de las Condiciones de Trabajo del Personal de Correos de 5.04.2011, y teniendo en cuenta los informes emitidos por los responsables de las distintas unidades y centrosde trabajo en el que Vd.ha prestado servicios, por actuaciones negativas y reiteradas, desobedeciendo las directrices dadas por su responsable directo, con una mala realización de sus funciones y con un mal uso del material que se le entrega para realizar su trabajo diario, utilizando un vocabulario inapropiado e irrespetuoso tanto de los compañeros como de los clientes, ocasionando numerosas quejas verbales de los mismos, generando un ambiente conflictivo y desagradable en su unidad de trabajo esta Dirección de Zona ha decidido evaluar negativamente su prestación de serviciosen Correos, lo que supone eldecaimiento de lasbolsasde empleo a las que accedió en la convocatoria de 2011: Puesto REPARTO MOTO, en la localidad de Almoradi.

Puesto REPARTO A PIE, en la localidad de Almoradi.

Con fecha de efectos: 3 de marzo de 2016.

De esta incidencia ha sido informada la Comisión de Empleo Provincial, según lo dispuesto en el Anexo sobre el Ingreso y Ciclo de empleo regulado en el Capítulo III, Funcionamiento de las Bolsas de Empleo, apartado 3, Evaluación del desempeño. ' (Documento Nº 5 de la demandada) El burofax resultó No entregado, dejando aviso. La actora no acudió a recoger el aviso.A fecha 3/03/2016 la dirección que constaba en el expediente personal a efectos de notificaciones correspondiente a la actora era la CALLE000 n.º NUM000 , CP 03177 de San Fulgencio. (documento n.º 16 de la demandada)En fecha 17/03/2016 la actora comunicó a la demandada mediante un escrito que su domiclio actual para cualquier notificación es CALLE001 n.º NUM001 , NUM002 03160 Amoradí. (documento n.º 19de la demandada)

TERCERO.- En el Anexo III del ACUERDO GENERAL para la calidad, la excelencia empresarial y la regulación de los recursos humanos en Correos, ante la liberalización completa del mercado postal, de 19/06/2006, se regulan los Sistemas de contratación temporal y su vinculación con el ingreso fijo en Correos.

En el Capítulo III de dicho Anexo se regula el funcionamiento de las bolsas de empleo.

En el punto 3 de dicho Capítulo, se establece: '3 Evaluación del desempeño.

Todos los candidatos que hayan prestado servicios en la empresa, y que figuren inscritos en las Bolsas de Empleo, serán evaluados, de acuerdo con el sistema que la Dirección de Recursos Humanos habilite al efecto, dándose conocimiento del mismo a la Comisión de Seguimiento.Cuando se produzcan evaluaciones negativas del desempeño se comunicarán de forma motivada al empleado y a la Comisión de Empleo Provincial, con carácter previo a su efectividad. Las evaluaciones negativas del desempeño conllevarán el decaimiento de una o de las dos bolsas de empleo en las que esté inscrito, dependiendo de la naturaleza de los hechos.'

CUARTO.- El 29/06/2012, la demandada procedió a convocar a los distintos sindicatos a una reunión a celebrar el 09/07/2012, con el siguiente orden del día: 'Negociar los criterios a aplicar en las evaluaciones negativas del desempeño'. Junto con la convocatoria les remitió un borrador denominado 'CRITERIOS EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO EN LAS BOLSAS DE EMPLEO'.Finalmente, la reunión se pospuso al 16/07/2012, habiéndose aportado por los distintos sindicatos sus propuestas acerca del citado borrador.En el Acta de la Reunión de 16/07/2012 se hicieron constar las intervenciones de todos los comparecidos, en las que se produjeron diferencias importantes de criterios, ante lo cual la empresa se propuso revisar una vez más todas las contrapropuestas presentadas y elaborar un nuevo documento, con todos los aspectos señalados por las organizaciones sindicales que entendiera podían ser asumidos para modular y objetivar los criterios expuesto de aplicación a las evaluaciones negativas al desempeño.

