Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 2249/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7964/2011 de 21 de Marzo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Nº de sentencia: 2249/2012
Núm. Cendoj: 08019340012012102075
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8009972
RM
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL
En Barcelona a 21 de marzo de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2249/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por Futbol Club Barcelona frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 20 de septiembre de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 194/2011 y siendo recurrida Paloma . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 8 de marzo de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:
'Desestimola excepción procesal de caducidad de la acción opuesta por la demandada.
Estimo en partela demanda presentada por Paloma contra Fútbol Club Barcelona en reclamación por despido ideclaroel carácter improcedente del despido y la extinción de la relación laboral en la fecha de efectos del mismo es decir el día 30.01.11,condenandoa la entidad demandada a que abone a la actora el importe de 13.555,00 euros (2.711 euros por 5 años) en concepto de indemnización.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'Primero. La demandante Paloma , con DNI nº NUM000 , fue contratada por el F.C. Barcelona con la categoría de Técnico en la plantilla de técnicos de la sección de patinaje artístico sobre hielo del FC Barcelona, a tiempo parcial. El salario de la actora es de 1.355,70 euros mensuales por todos los conceptos. (folio núm. 54)
Segundo.-Las partes han suscrito diversos contratos amparados por el RD 1006/1985 de 26 de junio regulador de las relaciones laborales de los deportistas profesionales, y ha estado de alta en la Seguridad Social con las fechas de inicio y final siguientes: De 14.01.06 a 25.03.06; De 27.03.06 a 26.06.06; De 3.07.06 a 28.07.06; De 18.09.06 a 27.07.07; De 17.09.07 a 28.07.08; De 1.09.08 a 30.06.09; De 6.07.09 a 31.07.09; 1.09.09 a 30.07.10.
Tercero.-La actora inicio nuevamente la prestación de servicios con la misma categoría y funciones el 1.09.10 sin haber firmado contrato, la demandada la dio de alta en la Seguridad Social con fecha 1.09.10 y la dio de baja en fecha 10.01.11.
Cuarto.-Con anterioridad la demandante ya había prestado servicios para el F.C. Barcelona, en concreto desde septiembre de 2004, con contratos de duración diversa, el ultimo de los cuales había expirado el 29.07.05.
Quinto.-Los contratos firmados por las partes establecen la misma categoría de técnico de patinaje artístico sobre hielo, una jornada a tiempo parcial , se conciertan con carácter temporal, fijando un salario de 18,20 euros por hora trabajada y se amparan en el RD 1006/1985 de 26 de junio de las relaciones laborales de los deportistas profesionales, conteniendo las mismas estipulaciones.
Sexto.-Unos días antes de la expiración del plazo convenido en cada contrato, la demandada remitía un escrito a la actora en el que le recordaba la fecha de finalización del contrato y que no era impedimento para que si ambas partes lo consideraban oportuno pudieran acordar una nueva vinculación. (folios núm. 87, 91, 97, 107)
Séptimo.-En fecha 10.01.11 la actora tuvo una conversación con el director de RR.HH. de la empresa que le mandó recoger sus cosas y marcharse a casa 'que ya la avisarían', también le dieron una carta en que le indicaban que tenia a su disposición pendiente de firma el contrato de trabajo de la presente temporada. En fecha 14.01.11 la actora remitió un burofax en que solicitaba expresamente se le dijera si subsistía o no la relación laboral entre las partes. La demandada contesto por burofax de fecha 17.01.11 que no existía despido, que tenia pendientes de justificar las ausencias de los días 1 y 2 de diciembre de 2010 y le reiteraban la firma del contrato. (folios núm. 70 a 73)
Octavo.-Des del día 10.01.11 hasta la actualidad la actora no ha sido llamada a prestar servicios, no se le ha dado ocupación alguna y no se le ha abonado remuneración alguna desde el 31.01.11.
Noveno.-La demandante no ostenta condición de representante de los trabajadores.
