Última revisión
29/05/2003
Sentencia Social Nº 2249/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 29 de Mayo de 2003
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 2249/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003102596
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4546
Encabezamiento
5
R.C. Sent. 682/03
Recurso contra Sentencia núm. 682/2003
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Iltmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada
En Valencia, a veintinueve de Mayo de dos mil tres
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2249/2003
En el Recurso de Suplicación núm. 682/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de Octubre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, en los autos núm. 808/02, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Felipe , asistido del Letrado Aurora Vidal, contra CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 21 de Octubre de 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Felipe, contra la CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, se declara nulo, por no ajustado a Derecho, el cese realizado por la demandada , y condenando a dicha demandada en fecha 4 de julio de 2002, condenando a la demandada a la readmisión del actor, en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes del cese, en el Servicio de Pediatría del Hospital de Sagunto, así como al pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido, hasta que la readmisión tenga lugar."
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Felipe, ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada desde el 5 de enero de 2.000, como medico adjunto , especialista en pediatría y una retribución mensual de 2.574,90 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras. SEGUNDO.- Que el actor, ha venido suscribiendo contratos temporales; por acumulación de tareas, como especialista en pediatría por el periodo de 5 de enero a 4 de julio de 2000, en el Hospital de Sagunto PLAZA 427539. Del 5 de julio al 4 de enero de 2001, como eventual para servicios temporales extraordinarios, como pediatra , en la plaza 429408. Del 5 de enero al 4 de julio de 2001, como eventual para servicios temporales extraordinarios, en la plaza 436512, por aumento coyuntural de tareas. Del 5 de julio al 4 de enero de 2002, como eventual para servicios temporales extraordinarios, en la plaza 441222, por aumento coyuntural de tareas. Del 5 de enero al 4 de julio de 2002, como eventual para servicios temporales extraordinarios, en la plaza 449008 , por aumento coyuntural de tareas. TERCERO.- Que el actor interpuso demanda declarativa de derecho, solicitando se declarase la condición de interino en plaza vacante; dictándose Sentencia número 180/2002, por el juzgado de lo Social Número Cuatro de los de Valencia , el dia 30 de abril de 2002, reconociendo el Derecho del actor a ser nombrado interino en plaza vacante del Servicio de Pediatría del Hospital de Sagunto hasta que la plaza desempeñada se cubra por el procedimiento reglamentario o se amortice la misma. Dicha Sentencia obra al documento número 4 aportado por el actor a su ramo de prueba, dándose por reproducida. CUARTO.- Que dicha sentencia no es firme al haber sido recurrida por la Consellería de Sanidad, ante el Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana. QUINTO.- que el dia 4 de julio la Conselleria demandada entregó al actor una comunicación del siguiente tenor literal: Fecha 25-05-2002. Asunto: finalización contrato/nombramiento. (...) "a los efectos oportunos , ponemos en su conocimiento que al finalizar la jornada laboral del dia 04-07-2002, deberá producirse su baja al servicio de este centro por causa de Fin de Contrato". SEXTO.- Disconforme con dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa , el dia 5 de Julio de 2002, sin que haya recaído Resolución expresa. SEPTIMO.- El demandante, desde el inicio de la relación laboral se ha integrado en el Servicio de Pediatría del citado Hospital pese a la distinta numeración de las plazas que se hacia en su nombramiento, cubriendo los distintos servicios que le eran encomendados, en concreto un día a la semana para consulta de pediatría general y los restantes cuatro dias comparte con la jefa del servicio, la consulta de alergia infantil, hasta junto de 2000, fecha en la que pasa exclusivamente a ocuparte de la consulta de alergia infantil, además de realizar guardias de presencia física. OCTAVO.- Que en el servicio de pediatría del Hospital de Sagunto , prestan sus servicios siete facultativos de plantilla: un jefe de servicio, un jefe de sección y cinco adjuntos, no obstante desde la contratación del demandante, y pese a diversas vicisitudes de sustitución de los mismos siempre ha sido servicio por ocho pediatras, atendiendo las consultas ordinarias de dicha especialidad, sin que conste que se haya producido aumento de las mismas sobre las que vienen siendo habituales. NOVENO.- Que tras el cese del actor , ha sido contratada para la realización de las tareas que efectuaba en el Servicio de Pediatría del Hospital de Sagunto, Dª Melisa . ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que fue impugnada por la representación contraria. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de la instancia, que rechaza con carácter previo la excepción de litispendencia planteada por la Consellería , ante la situación de falta de firmeza de la sentencia de la instancia que reconoció al actor el Derecho a ser nombrado interino en plaza vacante, entra a conocer sobre el fondo y estima la demanda, razonando que no concurren en el presente supuesto razones que justifiquen la eventualidad del trabajo desempeñado por el actor, por lo que condena a la readmisión.