QUINTO.- El 26/07/2012, la demandada elaboró los CRITERIOS DE FUNCIONAMIENTOS DE LAS COMISIONES DE EMPLEO, y las normas para las EVALUACIONES NEGATIVAS DEL DESEMPEÑO, especificando que:'A partir de esta fecha, los Responsables de Recursos Humanos podrán gestionar los decaimientos producidos por esta causa, teniendo en cuenta, en atención a la trascendencia que supone la exclusión definitiva de las bolsas de empleo y las consecuencias que la misma puede conllevar para ambas partes (empresa y trabajador), las siguientes premisas: - Que la notificación de exclusión debe realizarse por escrito, debiendo contener el mismo las razones motivadoras de la exclusión a los efectos de garantizar el conocimiento por parte de los interesados los términos de la decisión y de sus razones.

- Que dicha comunicación, tanto a la Comisión de Empleo Provincial como al interesado debe hacerse con carácter previo a la efectividad de la medida.'

SEXTO.- La trabajadora ha sido objeto de quejas e informes desfavorables sobre su actitud y forma de trabajar, y el cuidado del material: - En fecha 21/12/2015 el jefe de Sector de Distribución Maximo emitió informe relativo a la mala realización de trabajo-mala actitud-mal clima laboral, relativo a la trabajadora Sofía (y un funcionario) en el que relata: 'En reiteradas ocasiones se le ha explicado como tiene que cumplimetar correctamente los M-4, los acuses de recibo y como relaizar bien su trabajo, en mi control diario es raro el día que no les tengo que devolveracuses mal cumplimentados, haciendo caso omiso, no mostrando ningún interés e incumpliendo en repetidas ocasiones las tareas encomendadas. (...) Sofía lleva un mes y medio contratada y también ha roto la funda de la PDA ha habido que solicitarle una nueva. Son los únicos empleados de la unidad que han roto la funda de sus PDA#S.' - En fecha 22/12/2015 se remitió informe de la responsable de la Unidad de reparto de Almoradí Rafaela , sobre hechos relativos a la demandante: 'esta empleada ya han venido varios clientes quejándose de sus malas formas y mal trato verbal y que hay veces que les va a entregar un certificado y empieza a darle golpes a la PDA, incluso ha llegado a tirar el casco al suelo con fuerza y diciendo palabras mal sonantes.

Además de la mala realización de sus funciones, se les añade el vocabulario y trato irrespetuoso que tienen con todo el mundo.

Este trabajador Sergio que resulta ser el marido de Sofía , cuando ella está contratada aquí, todavía se muestra más conflictivo, alzando siempre la voz, hacia mí y hacia el resto de sus compañeros, involucrando a ellos y culpando de sus errores al resto de sus trabajadores, cuando me dirijo a alguno de los dos para decirle cualquier cosa del trabajo siempre se mete el otro por medio, gritando y de malas formas, llegando a ponerse agresivos.

Están protestando y gritando continuamente. (...) El informe está suscrito por el resto de compañeros de la actora.

