Sentencia Social Nº 2247/...zo de 2006

Última revisión
14/03/2006

Sentencia Social Nº 2247/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 795/2004 de 14 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PRADA MENDOZA, ANGEL DE

Nº de sentencia: 2247/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006102103

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3280


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2004 - 0001868

JS

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA

En Barcelona a 14 de marzo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2247/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 18.04.05 dictada en el procedimiento nº 795/2004 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Transportes Cao, S.A., -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Rosendo . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12.11.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18.04.2005 que contenía el siguiente Fallo:

Estimando en parte las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Rosendo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) , la Tesoreria General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua Asepeyo y la empresa Transportes Cao S.A., sobre incapacidad permanente, debo declarar y declaro que el actor se encuentra en situación deincapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, con derecho a la percepción de una indemnización por importe de 28309,44 euros, con devolución de lo percibido en concepto de indemnización por lesiones permanentes no invalidantes, condenando a la Mutua Asepeyo a su pago, y al INSS, a la TGSS a estar y pasar por este pronunciamiento, los primeros con arreglo a sus responsabilidades legales y la última de conformidad con lo que resulte del expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- D. Rosendo , nacido el día 23.01.1984, con DNI NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM001 (hecho no controvertido).

2.- El demandante sufrió un accidente de trabajo el día 16 de enero de 2003, sufriendo como consecuencia del mismo perforación córneo-escleral, anridia, catarata traumática, herniación vitrea y laceración palpebral en el ojo derecho.

3.- En la fecha del accidente el actor prestaba sus servicios para la empresa Transportes Cao SA, que tenía cubierto el riesgo de accidente de trabajo de sus empleados con la Mutua asepeyo.

4.- La profesión habitual del demandante es la de operario de gruas para movimiento de tierras. En la empresa Transportes Cao ocupaba el puesto de trabajo de conductor de máquina de movimientos de tierra en el vertedero del Garraf.

5.- Tramitado el correspondiente expediente el demandante fue reconocido por la UVAMI el dia 10.05.2004, determinando la presencia de las siguientes lesiones: "disminución de la agudeza visual en ojo derecho por perforación corneal en más del 50% (folio núm. 129). La Dirección Provincial del INSS, con fecha 07.06.2004 dictó resolución declarando la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, y el derecho del actor a percibir una indemnización, por una sola vez, de 973,64 euros, de cuyo pago es responsable la Mutua Asepeyo, sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y de la TGSS (folio 119).

6.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución de fecha 26.10.2004 (folio 155).

7.-El demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base de cotización por accidentes de trabajo del mes de diciembre de 2002 es de 1202,22 euros (hoja de salarios -folio 95-).

8.- Por resolución del INSS de fecha 4 de febrero de 2004 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, condenando a la empresa Transportes Cao SA a abonar un recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo (folio 55).

9.-El demandante padece déficit visual con agudeza de 0,5 en el ojo derecho y de 1 en el izquierdo.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada "MUTUA ASEPEYO", que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente la sentencia de instancia que estima en parte la demanda interpuesta por D. Rosendo contra Mutua Asepeyo, la empresa de Transportes Cao S.A., el I.N.S.S. y la T.G.S.S. y declara la actor afecto de una Incapacidad Permanente Parcial para su profesión de "operario de grúas para movimientos de tierras", derivada de accidente de trabajo, se alza en suplicación el letrado de la Mutua Asepeyo, a través de un único motivo procesalmente amparado en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que se crítica la sentencia de instancia a la que se atribuye infracción por indebida aplicación del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social, al entender en sintesis que las secuelas derivadas de enfermedad común que padece el actor no le reducen en su rendimiento laboral en más de un 33%.

Se trata pues de valorar, desde perspectivas distintas, las incontrovertidas secuelas que, afectan al trabajador y que en vía administrativa llevaron a la calificación de lesiones permanentes no incapacitantes.

En todo supuesto, lo que caracteriza la Invalidez Permanente, como profesional que ha de considerarse, es que responda a un proceso de deficiencia física, psíquica o funcional en la salud del trabajador, grave y definitiva, susceptible de merecer la consiguiente valoración jurídica, en función de la aptitud laboral residual de quien padece, habiendo matizado la jurisprudencia que no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativo (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1.989) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales, con proyección sobre la capacidad de trabajo (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1.989), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisivo, si no han establecido líneas generales de interpretación del artículo 135 de la Ley General de la Seguridad Social (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1.992, dictada para unificación de doctrina).

En el supuesto enjuiciado lo determinante es que las lesiones que padece el actor:

"déficit visual con agudeza de 0,5 en el ojo derecho y de 1 en el izquierdo".

Las lesiones descritas no le inhabilitan totalmente, pero si le dificultan la realización de actividades que es habitual y fundamental, en la profesión del actor, en terrenos peligrosos, reduciendo su rendimiento normal en más de un 33%. Fue en tal sentido correcto el enjuiciamiento llevado a cabo por el juzgador de instancia por la que el recurso se desestima.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo contra la sentencia de fecha 18.04.05, dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de Barcelona en el procedimiento núm. 795/2004, promovido por D. Rosendo , contra dicho recurrente, la empresa Transportes Cao S.A., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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