Última revisión
26/07/2006
Sentencia Social Nº 2248/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1849/2006 de 26 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 26 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 2248/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006100859
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:7238
Encabezamiento
8
M.D.
SENTENCIA NÚM. 2248/2006
Autos 32/06
Granada 6
ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veintiséis de julio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1849/06, interpuesto por Dª Celestina contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS de GRANADA en fecha 21 de febrero de 2.006 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Celestina en reclamación sobre DESIPIDO contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. y siendo parte el MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en 21 de febrero de 2.006 , por la que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Celestina contra Centros Comerciales Carrefour, S.A. y siendo parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que el cese de la actora en su puesto de trabajo, en fecha de 2 de diciembre de 2005, es procedente por expiración del término contractual.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- Dña. Celestina con D.N.I. NUM000 y domicilio a efectos de notificaciones en CALLE000 nº NUM001 NUM002 de Granada, en fecha 3 de junio de 2004 suscribió con la empresa demandada, Centros Comerciales Carrefour, S.A, un contrato de trabajo para la formación pactándose una duración del mismo hasta el 2 de diciembre de 2004.
En fecha de 3 de diciembre de 2004, la actora firma una primera prórroga de 182 días de duración desde, el 3 de diciembre de 2004 al 2 de junio de 2005.
En fecha de 16 de mayo de 2005, la empresa envía a la actora el siguiente escrito en la que le comunica la finalización de su contrato de trabajo de fecha 3 de junio de 2004 , por expiración del tiempo convenido en fecha de 2 de junio de 2005, documento a I que se acompaña propuesta de finiquito obrante al folio 35 de las actuaciones la cual se da por reproducida en su integridad:
Muy Sr.la nuestro/a.
Mediante la presente carta que se le entrega en el día de la fecha le informamos que el próximo 202/06/2005, finaliza por expiración del tiempo convenido, el contrato de trabajo de fecha 03/06/2004, que le vincula a esta compañía.
Se producirá, pues, en dicha fecha, la extinción del contrato de trabajo suscrito entre usted y nuestra Empresa, lo que se le comunica, en plazo, a los efectos oportunos.
Llegada la fecha del vencimiento de su contrato, quedará a su disposición, en la oficina de Recursos Humanos del Centro, la propuesta de liquidación de Haberes correspondientes, que le será transferencia a la cuenta corriente por usted designada para el cobro de sus salarios, tan pronto como muestre su conformidad con la misma.
Le rogamos firme el recibí de la copia adjunta en los únicos efectos de acreditar su notificación.
Atentamente
CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A.
P.P. Fdo.
Recibí y conforme:
Fdo. Celestina
2.- No obstante la anterior comunicación la actora, llegado el día 2 de junio de 2005, continua trabajando y en fecha de 3 de junio de 2005 las partes firman una segunda prórroga de 183 días de duración, desde el 3 de junio de 2005 hasta el 2 de diciembre de 2005.
En fecha de 15 de noviembre de 2005 la empresa envía nuevo escrito en el que comunica la finalización de su contrato de trabajo de fecha 3 de junio de 2004, por expiración del tiempo convenido en fecha de 2 de diciembre de 2005:
Muy Señor/a nuestro/a:
Mediante la presente carta que se le entrega en el día de la fecha le informamos que el próximo 02/12/2005, finaliza, por expiración del tiempo convencido, el contrato de trabajo de fecha 03/06/2004, que le vincula a esta Compañía.
Se producirá, pues, en dicha fecha, la extinción del contrato de trabajo suscrito entre usted y nuestra Empresa, lo que se le comunica, en plazo, a los efectos oportunos.
Llegada la fecha del vencimiento de su contrato, quedará a su disposición, en la oficina de Recursos Humanos del Centro, la propuesta de liquidación de Haberes correspondientes, que le será transferida a la cuenta corriente por usted designada para el cobro de sus salarios, tan pronto como muestre su conformidad con la misma.
Le rogamos firme el recibo de la copia adjunta a los únicos efectos de acreditar su notificación.
Atentamente,
CENTROS COMERCIALES CARREFORU S.A.
P.P. Fdo.
Recibí y conforme:
Fdo. Celestina
3.- Obran en las actuaciones recibos de salarios de la actora de los meses de julio de 2004 al noviembre de 2005 (folios 37 a 53 de las actuaciones)
4.- En fecha de 8 de noviembre de 2005 la actora inicia situación de incapacidad temporal por episodio faringeo agudo y dolor lumbociático,. Consta acreditado que en la fecha de inicio de la situación de incapacidad temporal la actora se encontraba embarazada comunicando esta circunstancia a la empresa en fecha de 18 de noviembre de 2005 mediante documento suscrito por la misma que obra al folio 57 de las actuaciones y al que se acompaña certificado médico obrante al folio 56.
5.- La actora durante el año inmediatamente al despido no ha ostentado grado sindical ni de representación de los trabajadores.
6.- Se celebró el preceptivo Acto de Conciliación ante el CMAC el día 21 de enero de 2005, con el resultado de sin efecto por incomparecencia de la empresa.
