Última revisión
14/09/2005
Sentencia Social Nº 2247/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1270/2005 de 14 de Septiembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 2247/2005
Núm. Cendoj: 18087340022005100368
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6753
Encabezamiento
6
M.E.
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 2.247/2005
ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a catorce de Septiembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1.270/05, interpuesto por D. José contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Almería en fecha 18 de Febrero de 2.005 en Autos núm. 999/04, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. José en reclamación sobre contrato de trabajo contra IBERIA L.A.E. S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18 de Febrero de 2.005 , por la que desestimando la demanda formulada por el actor, absolvía de la misma a la empresa demandada.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- El actor, D. José , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa Iberia Líneas Aéreas de España S.A., con la categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares y en el centro de trabajo de dicha empresa sito en el Aeropuerto de Almería.
2º.- La relación laboral entre las partes se inició el 22-5-03 en virtud de un contrato a tiempo parcial en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción cuya duración se extendía desde el 22-5-03 al 20-7-03 y posteriormente prorrogado hasta el 31-10-03.
3º.- Posteriormente las partes han firmado otros dos contratos de trabajo de iguales características que el anterior, el primero con una duración inicial desde el 8-4-04 al 24-4-04 y el segundo con una vigencia desde el 1-6-04 al 31-7-04 y luego prorrogado hasta el 31-10-04.
4º.- La actividad aérea en el Aeropuerto de Almería aumenta considerablemente durante el período comprendido entre los meses de Abril y Octubre de cada año por razón del carácter turístico de la provincia de Almería, y la empresa demandada viene contratando temporalmente a trabajadores eventuales para cubrir el aumento de servicios.
5º.- Intentada la preceptiva conciliación ante el CMAC en fecha 25-10-04, la misma concluyó con el resultado de sin avenencia.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. José , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- Recurre la actora en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social, desestimadora de su pretensión de declaración de trabajador fijo discontinuo de la demandada, así como la fijación de su antigüedad desde la fecha de su primer contrato laboral; funda el recurso en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y como normas sustantivas infringidas, el art. 15.8 del Estatuto de los Trabajadores y 1 del Convenio Colectivo, así como sentencias que cita del T. Supremo.
El tema, como se anticipa en la sentencia recurrida y en el propio recurso, no es nuevo, sino que esta Sala del Tribunal Superior con sede en esta Ciudad, ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto en varios recursos, pero es obvio que los supuestos de hecho pueden variar y las soluciones son distintas.
Respecto a la distinción entre la eventualidad en el contrato de trabajo y su distinción con el de fijo discontinuo, entendió este Tribunal en sentencia de 12-3-02 , con cita de sentencia del T.S., nominada también en el recurso y, en esencia, en él transcrita, que los criterios delimitadores de dichas formas contractuales viene recogida en varias sentencias del T.S. como la de 26-5-97 que "lo que prima es la necesidad en el tiempo, aunque sea por períodos limitados, de atender a una determinada actividad, de tal modo que será posible la contratación temporal cuando se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir, cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular, mientras que existirá un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce para la cobertura de una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, que cursa intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad, respondiendo a necesidades normales y permanentes de la empresa, que se presentan por lo regular de manera periódica y que no alcanzan la totalidad de la jornada anual"; dicha sentencia de este Tribunal decidía la contratación de la actora durante cinco años consecutivos en ciclos o períodos que comprendían siempre desde Abril a Octubre de cada uno de tales años. En la de 5-2-02, se decía: "En lo que atañe al fondo del asunto, se alega en el motivo segundo la infracción, por interpretación errónea y aplicación indebida, de los arts. 1º y 6º de la 3ª parte del XIV Convenio Colectivo suscrito entre 'Líneas Aéreas de España S.A.' y su personal de tierra, sin que tampoco pueda ser compartido el criterio de la recurrente. Entiende esta que la sucesión de contratos temporales concertados entre las partes no comporta el efecto de ser tenida la trabajadora como fija discontinua, pero tal tesis no puede ser acogida. Abundando en lo argumentado en la instancia sobre la naturaleza del vínculo existente entre los litigantes ha de insistirse en que el rasgo característico del fijo discontinuo radica en que sólo trabaja al año durante aquella temporada en que, de manera cíclica y estable, no coyuntural o transitoria, se precisan sus servicios, y es evidente que en el supuesto enjuiciado, conformado el relato histórico, dicha circunstancia concurre en el presente caso. La sucesión de los contratos que vinculan a la trabajadora con la empresa 'Líneas Aéreas de España S.A.' no responden a una finalidad contractual temporal e independiente de otras secuencias temporales en las que, igualmente y como necesidad de la empresa, se van a precisar idénticos servicios. La actora es llamada por períodos de tiempo, en una reiteración cíclica, que evidencia la necesidad de la demandada, lo que comporta que la sucesión de los contratos temporales responda a una unidad de propósito y fin, a saber, cubrir esa necesidad que es sentida en períodos determinados, a los que sigue una inactividad, para volver a ser sentida, y ello responde, como se ha dicho, a la esencia de lo que se regulaba como fijo discontinuo".
También se pronunciaban en parecidos términos y estimación de la relación contractual las sentencias de 3-12-01 y 1-7-02 .
Segundo.- Como se ha dicho y ahora subrayamos, lo que prima en la consideración del contrato como fijo discontinuo es, por una parte, la limitación temporal; por otra, cubrir necesidades estructurales de trabajo cíclico, que se repiten en el tiempo en determinadas fechas del año y con duración inferior a éste; la voluntad e intención del empleador es cubrir esa necesidad que es sentida en períodos determinados.
En hecho probado consta que el incremento de la actividad empresarial va cada año de Abril a Octubre -siete meses-; pero si se observan los períodos de contratación del actor, el primero se limita a dos meses; el segundo, a 17 días; y el tercero, con su prórroga, a 5 meses. No cabe duda que esa comparación nos demuestra que el llamamiento o contratación del actor no obedeció a circunstancias de necesidad cíclicas y normales dentro de la intermitencia, sino a otras de carácter excepcional y ocasional que entran más en la otra calificación y que no es la pretendida.
Por ello, el recurso debe desestimarse en ello como en lo complementario de la antigüedad.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. José contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Almería en fecha 18 de Febrero de 2.005, en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre contrato de trabajo contra IBERIA L.A.E. S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