- En fecha 30/12/2015 el Jefe de reparto de la Unidad de Distribución de Almoradí emitió el informe de evaluación negativa de desempeño, en el que, entre otras cuestiones, se informa de los siguiente: El mes pasado extravió una notificación de suma, se puso muy alterada y gritando en la cartería provocando una situación de tensión en la Unidad recibiendo la queja de algunos compañeros referente al mal clima laboral que ocasiona esta empleada. Siguiendo con el extravío de la notificación de suma me comentó que iba a ir a Suma a pedir un duplicado, y yo le dije que en ningún momento tenía que hacer eso, que ella no tenía que ir al Suma, que eso no funcionaba así y ella no podía pedir duplicados de las notificaciones, que no se preocupase que yo lo comunicaba y entonces mandarían un duplicado si el cliente lo considerase apropiado. Pues aún así, después de comuncarle que como responsable de la unidad me haría cargo para solventar la incidencia hizo caso omiso a lo que yo le dije, se presentó en el Suma y provocó una situación de tensión que me llamaron del Suma diciendo que se había presentado allí alteradísima pidiendo un duplicado de una notificación y que le habían dicho que ellos no se la podían dar y había tenido que salir el jefe y todo. (...) este mes de diciembre también ha tenido problemas con la policía local, me llamó el jefe de policia local bastante enfadado, diciendo que esta señora cada vez que iba a entregar el correo tenía problemas, porque realizaba muy mal su trabajo y con muy malas formas y malas contestaciones, que acababa de salir de allí y no quería entragarle un certificado dirigido a la policia local, si no le entregaba el policia su DNI, cuando se estaba identificando correctamente con su nombre, apellidos, número de policía y le ponían sello en el acuse de recibo. El policia me dijo que la próxima vez la iba a denunciar al Juzgado por no querer entregarle un certificado identificándose correctamente. (...) Ya han venido muchos clientes quejándose de las malas formas y mal trato verbal y que hay veces que les va a entregar un certificado y empieza a darle golpes a la PDA. Incluso ha llegado a tirar el casco al suelo con fuerza, gritando y dicendo palabras mal sonantes. (...) El informe está suscrito por el resto de compañeros de la actora. SÉPTIMO.- La actora presentó reclamación previa a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Son dos los motivos con los que se construye el recurso de suplicación entablado por la representación letrada de la parte actora frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Elche que desestima la demanda, habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.

Por el cauce del apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) se introduce el primero de los motivos en el que se instan dos revisiones fácticas. La primera de ellas atañe al hecho probado segundo para que se adicione al mismo un nuevo párrafo con este contenido: 'esta resolución fue notificada a los sindicatos el 03-03-2016 y a la comisión de empleo el 22-03-2016' La nueva redacción se sustenta en los documentos 6 y 1 a 7 de la prueba de la demandada y en el documento 8 de la prueba de la actora y no puede ser acogida por cuanto que la notificación a los sindicatos que sí se desprende de los indicados documentos es irrelevante para modificar el sentido del fallo, mientras que la notificación a la comisión de empleo en la fecha que se pretende no resulta de los indicados documentos, sin necesidad de argumentaciones, razonamientos o especulaciones más o menos lógicas.

La siguiente modificación consiste en la adición de un nuevo párrafo al hecho probado sexto con el siguiente tenor: 'ni a la actora ni a la comisión provincial de empleo se le ha dado traslado de los informes de evaluación negativa elaborados por los superiores de la actora.' El nuevo tenor se apoya en los documentos nº 10 y 17 del ramo de prueba de la demandada y no puede ser acogida por cuanto que no se desprende directamente de los referidos documentos, además con la misma se pretende incorporar al relato fáctico hechos negativos que son impropios de aquel lo que también determina su rechazo.



SEGUNDO.- En el correlativo motivo que se destina a la censura jurídica y que se formula por el apartado c del art. 193 de la LJS se distinguen tres apartados.

En el primero de ellos se denuncia la infracción de lo establecido en los arts. 41.1 y 42.1.2 y 3 del RD 1829/1999, de 3 de diciembre, en relación con el art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y todo ello en relación con el anexo III del acuerdo general para la calidad, la excelencia empresarial y la regulación de los recursos humanos de correos, capítulo III, donde se regulan las bolsas de empleo, en el punto 3.

En este apartado se aduce que la notificación efectuada a la demandante respecto a su decaimiento en la bolsa de empleo no se ajusta a lo establecido en los indicados preceptos (art. 41.1 y 42.1.1 y 3) por cuanto que después de haber resultado infructuosa la primera notificación no se repitió la misma por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

Para desestimar la censura jurídica expuesta basta señalar que el decaimiento de la actora de la bolsa de empleo acordado por la demandada no es un acto administrativo por lo que su notificación no está sujeta a los requisitos que para la notificación de los actos administrativos establecen los indicados preceptos, los cuales están dentro del capítulo II, en la 'Sección 2.ª Admisión y entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales', tal y como apunta la defensa de la demandada al impugnar el recurso.