Décimo.-El 25.03.11 se realizó acto de conciliación administrativa sin avenencia, habiéndose presentado la papeleta de conciliación el día 2.03.11.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda en reclamación de despido improcedente formulada por la actora Paloma frente al FÚTBOL CLUB BARCELONA, desestimando previamente la excepción de caducidad alegada por la empresa demandada y declarando extinguida la relación laboral en fecha 30.01.11 al tiempo que condena a ésta al pago a la actora de la cantidad de 13.555,00 euros en concepto de indemnización.
Contra dicha resolución judicial interpone al empresa recurso de suplicación que articula en base a dos motivos con finalidad de revisar los hechos declarados probados y examinar las normas sustantivas aplicadas, recurso que ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.-En trámite de revisión de los hechos declarados probados, con amparo procesal en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la recurrente la modificación de la casi totalidad del relato fáctico y, en concreto, de los hechos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, séptimo, octavo y décimo en los siguientes términos.
Así respecto del hecho probado primero postula la siguiente redacción alternativa:'La demandada(se supone que quiere designar a la demandante)Paloma , con DNI nº NUM000 , inició prestación de servicios para el F.C. Barcelona en fecha 01.09.2010 con la categoría de Técnico en la plantilla de técnicos de la sección de patinaje artístico sobre hielo del FC Barcelona, con una jornada de 10 horas semanales. El salario de la actora era a razón de 18,38 euros brutos/hora, correspondiendo a ello un salario mensual de 728.- euros/brutos'.
Respecto de los hechos probados segundo y cuarto postula una redacción conjunta del siguiente tenor literal:'Con anterioridad la demandante había prestado servicios para el F.C. Barcelona, mediante contratos temporales a tiempo parcial, siendo el primero de ellos de fecha 20.09.2004 y el último de 04.07.2005. Asimismo, posteriormente, las partes han suscrito diversos contratos temporales amparados en el RD 1006/1985, de 26 de junio, regulador de las relaciones laborales de los deportistas profesionales, y ha estado de alta en la Seguridad Social con fechas de inicio y final siguientes: De 14.01.06 a 25.03.06; de 27.03.06 a 26.06.06; de 03.07.06 a 28.07.06; de 18.09.06 a 27.07.07; de 17.09.07 a 28.07.08; de 01.09.08 a 30.06.09; de 06.07.09 a 31.07.09; 01.09.09 a 30.07.10'.
Con relación al hecho probado tercero solicita su supresión al quedar englobado dentro del hecho probado primero con la nueva redacción propuesta.
En cuanto al hecho probado quinto propugna la siguiente redacción alternativa:'Los contratos temporales anteriores firmados por las partes establecen la misma categoría de técnico de patinaje artístico sobre hielo, una jornada a tiempo parcial, siendo en cada uno de los contratos diferente, concretamente el de fecha 18.09.2006 a razón de 620 horas/anuales, el de fecha 17.09.2007 a razón de 352 horas/anuales, el de 18.09.2008 a razón de 297 horas anuales, el de 06.07.2009 por 60 horas, el de 07.09.2009 a razón de 9 horas/semanales y el de fecha 12.07.2010 por 60 horas, todos ellos con carácter temporal y limitado en el tiempo y fijando una retribución diferente en cada uno de ellos, concretamente en el contrato de 18.09.2006 se fija una retribución de 5.570,- euros por todo el contrato, el de fecha 17.09.2007 4.600 euros por todo el contrato, el de 18.09.2008 5.390 euros por todo el contrato, el de 06.07.2009 1089 euros por todo el contrato, el de 07.09.2009 18,20 euros por horas trabajada y el de 12.07.2010 18,20 euros por hora trabajada. Asimismo todos ellos se amparan en el RD 1006/1985 de 26 de junio de las relaciones laborales de los deportistas profesionales'.
Por lo que hace al hecho probado séptimo postula el siguiente redactado alternativo:'En fecha 15.01.11 la actora remite burofax a la empresa calendado a fecha 14.01.11 en el que manifiesta que en fecha 10 de Enero tuvo una conversación con el director de RRHH de la empresa que le mandó recoger sus cosas y marcharse a casa 'que ya la avisaría', pudiendo ser ello constitutivo de despido tácito, y también le dieron una carta en la que le indicaban que tenía a su disposición pendiente de firmar el contrato de trabajo de la presente temporada'. La demandada contestó por burofax de fecha 17.01.11 que no existía despido, que eran absolutamente falsas las manifestaciones que pretendía del pasado 10 de enero, que tenía pendiente de justificar las ausencias de los días 1 y 2 de diciembre de 2010 y le reiteraban la firma del contrato'.
