Última revisión
19/06/2007
Sentencia Social Nº 2248/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4692/2006 de 19 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 2248/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007101564
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:3110
Encabezamiento
7
Rec. contra Sent. nº 4692/2006
Recurso contra Sentencia núm. 4692/2006
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a diecinueve de junio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2248/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 4692/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, en los autos núm. 158/05, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Dª Carina asistida del Letrado D. Bartolomé Torres García, contra INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUAMUR asistida por el Letrado D. Antonio Fernández Moltó Y SUNBURST SL, y en los que es recurrente la mutua codemandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 5 de diciembre de 2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Carina, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA IBERMUTUAMUR, debo declarar a la actora afecta de invalidez permanente total para su profesión habitual de oficial de 2ª administrativa, derivada de accidente de trabajo, condenando a la Mutua IBERMUTUAMUR a abonar a la demandante una pensión en cuantía del 55% de su base reguladora de 2.132 ,08 euros mensuales, con los incrementos legales y efectos económicos desde el 14-12-04, declarando la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social y absolviendo a la empresa a SUNBURST, S.L. ".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Carina, nacida el 12-4-1960, con DNI nº NUM000, con domicilio en Elda , afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001, e incluida en el Régimen General, sufrió un accidente de trabajo el día 28-9-01 , cuando prestaba sus servicios como oficial de 2ª administrativa, por cuenta y orden de la empresa SUNBURST, S.L, que tiene cubiertas las contingencias derivadas de accidente de trabajo con la Mutua IBERMUTUAMUR. SEGUNDO.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 20-1-03 se reconoció a la demandante la prestación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una indemnización de 55.107,60 euros, equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora mensual de 2.296,15 euros , siendo responsable de su pago la Mutua IBERMUTUAMUR, en base al siguiente cuadro clínico: evisceración ocular ojo izquierdo tras traumatismo corneal por accidente laboral, gonalgia y algias poliarticulares con seguimiento y tratamiento reumatológico, sobrepeso y efectos secundarios tras tratamiento corticoideo prolongado, con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: pérdida de ojo izquierdo tras evisceración ocular , poliartralgias y sintomatología depresiva. Dicha Resolución fue confirmada por la sentencia de fecha 15-10-03 dictada por el juzgado de lo Social Número Seis de Alicante, en el procedimiento nº 266/03. TERCERO.- Con fecha 15-4-03 la demandante fue dada de baja por incapacidad temporal, e iniciado expediente de invalidez , por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad social de fecha 13-12-04 se acordó no revisar el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual de oficial 2ª administrativo, derivada de accidente de trabajo, por no suponer las dolencias que presenta en la actualidad una alteración suficiente que lo modifique; respecto del nuevo expediente de incapacidad permanente, se resuelve denegar la citada prestación por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, considerando que sus dolencias predominantes en la actualidad derivan de enfermedad común, y declarando extinguida la prórroga de la incapacidad temporal con fecha 13-12-04. CUARTO.- En la actualidad la demandante padece evisceración de ojo izquierdo con neuropatía ocular izquierda en tratamiento por la Unidad del Dolor y trastorno adaptativo mixto, con síntomas de ansiedad y estado de ánimo deprimido, que apareció tras la evisceración ocular izquierda, con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: depresión , ansiedad, pérdida de visión binocular, algia ocular persistente en ojo izquierdo y cefaleas. La patología psiquiátrica le impide desarrollar su trabajo habitual y mantenerse en el mismo lugar le agrava su depresión y su duelo complicado y le facilita sus enfoques paranoides previos. La neuropatía con afectación ocular presenta mal pronóstico, con tendencia a cronicidad y poca evolución a la resolución clínica completamente satisfactoria, y por el tratamiento farmacológico que necesita para aliviar la sintomatología (opiáceos menores, neuromoduladores ATD y reposo) y por los cuadros que presenta, se encuentra incapacitada para hacer una vida completamente normal y muy disminuida para realizar esfuerzos físicos y las tareas propias de la casa. QUINTO.- La base reguladora de la prestación de invalidez permanente absoluta y de la prestación de invalidez permanente total derivadas de accidente de trabajo asciende a la cantidad de 2.132,08 euros mensuales y la base reguladora de la prestación de invalidez permanente absoluta y de la prestación de invalidez permanente total derivadas de enfermedad común asciende a la cantidad de 1.982,23 euros mensuales. SEXTO.- Con fecha 20-12-04 , la actora interpuso la correspondiente reclamación previa, que fue desestimada por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 18-2-05.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Ibermutuamur habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza en suplicación la representación letrada de la codemandada Mutua Ibermutuamur , siendo impugnado de contrario, contra la Sentencia de instancia que , estimando la demanda declara a la actora afecta de invalidez permanente total para su profesión habitual de oficial 2º administrativa, derivada de accidente de trabajo.
