Sentencia Social Nº 2248/...io de 2008

Última revisión
20/06/2008

Sentencia Social Nº 2248/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2503/2005 de 20 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Nº de sentencia: 2248/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008101720

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

2503/05 SGP

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, veinte de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002503/2005 interpuesto por BILBAO COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y

REASEGUROS contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por BILBAO COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y PESQUERIA Y SECADEROS DE BACALAO DE ESPAÑA SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000599/2003 sentencia con fecha cuatro de Diciembre de dos mil tres por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- El día 16 de agosto de 1965, D. Jesús Ángel sufrió un accidente, cuando trabajaba a bordo de un barco, y en su condición de asalariado de la mercantil "Pesquerías y Secaderos de Bacalao de España S.A.". Este accidente tuvo la consideración legal de accidente de trabajo, y supuso la declaración por el Instituto Nacional de Previsión - Ministerio de Trabajo, de un grado de Incapacidad Permanente Total. En la citada fecha, 16 de agosto de 1965, "Pesquerías y Secaderos de Bacalao S.A.". tenía contratado el riesgo de accidentes dé trabajo, con la mercantil "Compañía Vascongada de Seguros y Reaseguros S.A.". 2.- En cumplimiento de las obligaciones derivadas del precitado contrato de seguro, con fecha 16 de noviembre de 1967, "Compañía Vascongada de Seguros y Reaseguros S.A.", procedió a la constitución con la prima única del capital establecido para el pago de la pensión por; incapacidad permanente total de Jesús Ángel. 3.- El día 31 de diciembre de 1977, la Comisión Técnica Calificadora Provincial de La Coruña, inició procedimiento en materia de revisión de invalidez permanente del trabajador Jesús Ángel, en solicitud planteada por el trabajador de que se accediera a la revisión de su invalidez permanente derivada de trabajo. 4.- Con fecha 14 de agosto de 1979, y efecto 3 de junio de 1978, por Resolución de la Comisión Técnica Calificadora, se declaró que Jesús Ángel se encontraba afecto de invalidez permanente en grado de absoluta, para todo trabajo, por agravación de sus dolencias y qué por la Caja Nacional de Accidentes de Trabajo, le debía ser abonada una pensión vitalicia del 100% de su salario real de 84.000 pesetas. 5.- El día 30 de abril de 1980 la Comisión Técnica Calificadora Central estimó el Recurso de Alzada interpuesto por la Caja Nacional de Accidente de Trabajo, en procedimiento revisorio de invalidez permanente iniciado por Jesús Ángel, contra la resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de La Coruña de 14 de agosto de 1979, en el que se solicitaba que se dictara una nueva resolución, resolviéndose que la responsabilidad en el pago de la prestación correspondía a la "Compañía Vascongada de Seguros y Reaseguros", por ser quien tenía concertado con la empresa Pesquería y Secaderos de Bacalao de España S.A. el riesgo de accidentes de al tiempo de sobrevenir el accidente laboral. 6.- El día 27 de febrero de 1998, se produjo el fallecimiento de D. Jesús Ángel, solicitando su viuda, Dª Andrea, en fecha 19 de agosto de 1998, del INSS Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, el auxilio por definición, pensión de viudedad, así como indemnización a tanto alzado. El INSS inicialmente procedió a denegar la solicitud de prestación por defunción en escrito de fecha 20 de agosto de 1998 por derivar el fallecimiento de un accidente de trabajo y tener concertada la empresa la cobertura de dicha contingencia con una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesional, que debe ser la responsable del reconocimiento a las prestaciones..". Posteriormente se procedió al pago por la Dirección Provincial de A Coruña de las prestaciones solicitadas por la Sra. Andrea. 7.- El día 4 de abril de 2002, se traslada escrito a "Baloise España Seguros y Reaseguros", al haber sido la "Compañía Vascongadas de Seguros y Reaseguros S.A." integrada o absorbida por ésta, en el cual se interesa el pago de la cuantía correspondiente a la indemnización a tanto alzado abonada a Andrea, cuantía que debía reintegrarse a la Tesorería General de la Seguridad Social, indicando igualmente que el importe correspondiente al auxilio por defunción podía ser abonado directamente a la beneficiaria. Nuevamente, con fecha 19 de agosto de 2002, se remite escrito a "Baloise España"; en el que se resuelve por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que es esta Compañía la responsable del abono de las prestaciones de defunción, indemnización a tanto alzado, así como la pensión de viudedad de Andrea. 8.- La mercantil "Compañía Vascongada de Seguros y Reaseguros S.A." fue absorbida por "Baloise España seguros y Reaseguros", si bien en la fecha en la que se produjo la absorción de la precitada mercantil, la compañía absorbida, "Compañía Vascongada de Seguros y Reaseguros S.A." había cesado en la gestión de los riesgos derivados de los accidentes de trabajo. Este cese, había sido causado por el mandato legal establecido en la D.T. 5ª del Decreto de fecha 21 de abril de 1966 , que aprueba el Texto Articulado de la Ley 193/1963 de 28 de diciembre de Bases de la Seguridad Social. La Orden Ministerial de 28 de septiembre de 2001, BOE 25 de octubre de 2001 autorizó la cesión de la totalidad de la cartera de seguros de la entidad "Baloise España Seguros y Reaseguros S.A." a favor de la entidad "Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros", y la revocación a la Entidad "Baloise España Seguros y Reaseguros S.A." de la autorización administrativa para el ejercicio de la actividad aseguradora. El día 30 de enero de 2003, "Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros" recibe escrito de la TGSS de fecha 27 de enero de 2003, en el cual se requiere a "Baloise España Compañía de Seguros y Reaseguros", la siguiente documentación: "Recibo original del abono de la prestación de pago único (Auxilio por defunción) a la viuda del trabajador Dª Andrea. Justificante que acredite el abono de la Indemnización Especial a Tanto Alzado a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de A Coruña, de conformidad el escrito de dicha Entidad Gestora dirigido a esa Compañía de Seguros en fecha 16-5-00". El día 11 de Febrero de 2003, se recibe en "Seguros Bilbao" escrito acompañando fotocopia de toda la documentación que consta en el expediente de Dª Andrea. 9.- A la vista de la documentación facilitada por el INSS, la parte actora formuló las correspondientes alegaciones a medio de escrito de fecha 28 de marzo de 2003, y en las que básicmente se concluía que de conformidad con la legislación vigente en el momento de ocurrir el siniestro, 16 de agosto de 1965, la entidad aseguradora cumplió fiel y puntualmente su obligación contractual. La legislación vigente en ese momento, establecía que la incapacidad que servía de base a la indemnización de la renta constituida solo podría ser revisada dentro de un período de seis años contados a la fecha del accidente, por lo que en ningún caso las circunstancias sobrevenidas a partir del sexto año desde el fallecimiento, es decir, 16 de agosto de 1971, puede afectar a la perfección del cumplimiento de la obligación. 10.- En fecha 16 de junio de 2003, el INSS dictó resolución de fecha 4 de junio de 2003 desestimatoria de la reclamación previa".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por BILBAO COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al INSS, TGSS y la empresa PESQUERÍA Y SECADEROS DE BACALAO DE ESPAÑA S.A de las pretensiones de la demanda".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la Aseguradora "BILBAO COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", con lo cual viene a declarar su responsabilidad del abono de las prestaciones económicas a favor de la viuda del causante. Y contra este pronunciamiento recurre la representación procesal de la referida Aseguradora demandante articulando un primer motivo de suplicación, sin citar el amparo del art. 191. b) de la LPL , y sin interesar la modificación de ningún hecho probado concreto.