7.- El convenio colectivo aplicable es el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes 2001-2005 publicado en el BOE de 10 de agosto de 2001 , el cual se da por reproducido en su integridad, en aras a la brevedad, al obrar íntegro en el ramo de prueba de la parte demandada.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Celestina , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la sentencia, que desestimaba la demanda de despido interpuesta por Doña Celestina contra la empresa Centros Comerciales Carrefour SA, se alza la trabajadora en recurso que, en un único motivo y por el cauce procesal de la letra c) del Art. 191 de la L.P.L ., denuncia la infracción del Art. 22.3 del Real Decreto 488/1998, de 27 de Marzo , en relación con el artículo 55 del E.T . Argumenta que la actora comienza a trabajar para la demandada mediante un contrato temporal que tenia como duración inicial desde el 3 de Junio del 2004 a 2 de Diciembre siguiente la que se prorroga hasta el dos de Junio del 2005; Antes de terminar dicho plazo, el 16 de Mayo del 2005, la empresa notifica a quien acciona que su contrato quería extinguirlo el 2 de Junio de dicho año si bien, llegado dicho día, la trabajadora sigue trabajando en el Centro Comercial al firmar en dicho día una prorroga del contrato y que llevaba el "dies ad quem"de dicha prestación servicial hasta el dos de Diciembre del 2005 y, sobre dichos presupuestos, entiende que había expirado el primero de los contratos que se hizo para la "formación" por lo que el nuevo, a partir del día 3 de Junio del 2005, se había llevado a cabo el nacimiento de un nuevo vinculo y éste, como no puede ser de otra forma, ha sido realizado en fraude de ley. Ello comporta, según la tesis de quien recurre, que deba calificarse de despido el injustificado cese de quien acción que, al llevarse a cabo en momento en que la trabajadora se hallaba embarazada, ha de calificarse de nulo y, para supuesto de que no se entienda así, improcedente. Pues bien, el precepto que se dice violado, Art. 22.3 del RD citado, dispone que "Se presumirán por tiempo indefinido los contratos en prácticas y para la formación celebrados en fraude de ley" y es lo cierto que dicha presunción parte de un dato, la existencia de un fraude de ley, que no se deduce de los hechos probados de la sentencia. El contrato para la formación que une a las partes fue celebrado, lo que no se combate, con las solemnidades y por el tiempo requerido al efecto y, como dispone el citado R.D., en su, Artículo 19 al tratar de "Duración y prórroga de los contratos". Si los contratos en prácticas y para la formación se hubieran concertado por una duración inferior a la máxima establecida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11, apartados 1, párrafo b), y 2, párrafo c), respectivamente, del Estatuto de los Trabajadores , las partes podrán acordar hasta dos prórrogas, salvo disposición en contrario de los convenios a que se refieren dichos apartados, sin que la duración total del contrato pueda exceder de la citada duración máxima" es decir, se posibilita la prorroga y ésta no es mas que la continuidad del contrato inicialmente suscrito por las partes. No se está, en el presente caso, ante un contrato extinguido y la celebración de uno nuevo, no estamos ante la presencia de una novación contractual sino ante una continuidad pactada y que la ley permite. Esa es la controversia, la existencia o no de prorroga y es el caso que la Magistrado razona que no se lleva a cabo la extinción del vinculo y opone, Fundamento Jurídico Segundo, determinados datos fácticos que la hacen concluir en la existencia de una voluntad de ambas partes de la continuidad laboral. Ante esto no puede entenderse exista fraude de ley por cuanto las partes, voluntariamente, han introducido prorrogas que la ley permite en una clara demostración de una voluntad continuista y no de ruptura. Parte la critica de la existencia de un fraude de ley que no existe por cuanto la empresa no se ampara en el texto de una norma para burlar el contenido imperativo de otra. En tal sentido la Juzgadora de Instancia llega a la conclusión, sobre la base de las dos circunstancias que analiza, de dos datos determinantes de la voluntad de las partes de no dar efectividad a la comunicación empresarial o preaviso de cese y éstas, irrefutablemente, llevan a la Sala a la misma conclusión que la Juzgadora. La voluntad de empresa y trabajadora es clara, la posibilidad de las prorrogas en el contrato evidente, la continuidad de la actividad, salario percibido, puesto de trabajo etc. etc. denotan aquella por todo el tiempo de la duración de la primera prorroga y de la segunda que, de igual forma que la primera, se concertó entre las partes y con las mismas circunstancias. La prestación servicial tuvo una solución de continuidad y la posibilidad de prorrogas está prevista en la norma. Dicho lo que antecede, el argumento del fraude de ley, que transformaría el contrato en indefinido, no es de recibo teniendo apuntado ésta Sala, al abordar la problemática del fraude de ley, que transforma en indefinido el contrato temporal, que en los contratos temporales, y en general en toda contratación, el fraude de ley no se presume sino que debe deducirse de elementos de hecho demostrativos de una voluntad tendente a obtener, mediante la invocación de una norma, un resultado prohibido o contrario al ordenamiento jurídico (Art. 6,4 del Código Civil ) insistiendo en que no cabe hablar de fraude de ley cuando se han determinado las circunstancias concretas que justifican éste tipo de contratación (S. 18.1.90 y Abril de 1996) y que el presupuesto del que ha de inducirse el fraude de ley ha de venir dado por los hechos probados. Ninguno de los hechos probados de la decisión judicial combatida, ni de los elementos fácticos contenidos en la Fundamentación Jurídica, se extrae dicho lo anterior, la sentencia de instancia no se hace merecedora del reproche que se le hace por lo que, con desestimación del recurso, ha de ser confirmada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Celestina contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS de GRANADA en fecha 21 de febrero de 2.006, en Autos seguidos a instancia de la recurrente, en reclamación sobre DESPIDO contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758003065.1849.06 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