A tal fin, estructura formalmente el recurso en dos motivos. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley procesal laboral se interesa la modificación del hecho probado cuarto, en el sentido de sustituirlo por otro, cuyo texto propuesto , obra en el recurso. Pretende, en resumen, que se sustituya el cuadro clínico y limitaciones orgánicas y/o funcionales que padece en la actualidad la demandante. Avala esta petición revisoria con los documentos obrantes en autos a los folios 44 y 45 (informe de la medicina pública); 41 y 42 (informe médico de naturaleza privada) y 214 y 215 (informe médico forense). La petición se rechaza, habida cuenta que la recurrente se basa en un informe médico de naturaleza pública, dos de naturaleza privada y otro oficial , mientras que el magistrado a quo ha formado su convicción judicial con base a una apreciación conjunta de los dictámenes médicos emitidos, según las reglas de la sana crítica, sin que se evidencie error directo e irrefutable del Juzgador de instancia en su valoración ni deba sustituirse por el propio del recurrente el criterio, más objetivo e imparcial del juez "a quo"; al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas (T.S. s 24.02.92).
SEGUNDO.- Por la vía procesal prevista en el apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral se censura a la sentencia recurrida infracción de los artículos 136.1 , 137.4 y 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social . Argumenta, en esencia , que en el presente caso, las lesiones que padece la actora no son definitivas e irreversibles,; añadiendo en su argumentación que las limitaciones funcionales que padece no le hacen tributaria de una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual como oficial 2º administrativa.
Este motivo tampoco puede tener favorable acogida atendiendo a las siguientes consideraciones:
a) Es doctrina del Tribunal Supremo que la revisión por agravación del grado de invalidez permanente, con anterioridad reconocida, presupone siempre la concurrencia de dos circunstancias, ambas esenciales y básicas: 1)Que realmente las dolencias primitivas hayan empeorado, resultado de confrontar los padecimientos que aquejaba a aquél cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente y el cuadro clínico que presente al postular la revisión del que primitivamente le fue reconocido. 2) Que dicho empeoramiento o agravación sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido.
b) Respecto de las dolencias a tener en cuenta en la revisión, el elemento fundamental debe ser la aptitud para el desempeño del trabajo, con independencia del origen de la contingencia causante del Estado invalidante del beneficiario , tal y como el Tribunal Supremo, en Sentencia de 18 de diciembre de 2002, a cuyo tenor: " (...) La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha abordado esta cuestión en distintas Sentencias. Así la Sentencia de 20 de diciembre de 1993 , dictada en casación para la unificación de doctrina, afirma que: "La incapacidad laboral constituye un Estado o situación personal de quien la sufre en relación con el trabajo a realizar, en cuya conformación debe cobrar una relativa relevancia el factor originario de la misma. En otras palabras, lo importante es saber, con certeza, si una persona se halla impedida para todo trabajo -I.P.A.-, para el propio de su profesión habitual -I.P.T.- o para parte importante -más del 33%- de este último, -I.P.P.- con independencia de la causa originante de ello, por más que la misma tenga innegables consecuencia jurídicas". En esta línea la Sentencia de 6 de mayo de 1994 declaró: "El Estado de salud del demandante que menoscaba su capacidad para el trabajo es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente , sin que sea exigible ni aconsejable que el examen de su estado se efectúe en actuaciones separadas para diferenciar la incidencia que tiene el origen común o profesional de sus dolencias, pues esto rompería la unidad y globalidad de la evaluación que permite conocer el alcance de su incapacidad. La tesis de la Sentencia aportada como contradictoria conduciría a reconocimientos disociados de las dolencias del demandante según su origen, pudiendo llegar a situaciones de grave complejidad procesal y hasta el absurdo de que pudieran reconocérsele dos situaciones de incapacidad, lo que no es jurídicamente admisible". Reitera esta doctrina la Sentencia de contraste de 27 de julio de 1996 (recurso 711/96 ), argumentando que esta postura es "la propia dicción literal del artículo 143.