Última revisión
18/05/2007
Sentencia Social Nº 2249/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2597/2006 de 18 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 2249/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007101783
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2212
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02249/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0102698, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002597 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Juan Carlos
Recurrido/s: I.N.S.S, T.G.S.S , JUAN ROCES,S.A , ASEPEYO
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de DEMANDA 0000068
/2006
SENTENCIA Nº: 2249/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
En OVIEDO a dieciocho de Mayo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002597/2006, formalizado por el Letrado JESUS ALONSO NOVAL, en nombre y representación de Juan Carlos , contra la sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000068/2006, seguidos a instancia de Juan Carlos frente al I.N.S.S, T.G.S.S, JUAN ROCES,S.A y ASEPEYO, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, las dos primeras, Dª Marina Braña Lombardia, la tercera, Dª JIMENA SANCHEZ-FRIERA COMA, la cuarta, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- Don Juan Carlos , con D. N. I. NUM000 , nacido el 12 de septiembre de 1967, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la Albañil oficial 2º, presta sus servicios para la empresa JUAN ROCES, S.A., dedicada a la fabricación de productos derivados del cemento, la cual tiene cubiertas sus contingencias profesionales con la Mutua ASEPEYO.
2º.- El actor sufrió un accidente laboral el día 11 de enero de 2005, cuanto prestaba sus servicios para la empresa JUAN ROCES, S.A., iniciando un proceso de Incapacidad temporal el día 11 de enero de 2005, con diagnóstico tendinitis postraumática 5º dedo mano (D). En fecha 5 de julio de 2005 es alta por mejoría que permite realizar trabajo habitual, reincorporándose a su puesto de trabajo.
3º.- En fecha 12 de julio de 2005, se inicio a instancia de la Mutua actuaciones administrativas encaminadas a que se resuelva sobre le grado de incapacidad o LPNI derivada de accidente laboral, se tramitó el correspondiente expediente resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 17 de octubre de 2005, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 13 de octubre de 2005, que el solicitante estaba afectado de Lesiones Permanentes no Invalidantes, percibiendo una indemnización por importe de 630 euros; estando disconforme con dicha resolución el actor, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 20 de diciembre de 2006.
4º.- El actor padece: "Tendinitis postraumática 5º dedo mano derecha, intervenida en 2/05 (artrodesis IFD). Mano derecha tumefacta con rigidez de dedos a la movilidad activa." A la exploración presenta: Paciente diestro. Mano derecha discreto edema de dedos. Pasivamente: movilidad completa de todos los dedos contactando con palma, excepto articulación IFD de 5º dedo que está en anquilosis a 25º d flexión(artrodesis quirúrgica). Activamente no realiza garra, faltando 1 cm. Para realizarla con todos los dedos y no realiza puño completo, faltando 1,5 cm. para realizarlo con dedos trifalángicos, por rigidez de articulaciones MCF, IFP e IFD. Fuerza de pinza disminuida con respecto al contralateral. Fuerza global de la mano disminuida.
5º.- La base reguladora de la prestación para la Incapacidad Permanente Parcial asciende a la cantidad de 1.082,51 euros mensuales, según conformidad de las partes.
6º.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación del actor con la pertinente cobertura legal se formaliza un único motivo de recurso de Suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Oviedo nº 4 de nueve de mayo de dos mil seis , al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril y se denuncia la infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , entendiendo que procede declarar la Incapacidad Permanente parcial derivada de accidente de trabajo para su profesión de albañil oficial 2º en empresa de productos derivados del cemento.
El recurso es impugnado por la representación de ASEPEYO.
SEGUNDO.-Permaneciendo invariables los Hechos probados de la Sentencia que se recurre, el examen del motivo de recurso queda limitado a determinar si la Magistrado de Instancia interpretó y aplicó correctamente el precepto legal que se alega como infringido al amparo del artículo 191.c) Ley de Procedimiento Laboral .
Para ello hemos de tener en cuenta que en el inalterado relato fáctico no se especifica que el grado de limitación de las secuelas que padece el actor sea superior o igual al 33% que exige el artículo 135.3 de la Ley General de la Seguridad Social y, además, las siguientes consideraciones.
El citado artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social al definir esta clase de Invalidez establece que se entiende por tal "la incapacidad permanente que, sin alcanzar el grado de Total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma", en efecto, la invalidez parcial está limitada por arriba por la invalidez permanente total, de manera que en la misma definición se señala una nota negativa: que no alcance el grado de total, y tiene a su vez un límite mínimo que entraña determinar la situación de invalidez permanente in genere, es decir, que primero hemos de estar ante una invalidez permanente y además se ha de concretar el porcentaje de incapacidad resultante (mas de un 33 por 100, incluso exactamente el 33 por 100). Ello nos obliga a poner en relación el artículo 137.3 con el artículo 134.1 Ley General de la Seguridad Social y determinar si en primer lugar concurren en el supuesto que nos ocupa las dos notas o caracteres fundamentales que la Ley General de la Seguridad Social establece para que nos encontremos ante una Invalidez Permanente:
1.- Que las reducciones anatómicas o funcionales graves sean objetivas, esto es que se puedan constatar desde el punto de vista médico de manera indudable.
2.- Que tales reducciones sean previsiblemente definitivas, es decir, incurables, insuperables.
El concepto de Invalidez Permanente es común a todos los grados de la misma (Parcial, Total,Absoluta y Gran Invalidez) sin que existan presunciones legales de incapacidad.
Sentado lo anterior, el problema central del presente recurso consiste en determinar si la valoración efectuada por el Juzgador a quo de las secuelas invalidantes que han sido médicamente objetivadas,resulta ajustada, a la vista de las pruebas documentales y periciales obrantes en las actuaciones.
Dicha valoración es correcta y el motivo del recurso ha de decaer por las razones siguientes:
a) Del inalterado relato fáctico, se deriva la no concurrencia de los supuestos que tipifican la Invalidez Permanente parcial del nº 3 del artículo 137 Ley General de la Seguridad Social que se solicita, porque las secuelas que se describen no se ha acreditado que alcancen el mínimo de pérdida laboral, de incapacidad, que fijado por la norma en el 33 % de la capacidad normal del sujeto hace que sin llegar a este mínimo de invalidez, no exista invalidez parcial y no existe invalidez permanente de ningún tipo.
b) Siguiendo esta Sala el reiterado criterio jurisprudencial (Tribunal Supremo 18-1-1988, 30-1-89,A.329 ) de que para calificar el grado de Invalidez "cada caso ha de contemplarse individualizadamente" se llega a la conclusión de que no concurren en el presente caso los requisitos que establece el artículo 137.3 Ley General de la Seguridad Social .
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Juan Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo de 9 de mayo de 2006 , instada por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y la empresa JUAN ROCES S.A. en reclamación de incapacidad permanente parcial, confirmamos la misma íntegramente.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