Respecto al hecho probado octavo postula el siguiente redactado alternativo:'Desde el día 10.01.11 hasta la actualidad la actora no ha sido llamada a prestar servicios, no se le ha dado ocupación alguna y no se le ha abonado remuneración alguna desde el 31.01.11, correspondiendo este pago a la nómina de diciembre. La empresa tramita la baja de la trabajadora en la TGSS en fecha 10.01.2011 'como baja no voluntaria'.
Para el hecho probado décimo interesa el siguiente redactado: 'El 25.03.11 se realizó acto de conciliación administrativa sin avenencia, habiéndose presentado la papeleta de conciliación el día 02.03.11 y haciendo constar en la misma como fecha de efectos del despido la de 10.01.2011 y ratificándose en la misma fecha en el acta de conciliación de fecha 25.03.2011'.
En relación con la revisión de hechos postulada por el recurrente se ha de poner de manifiesto nuevamente, que el recurso de suplicación es un recurso de carácter extraordinario y tasado en sus motivos, cuya función no es equiparable a la del recurso de apelación, sino de naturaleza 'cuasi-casacional', de ahí que aunque el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral otorgue a la Sala la facultad de revisión fáctica de las sentencias impugnadas, tal facultad se configura de manera excepcional y restrictiva, debiendo operar conforme a una serie de reglas esenciales, cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar este recurso en una segunda instancia. A consecuencia de ello, la facultad revisora de la Sala no permite efectuar una nueva valoración global y conjunta de la total prueba practicada en la instancia, operando la facultad de revisión únicamente sobre el elemento de prueba invocado para acreditar el error de hecho que se denuncia, y sin que quepa admitir la revisión fáctica de la sentencia con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento a no ser que se demuestre error en la apreciación de las mismas, por cuanto no cabe sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada. Finalmente, es imprescindible que el error de hecho denunciado sea evidente y trascendente al fallo, es decir, el error del Juzgador en la declaración del hecho probado ha de incidir en una posible modificación del sentido del Fallo, y ha de desprenderse con claridad, sin necesidad de interpretaciones, conjeturas, ni cualquier otra hipótesis o razonamiento, de forma que el documento o pericia 'per se' ha de evidenciar lo contrario de lo afirmado o negado en la sentencia, de una manera clara, directa y patente.
Expuesto cuanto antecede, la revisión propuesta debe decaer, excepción hecha de la modificación del hecho probado primero en base al documento obrante en autos y consistente en el contrato de trabajo obrante a los folios 116 a 122 designados por la recurrente, desestimando el resto de las modificaciones propugnadas que si bien pretenden introducir una mayor precisión en el relato fáctico, en su conjunto resultan irrelevantes para modificar el fallo de instancia, como irrelevante resulta la modificación del hecho probado décimo pues la precisión que se postula introducir relativa al contenido de la misma en nada desvirtúa, tanto los hechos relatados en la papeleta de conciliación como en la propia demanda, donde se pone de manifiesto por la actora como fecha del despido tácito la de 31.01.11.
TERCERO.-En el segundo motivo del recurso, debidamente amparado en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , dividido en dos apartados denuncia la empresa recurrente: 1) la infracción del artículo 24 de la Constitución Española y 103 de la Ley de Procedimiento Laboral insistiendo en que la actora hace constar como fecha del despido la de 10.01.2011 por lo que la demanda presentada está fuera de plazo interesando se estime la caducidad de la acción ejercitada por la actora, y 2) infracción del artículo 24 de la Constitución Española en relación con los artículos 6 , 15 y 21 del Real Decreto 1006/1985 y jurisprudencia en la materia, entre otras STSJ de Catalunya de 14.06.99 , aduciendo al efecto que el cálculo de la indemnización, para el supuesto de no apreciar la caducidad de la acción, debe efectuarse sobre la fecha de antigüedad del último contrato de 01.09.2010, siendo dicho contrato válido pese a no haberse firmado, no pudiendo considerarse la relación laboral de la actora para con la demandada recurrente indefinida ni presumirse prórrogas de otros contratos.