El motivo es claro que no puede prosperar, pues como tiene declarado reiteradamente este Tribunal, la flexibilización en el formalismo exigible para interponer el recurso de suplicación, no puede llevar a una impugnación abierta y libre que obligue a la Sala a colaborar en la construcción de dicho recurso, ya que ello atentaría contra la seguridad jurídica y situaría a la parte recurrida en manifiesta indefensión (art. 24 CE ). Consecuentemente, una vez que la revisión de hechos que se propone (art. 191. b ) LPL), no contiene expresa indicación de la redacción alternativa, adición, modificación o supresión que haya de darse a los que se declaran probados, debe llegarse a la conclusión de que el motivo resulta inviable al incurrir en un defecto procesal insalvable, por lo que el relato probatorio debe permanecer invariable, siendo así que, la parte recurrente se limita a efectuar una serie de consideraciones y comentarios referidos a que la prestación de viudedad no deriva de accidente de trabajo, por lo que es claro que este motivo de recurso no puede ser acogido.

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 191 letra c) de la L.P.L. formula la Aseguradora recurrente un segundo motivo de suplicación, en el que denuncia infracción de la legislación aplicable al hecho causante, establecía en los Artículos 144 y siguientes del Reglamento de Seguro de Accidente de Trabajo aprobado por Decreto de 22 de Junio de 1956 , alegando que las incapacidades permanentes podían ser revisadas dentro del periodo de 6 años, a partir de la fecha del accidente, y para la revisión por causa de muerte, era necesario que ésta sobreviniera dentro de los 2 años siguientes a la fecha del accidente, salvo las excepciones legalmente tasadas. Y atendiendo a la fecha del accidente de D. Jesús Ángel que se produjo el 16 de Agosto de 1965, y el grado de incapacidad reconocido, el plazo de revisión se extinguió el día 16 de Agosto de 1971, por lo que en esa fecha, según la recurrente, se había extinguido la obligación contractual que hubiera podido existir en aplicación de la póliza suscrita por PESQUERIAS Y SECADEROS DE BACALAO DE ESPAÑA, S.A. y "COMPAÑÍA VASCONGADA DE SEGUROS Y REASEGUROS"

La cuestión litigiosa consiste en determinar a quien se debe imputar las responsabilidades en orden al pago de las prestaciones de viudedad, bien a la Aseguradora que cubría el riesgo de accidentes en el año 1.965, la "COMPAÑÍA VASCONGADA DE SEGUROS Y REASEGUROS" actualmente absorbida por la recurrente "BILBAO COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", que es la tesis sostenida por la sentencia recurrida, o bien, ha de imputarse la responsabilidad del abono al INSS-TGSS, por tratarse de una pensión anterior al 1º de enero de 1.967, que es la tesis que sostiene la parte recurrente.