En el segundo apartado se denuncia la infracción, por interpretación errónea o no aplicación de lo establecido en el convenio colectivo de aplicación (III Convenio de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A.) publicado en el BOE nº 153, de 28-6-2011 y concretamente lo establecido en el punto 3 del Capítulo III del Anexo 'ingreso y ciclo de empleo' apartado 'evaluación del desempeño' en relación con la aplicación indebida del punto 10.6 de la convocatoria para la constitución de las bolsas de empleo destinadas a la cobertura temporal de puestos operativos. Así como por no aplicación o aplicación incorrecta de los criterios de funcionamiento de las comisiones de empleo y de las normas para las evaluaciones negativas de desempeño elaboradas por correos el 26-7-2012 y en anexo III del acuerdo general para la calidad, la excelencia empresarial y la regulación de los recursos humanos de correos, en su capítulo III, donde se regula el funcionamiento de las bolsas de empleo, en el punto 3.

Razona la defensa de la parte actora que pese a la exigencia que se establece en la indicada normativa sobre la comunicación de la evaluación negativa del desempeño, de forma motivada al empleado y a la comisión de empleo provincial, con carácter previo a la efectividad del decaimiento, dicha comunicación previa no se ha llevado a cabo, por lo que no se ha cumplido el procedimiento establecido y, por consiguiente, el decaimiento de la actora respecto a la bolsa de empleo no es válido.

Como se manifiesta en la sentencia recaída en el recurso 2128/2017: 'Esta Sala se ha pronunciado ya en ocasiones anteriores sobre asuntos similares al ahora planteado, haciéndolo en sentido estimatorio de las pretensiones de los trabajadores, y considerando que en este caso estamos en un supuesto en el que se han incurrido en los defectos denunciados por el recurrente debemos seguir el criterio expuesto en las citadas Sentencias. Así en la Sentencia de esta Sala de fecha 24-1-17 (RS 516/16), decíamos lo siguiente, remitiéndose a otras resoluciones dictadas por la Sala: 'El motivo ha de ser desestimado, aplicando los mismos criterios que sirvieron de base para dictar la resolución de instancia, y que se extraen de sentencias precedentes de esta Sala dictadas en asuntos similares al aquí resuelto. Baste citar, por ser más reciente, Sentencia de 23 de septiembre de 2014, Rs. 1065/2014, en la que la Sala estima el recurso de la trabajadora ante la desestimación de su demanda, en la que se solicitaba, como en nuestro caso, la inclusión de nuevo en las Bolsas de empleo, tras haber sido excluida por emitirse una evaluación negativa de su desempeño.

Se dice por dicha sentencia lo siguiente:'Pues bien, tal y como señala la parte recurrente, esta Sala ha resuelto la cuestión en casos similares en los que, en aplicación de los mismos acuerdos que denuncia infringido el recurso, se excluyó de las bolsas de empleo de Correos a trabajadores temporales por la evaluación negativa de sus superiores no comunicada al trabajador ni a la Comisión de Seguimiento, por lo que elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley imponen seguir el mismo criterio que el mantenido en las sentencias de 21-5- 2009 (rec. 2636/2008 ) o en las resolutorias de los recursos de suplicación 1198/2011 o 703/2011 , en la sentencia de 3-4-2012 y en la de 2-7-2013 , si bien con las matizaciones que más abajo expondremos dado que en nuestro caso existió una comunicación escrita notificada a la actora. Y así, como se recoge en las últimas sentencias mencionadas: 'El motivo no puede prosperar y ello por las siguientes razones siendo todas y cada una de las mismas de entidad suficiente como para rechazar la censura jurídica que por el recurrente se efectúa: A) En primer lugar la existencia de un precedente de esta misma Sala del que no existen razones para apartarse, al que se hace mención en la sentencia recurrida, la S. de 5-5-2.009 resolutoria del recurso de suplicación 2366/2.008 en la que razonábamos ante un supuesto de exclusión de la Bolsa de trabajo por parte de la propia demandada: 'el que por la norma no se exija comunicación escrita no excluye que se practique una notificación en forma, expresiva de las razones del por qué de la exclusión; una notificación que garantice de forma indubitada el conocimiento por parte del interesado de los términos de la decisión y de sus razones', y ello en atención a la entidad de la trascendencia de la exclusión que afecta al derecho reconocido constitucionalmente al trabajo ( art. 35 CE ), ya que se está limitando su acceso al empleo , así como para garantizar el derecho de defensa del trabajador a la hora de poder impugnar la exclusión de la bolsa de trabajo ante los órganos jurisdiccionales, de forma que tome cabal conocimiento de las razones que han llevado a la empleadora a tomar esta decisión , a fin de poder rebatirlas en sede jurisdiccional.