El artículo 59.3 del ET establece que el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente. Por su parte el artículo 65 de la LPL señala que la presentación de la solicitud de conciliación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de conciliación. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días desde su presentación sin que se haya celebrado.
El despido tácito es aceptado por la doctrina y por la jurisprudencia, estimando como tal aquel que es apreciable cuando la voluntad empresarial de extinguir el contrato de trabajo no se exterioriza por medio de una declaración recepticia, escrita o incluso verbal, sino que se conoce merced a la existencia de hechos concluyentes que revelan la intención inequívoca de poner fin a la relación jurídico laboral, cual ha interpretado el Tribunal Supremo en Sentencias como las de 24 abril 1986 , 12 mayo 1988 o 4 diciembre 1989 , entre otras. Por su parte, pacífica jurisprudencia establece que el hecho de no dar ocupación efectiva al trabajador, y no abonarle los correspondientes salarios, constituye un despido tácito.
Pues bien, en el presente caso, la empresa recurrente que no ha alegado falta de acción de la actora frente a un supuesto despido verbal presuntamente acaecido en fecha 10.01.11, tanto en la instancia como en este trámite de recurso, insiste en que en dicha fecha se produjo un despido tácito, todo ello en base a los datos que suministra el acta de conciliación sobre la que pretendió la revisión del hecho probado octavo, datos que corresponden a las manifestaciones del Letrado conciliador según es de ver en dicho acta y no a la papeleta misma en la cual se ratifica la demandante, papeleta que obra en el ramo de prueba de la propia parte demandada recurrente al folio 131 de los autos y en la que se hace constar como fecha del despido la del 31.01.11 por la conjunción del hecho de la falta de abono del salario con la falta de ocupación efectiva, elementos estos que ante su ausencia la jurisprudencia citada más arriba concluye afirmando la existencia del hecho del despido. Sorprende a la Sala que la recurrente, además, insista en señalar como fecha del despido la del 10.01.11 a efectos de esgrimir reiteradamente el instituto de la caducidad de la acción, cuando obra en autos burofax dirigido a la actora de fecha 17.01.11 (folio 140 de los autos) negando el hecho del despido pretendido aclarar por la demandante en relación con los hechos acaecidos en dicha fecha de 10.01.11 mediante burofax de fecha 14.01.11 (hecho probado séptimo) y sorprende porque, de no existir el despido cual la empresa niega en dicho burofax, lo que pudiera darse es la falta de acción para reclamar contra dicha decisión empresarial inexistente, pero transcurrido el tiempo, es decir el mes de enero, y concluso el mismo sin habérsele dado a la actora ocupación efectiva y abonado el salario correspondiente, es evidente que el despido, siquiera tácito, se produjo y la fecha del mismo no puede ser la del 10.01.11 que la propia empresa niega, sino la de 31.01.11 que fija la sentencia de instancia, de conformidad a la pretensión actora explicitada en la papeleta de conciliación administrativa y en la demanda origen del presente procedimiento, al no haberse desvirtuado la conjunción de aquéllos dos elementos antes citados, por lo que la sentencia ninguna infracción produjo de los preceptos legales denunciados debiendo desestimarse este primer motivo de censura jurídica.
CUARTO.-En el segundo motivo del recurso destinado a la censura jurídica denuncia la recurrente la no aplicación de lo dispuesto en los artículos 6 , 15 y 21 del Real Decreto 1006/1985 por la sentencia de instancia, pues la relación laboral entre las partes, aun cuando no se firmara el último contrato era temporal de conformidad a lo establecido en dicho Real Decreto, como temporales habían sido los anteriores contratos suscritos por la actora con anterioridad por lo que la indemnización establecida en la sentencia de instancia en función de los sucesivos contratos temporales firmados por la actora desde el 2006 contraviene los preceptos denunciados.