El recurso no puede acogerse, y la respuesta que ha de darse a esta cuestión ha de ser en el mismo sentido que el propugnado por la sentencia recurrida, por cuanto en la expresión «pensionistas por invalidez permanente», a que se refiere el artículo 172.1, b) del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social de 20 junio 1994 coincidente con el 158.1, b) de la anterior LGSS de 30 mayo 1974, han de incluirse también aquellas pensiones reconocidas al amparo del Reglamento de Accidentes de Trabajo -Decreto de 22 de junio de 1.956 -, tal como declara la doctrina jurisprudencial de la Sala IV del Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 20 diciembre de 1.995 .

El causante de las prestaciones, fallecido en el o 1.998, había sufrido un accidente de trabajo en fecha 16 de agosto de 1965, cuando prestaba servicios a bordo de un barco, para la mercantil "Pesquerías y Secaderos de Bacalao de España S.A.", siendo declarado por el Instituto Nacional de Previsión - Ministerio de Trabajo, en situación de Incapacidad Permanente Total. En la citada fecha, 16 de agosto de 1965, "Pesquerías y Secaderos de Bacalao S.A.", tenía contratado el riesgo de accidentes dé trabajo, con la mercantil "Compañía Vascongada de Seguros y Reaseguros S.A.", la cual en virtud de la póliza concertada con la referida empresa procedió a la constitución con la prima única del capital establecido para el pago de la pensión por incapacidad permanente total. Conforme al hecho declarado probado cuarto, en fecha 14 de agosto de 1979, y efecto 3 de junio de 1978, por Resolución de la Comisión Técnica Calificadora, se declaró que Jesús Ángel se encontraba afecto de invalidez permanente en grado de absoluta, para todo trabajo, por agravación de sus dolencias y qué por la Caja Nacional de Accidentes de Trabajo, le debía ser abonada una pensión vitalicia del 100% de su salario real, si bien la Comisión Técnica Calificadora Central estimó el Recurso de Alzada interpuesto por la Caja Nacional de Accidente de Trabajo, interpuesto contra la resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de La Coruña de 14 de agosto de 1979, en el que se solicitaba que se dictara una nueva resolución, resolviéndose que la responsabilidad en el pago de la prestación correspondía a la "Compañía Vascongada de Seguros y Reaseguros", por ser quien tenía concertado con la empresa Pesquería y Secaderos de Bacalao de España S.A. el riesgo de accidentes de al tiempo de sobrevenir el accidente laboral.

Por tanto, el causante se encontraba en situación de Incapacidad Permanente Absoluta con efectos de 3 de junio de 1.978, es decir, cuan se produjo la revisión del grado de invalidez, manteniéndose la contingencia profesional, se hallaba vigente la Ley General de Seguridad Social de 1.974, y el artículo 158.1 , b) de la mencionada Ley General de la Seguridad Social de 1974, coincidente con el 172.1, b) del Texto Refundido de 1994 , disponía que podrían causar derecho a las prestaciones enumeradas en el artículo anterior (se refiere a las de muerte y supervivencia, entre las que se encuentra la pensión vitalicia de viudedad) los inválidos provisionales y los pensionistas, por invalidez permanente y jubilación, ambas en su modalidad contributiva. Por tanto, no ofrece duda que el causante, al ser pensionista de Invalidez Absoluta, derivada de accidente de trabajo, generaba derecho a prestación de muerte y supervivencia, siendo responsable de la misma, la Entidad que cubría la invalidez, por cuanto, la Ley General de la Seguridad Social en su artículo 172.2 , reputa de derecho muertos -a efectos de causar derecho a prestaciones de viudedad y orfandad- a consecuencia de accidente de trabajo, a quienes tengan reconocida por tal contingencia una invalidez permanente absoluta. Por tanto, no ofrece duda la legislación aplicable, ni tampoco la Entidad responsable del abono de la prestación.

Consecuentemente, la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas, debiendo desestimarse el recurso de la Entidad recurrente y dictarse un pronunciamiento confirmatorio del impugnado. Y en función de todo ello:

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. núm. 1 de esta Capital en autos núm. 599/03 , en proceso sobre abono de prestación de Viudedad, promovido por la referida Entidad recurrente, frente a los codemandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, así como frente a la empresa PESQUERÍA Y SECADEROS DE BACALAO DE ESPAÑA S.A, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha Sentencia. Y dese a los depósitos constituidos el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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