B) En segundo lugar, los principios de mérito y capacidad que proclama el art. 103.3 de la CE para el acceso al empleo público, así como la objetividad y la transparencia que proclama el art. 20.2 del EBEB- que dado su carácter de norma supletoria, sí debe resultar de aplicación al caso que nos ocupa ante la ausencia de norma especifica al respecto- difícilmente casan con el hecho de poder excluir a un trabajador de la bolsa de trabajo con fundamento en una supuesta 'evaluación negativa' (...).

Por último el propio Acuerdo que se invoca como infringido de 19-6-06 exige un sistema de evaluación del que se debe dar traslado a la Comisión de Seguimiento del Acuerdo, y la demandada no ha justificado en modo alguno ni que la actora haya sido evaluada negativamente con sistema alguno del que se haya dado traslado a la Comisión.' Atendiendo a la declaración de hechos probados de la resolución de instancia, que no ha resultado combatida, resulta que el actor, de acuerdo con el contenido del informe de fecha 30-12-2013 emitido por el Jefe de Sector de Red de Oficinas 502, fue evaluado negativamente el desempeño de la prestación del servicio de correos , lo que motivó que el 29-4-2014, a las 18:52 horas, recogiera burofax remitido por la demanda en la que se le comunicaba que 'por falta de aptitud y actitud, mostrando gran desinterés por el trabajo con dificultades en el aprendizaje dando lugar a numerosas quejas de clientes y un muy bajo rendimiento', se le comunica la evaluación negativa de su desempeño y el decaimiento de la bolsa de empleo, con fecha de efectos 30 de abril de 2014'. Conforme a los criterios mantenidos por esta Sala en resoluciones precedentes, y por razones de elemental seguridad jurídica, procede desestimar el motivo de recurso: 1.- No consta que el actor fuera evaluado conforme a sistema objetivo e imparcial habilitado por la dirección de Recursos Humanos, desconociéndose el sistema seguido; 2.- La comunicación es escueta y genérica, sin que sea posible justificar la ausencia de la inclusión de los datos necesarios para que el actor conociera las concretas causas que amparaban su evaluación negativa, cuando las mismas se hacían constar expresamente en informe previo de 30-12-13; 3.- Tampoco consta en hechos probados, que la Comisión de Seguimiento del acuerdo fuera informada de la evaluación negativa, pues al ordinal quinto se establece que únicamente se dio noticia al actor, a los representantes legales de los trabajadores y la comunicación de la evaluación negativa en reunión mantenida entre la representación legal de la empresa y las organizaciones sindicales'.