Contra la anterior resolución, recurre la Consellería de Sanitat , que o plantea diversos motivos de recurso, amparados en los distintos apartados previstos en el art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Al amparo del apartado a) se solicita la nulidad de la Sentencia de la instancia considerando que existe litispendencia entre el presente asunto y el resuelto en su día por el juzgado nº 4 que se encuentra pendiente de recurso de suplicación en ésta misma Sala, por lo que la Resolución del presente asunto vulnera el principio de seguridad jurídica posibilitando que existan Sentencias contradictorias.. Sin embargo , abundando en el razonamiento expuesto por la Sentencia de instancia, debemos rechazar la nulidad solicitada, porque no concurren los requisitos generales que doctrinalmente se han venido elaborando para resolver en suplicación sobre la nulidad por infracción de normas esenciales del procedimiento. En éste sentido procede citar que existe doctrina jurisprudencial sobre qué elementos son los determinantes de la "identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron" a las que alude el art. 1252 CC , y que la doctrina procesalista concreta en identidad de litigantes, petición y causa de pedir. Entre las numerosas resoluciones recaídas al respecto, cabe citar la TS S -1.ª de 22 Jun. 1987 , cuya doctrina acoge la de 7 Nov. 1992, que son a su vez recogidas por la Sentencia del T.S. de fecha 20 de mayo de 1999 ( rec. 3874/98), pudiendo resumirse en que "la litispendencia es en nuestro derecho procesal una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima , constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia. Doctrina similar se reitera, con cita de varias más, en la TS S -1.ª de 31 Jul. 1998 , por señalar alguna de las más recientes.". Pues bien, es obvio que en los asuntos señalados, si bien concurre la identidad de los litigantes no existe la misma causa de pedir, siendo una de las acciones ejercitadas simplemente declarativa , mientras que la otra, de ser estimada, implica una condena directa a efectuar una prestación o a satisfacer una cuantía en dinero, cuyo presupuesto no coincide con la posible declaración que pueda realizarse en procedimiento aparte, cuya ejecución exige nuevo pleito. Por ello, procede rechazar el primero de los motivos señalados.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) se pide la revisión del hecho probado noveno, cuya redacción alternativa es la que sigue: " Que tras el cese del actor ha sido contratada la doctora Melisa en el servicio de Pediatría del Hospital de Sagunt, para la realización de guardias médicas" , ello en base al Informe emitido por la dirección del Hospital y que consta al folio 195. Pero dicha variación fáctica no procede, al basarse en documento de la propia administración que pretende justificar el cese del actor y la contratación de la doctora que se cita por la entidad recurrente, y que se contradice con el propio contenido del documento que manifiesta no haber cambiado la oferta y disponibilidad de pediatras desde 1999, lo cual redunda en la falta de justificación del cese del actor.
TERCERO.- Por último, dentro del apartado destinado a denunciar el Derecho aplicado por la Sentencia recurrida , se alega la infracción de lo dispuesto en el art 7 punto 5º de la Ley 30 /1999 de 5 de octubre sobre selección y provisión de plazas de los servicios públicos de Salud. Y efectivamente se debe partir de la regulación establecida en dicho precepto que establece la posibilidad de otorgar contratos temporales en base a la nueva ley, lo que exige que se cumplan los supuestos no solo formales sino también materiales de la contratación, que en ningún caso supone la posibilidad de mantener en situación de eventualidad a un trabajador estatutario fuera de las premisas legales.
En éste sentido , tal y como ha venido diciendo esta Sala en numerosas resoluciones de las que son muestra las ss de 29.6.00, nº 2765, 26 de abril 2001, nº 2186, o de 31 de enero del 2003, nº 420, cuando se realizan prestaciones de servicio , sin causa alguna de excepcionalidad o temporalidad, sino que responden a la actividad normal y usual de la empresa, aunque respondan a diversas contrataciones y siempre que versen sobre el mismo tipo de servicios, debe considerarse que ha existido un actuar en fraude de ley. Y ello es así, tanto al amparo de la normativa específica, consistente en el Estatuto especial que ha venido regulando la prestación de servicios de los facultativos al servicio de las Instituciones sanitarias ( O. 26 de Abril de 1973), como con la Ley 30/99 que actualmente establece el proceso de selección y el modo en que debe procederse a la contratación temporal de éste tipo de personal, pues como ha razonado la Sentencia de la instancia, bajo el ámbito de las dos normativas se ha venido exigiendo bien la existencia de "situaciones extraordinarias , esporádicas o urgentes" o "razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario. Y en el presente supuesto en que se debe partir del hecho constatado en la instancia , de que el actor ha venido realizando desde el día 5.1.00 hasta la fecha de su cese, el 25.5.2002, las mismas funciones, cubriendo un servicio de consultas pediátricas, atendiendo las consultas de alergia pediatrica y guardias de presencia fisica en el Hospital, durante todo el tiempo en que ha durado la prestación de servicios, no existe razón alguna para considerar que esa necesidad continuada no exista en la actualidad, ni que su contrato respondiera a alguna de las extraordinarias situaciones a las que la norma se refiere, prueba que , evidentemente, correspondía aportar a la contratante demandada, pues toda eventualidad exige la acreditación de la causa a que responde.
Las anteriores apreciaciones obligan a la Sala a, dando por reproducidos los argumentos expuestos por la Sentencia de la instancia , en evitación de inutiles reiteraciones, confirmar dicho pronunciamiento en todos sus extremos.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la entidad Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana contra la Sentencia de fecha 21 de octubre del 2002 dictada por el juzgado de lo Social numero 808/02, en autos seguidos a instancias de D. Felipe .
Se confirma la resolución impugnada
Se condena a la parte recurrente a que abone, en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso , la cantidad de 350 euros
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