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, que alude a la "agravación o mejoría del Estado invalidante", siendo claro que la expresión "Estado" hace referencia a la situación completa y global del incapacitado , no sólo a las concretas dolencias en que se basó el reconocimiento anterior del grado inferior de invalidez; y a similar conclusión conducía la antigua redacción del artículo 145.1 de la Ley de 30 de mayo de 1974 que hablaba genéricamente de "agravación o mejoría". En base a esta reiterada doctrina se ha de concluir como afirma la Sentencia de contraste, que todas las dolencias y secuelas del interesado han de ser apreciadas conjuntamente a efectos de la revisión de invalidez, aunque deriven de diferentes contingencias , si bien es de señalar que "esta valoración conjunta de las dolencias da lugar a distintos problemas y situaciones complejas, no fáciles de resolver, ... lo que obligará en cada caso a abordarlos y darles solución teniendo en cuenta las condiciones particulares propias de dicho caso".
c) En el caso de autos las dolencias residuales que dieron lugar a la declaración de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, recogidas en el hecho probado segundo fueron: " evisceración ocular ojo izquierdo tras traumatismo corneal por accidente laboral, gonalgia y algias poliarticulares con seguimiento y tratamiento reumatológico, sobrepeso y efectos secundarios tras tratamiento corticoideo prolongado , con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: pérdida de ojo izquierdo tras evisceración ocular, poliartralgias y sintomatología depresiva"; y las dolencias actuales que han dado lugar a la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial 2º administrativa derivada de accidente laboral, contenidas en el inalterado ordinal cuarto han sido: "evisceración de ojo izquierdo con neuropatía ocular izquierda en tratamiento por la Unidad del Dolor y trastorno adaptativo mixto, con síntomas de ansiedad y Estado de ánimo deprimido, que apareció tras la evisceración ocular izquierda, con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: depresión, ansiedad , pérdida de visión binocular, algia ocular persistente en ojo izquierdo y cefaleas. La patología psiquiátrica le impide desarrollar su trabajo habitual y mantenerse en el mismo lugar le agrava la depresión y su duelo complicado y le facilita enfoques paranoides previos. La neuropatía con afectación ocular presenta mal pronóstico, con tendencia a la cronicidad y poca evolución a la resolución clínica completamente satisfactoria, y por el tratamiento farmacológico que necesita para aliviar la sintomatología (opiáceos menores, neuromoduladores ATD y reposo) y por los cuadros que presenta, se encuentra incapacitada para hacer una vida completamente normal y muy dismunida para realizar esfuerzos físicos y las tareas propias de su casa" . Una comparación de ambos diagnósticos permite alcanzar la conclusión de que ha existido un empeoramiento o agravación significativa de su patología y limitaciones , permanentes, tanto las dolencias físicas como las psíquicas, pues le ocasionan una disminución de capacidad para trabajos que requieran la realización de esfuerzos físicos que conlleven estrés, o aquellos que precise de cierto grado de carga mental y uso constante ocular, exigencias estas, exigibles en su profesión habitual. En suma, las dolencias que afectan a la actora , permiten su inclusión en la situación protegida en el apartado 4) del artículo 137 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, por cuanto que le impiden realizar las tareas fundamentales de su profesión u oficio de oficial 2º administrativa.
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de IBERMUTUAMUR contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante de fecha 5 de diciembre de 2005 en virtud de demanda formulada a instancia de Dª Carina contra INSS, TGSS, IBERMUTUAMUR y SUNBURST, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y dése a las cantidades consignadas el destino legal una vez firme la presente Sentencia.
Se condena a la recurrente, a que abone en concepto de honorarios al letrado de la parte impugnante la cantidad de 200 euros a la firmeza.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario , doy fe.