La aplicación de la doctrina expuesta conduce a la estimación de recurso por cuanto que la norma convencional citada en el escrito de recurso como infringida exige que la notificación de exclusión de la bolsa debe realizarse por escrito, debiendo contener el mismo las razones motivadoras de la exclusión a los efectos de garantizar el conocimiento por parte de los interesados los términos de la decisión y de sus razones, y que dicha comunicación, tanto a la Comisión de Empleo provincial como al interesado debe hacerse con carácter previo a la efectividad de la medida. En este caso se envía burofax a la actora comunicándole la resolución sobre el decaimiento de la bolsa el 3 de marzo del 2016 con fecha de efectos de dicho día por lo que no se comunica tal decisión con carácter previo a la efectividad de la medida de exclusión sino en un momento simultáneo, no cumpliéndose así con los requisitos que en orden a la exclusión de las bolsas se recogen en el Anexo III citado y tal comunicación previa tampoco consta se realizara a la Comisión provincial de empleo y aunque es cierto, como argumenta la sentencia y la parte demandada al impugnar el recurso, que no es preciso conceder plazo de alegaciones a la trabajadora que ha tenido tales evaluaciones negativas y que no es preciso comunicarle los informes en los que se funda la evaluación negativa pues nada de ello lo exige la norma convencional, sí exige la norma la comunicación de la decisión con carácter previo a la efectividad y como en este caso no obra otro dato en los hechos probados de la Sentencia ni en los fundamentos de la Sentencia, más que la fecha de efectos fijada en la resolución de 3 de marzo del 2016, es claro que no se cumplió con tal requisito de la comunicación previa a la efectividad, lo que supone el incumplimiento de los requisitos formales pactados por la empresa y representación de los trabajadores en el año 2012 a fin de ofrecer mayores garantías a los trabajadores que sufrían tal decisión de exclusión de las bolsas, obligando ello a dejar sin efecto la decisión adoptada por la demandada.

Por otra parte si bien no es preciso dar un trámite de audiencia al interesado para que se pronuncie sobre las evaluaciones negativas a modo de un expediente contradictorio ni es preciso facilitarle los informes emitidos que llevan a adoptar tal decisión de evaluación negativa, desde luego, sí era preciso reflejar en la resolución de forma motivada los hechos que fundamentaban tal decisión de exclusión de la bolsa de manera que la actora pudiera conocer las razones por las que se le había evaluado negativamente y se había decidido su exclusión de la bolsa, sobre todo cuando no consta sanción alguna impuesta con carácter previo a la actora ni expediente contradictorio incoado a la demandante por la negligencia en la realización de su trabajo. Si no existían tales sanciones previas, advertencias o expedientes contradictorios y además en la resolución acordando la exclusión sólo se indican imputaciones genéricas como son una mala realización de sus funciones y un mal uso del material que se le entrega para realizar su trabajo diario, utilizar un vocabulario inapropiado e irrespetuoso tanto de los compañeros como de los clientes y ocasionar numerosas quejas verbales de los mismos, generando un ambiente conflictivo y desagradable en su unidad de trabajo, sin ir acompañadas dichas imputaciones de los hechos concretos que las respaldan y que hubieran motivado tal evaluación, se ha de concluir que la resolución acordando el decaimiento de la bolsa de la actora no cumple los requisitos que se recogen en el Convenio colectivo de aplicación ni en el Acuerdo de Julio del 2012 mencionado en los hechos probados para que la resolución sobre exclusión de la bolsa pueda considerarse ajustada a derecho, por lo que procede estimar la censura jurídica expuesta con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia para dejar sin efecto la decisión empresarial de excluir a la demandante de las bolsas de trabajo de las que ha sido excluida por la resolución de 3 de marzo de 2016, reponiéndola en las mismas y procediendo a su contratación cuando por turno corresponda en función del puesto que venía ocupando con anterioridad a dicha exclusión, tal y como concreta en el suplico del recurso en el que ya no solicita la indemnización que pedía en la demanda.

Fallo

Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D.ª Sofía , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Elche de fecha 8 de julio de 2017, en virtud de demanda presentada a su instancia contra Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., habiendo sido llamado el Fondo de Garantía Salarial y revocamos la indicada sentencia, dejando sin efecto la decisión empresarial de excluir a la demandante de las bolsas de trabajo de las que ha sido excluida por la resolución de 3 de marzo de 2016, reponiéndola en las mismas y procediendo a su contratación cuando por turno corresponda en función del puesto que venía ocupando con anterioridad a dicha exclusión, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3497 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a tres de julio de dos mil dieciocho.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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