Aun cuando desde el punto de vista de la doctrina científica constituye una cuestión controvertida la calificación jurídica de la relación existente entre un club deportivo y el cuerpo técnico, -entre los que se encuentran los entrenadores-, que presta servicios en dichas entidades deportivas, es lo cierto que la doctrina jurisprudencial (entre otras, cabe citar las sentencias del Tribunal Supremo de 20.09.88 [RJ 1988/9102 ], 22.12.89 [RJ 1989/9074 ] y 28.05.90 [RJ 1990/4506], referidas a entrenadores de equipos de fútbol, y la de 14.02.90 [RJ 1990/1087] sobre un coordinador técnico y segundo entrenador) equipara a éstos a los deportistas profesionales en razón de su trabajo real en la empresa por lo que la normativa a aplicar a dicha relación especial es la contenida en el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, siendo lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores derecho supletorio en cuanto no sea incompatible con la naturaleza especial de la relación laboral de los deportistas profesionales según establece el artículo 21 del citado Real Decreto.
Expuesto lo anterior, es lo cierto que la sentencia de instancia, si bien determina que la normativa aplicable al supuesto de autos es la contenida en el Real Decreto 1006/1985, a efectos de fijar la indemnización procedente por el despido efectuado sobre la persona de la actora, computa como una única relación la habida entre las partes desde la fecha de 14.01.16, entendiendo como prórrogas del inicial contrato suscrito en dicha fecha los sucesivos contratos habidos entre las partes hasta la fecha de la rescisión laboral analizada anteriormente.
La Sala no comparte la conclusión final obtenida en la resolución recurrida pues, si bien, de una parte desestima la pretensión actora de conformar la relación laboral, como laboral común, porque no se formalizó dicho contrato por escrito, siendo así que el requisito de forma exigido en el artículo 3.1 del citado Real Decreto 1006/1985 no lo es con efectos constitutivos, ad solemnitatem, sino que se trata de una forma exigida a efectos de prueba, en términos similares a los que figuran en el artículo 8.2 del Estatuto de los Trabajadores , que establece la forma escrita para la celebración de cualquier contrato de trabajo, teniendo el contrato de la actora como deportista profesional concertado de forma verbal con la empresa recurrente plena eficacia jurídica por lo que concluye reconociendo que la relación entre las partes es la especial de deportista profesional, no es menos que, siendo así que la naturaleza del contrato del deportista profesional es de duración limitada ex artículo 6 del Real Decreto de aplicación, más arriba citado, lo que así vinieron conviniendo las partes en los sucesivos contratos formalizados, no constando acreditada ni declarada la fraudulencia de dichos contratos por tiempo cierto suscritos por la actora con la empresa Fútbol Club Barcelona, la antigüedad de la demandante a efectos de la indemnización por despido tácito acaecido en fecha 31.01.11 debe computarse desde el inicio de la última relación laboral iniciada en fecha 01.09.10 al haber finalizado los anteriores contratos habidos, sin que pueda establecerse respecto de ellos, en consecuencia, la cualidad de prórrogas y ello, aun cuando el último contrato referente al período de prestación de servicios iniciado en dicha fecha no se hubiera firmado.
Consecuencia de lo expuesto es, que el salario de la actora no pueda acogerse al correspondiente del mes de Junio 2010 (folio 54 de los autos) que consta diferido a una relación de trabajo anterior como efectúa la sentencia de instancia, pues vigente la relación laboral especial iniciada en fecha 01.09.10 , es al salario devengado en esta nueva relación el que ha de computarse a los efectos del despido, por lo que resultando conforme por no controvertido que la demandante realizaba la jornada establecida en el contrato escrito no firmado, similar al período anterior de relación laboral especial, el importe mensual resultante a efectos del cómputo de las mensualidades a abonar por despido a tenor de lo establecido en el artículo 15 del Real Decreto 1006/1985 asciende a la suma de los 728€, por lo que el importe correspondiente a dos mensualidades por el año de servicio asciende a la suma de 1.456,00 euros/brutos.
QUINTO.-Las anteriores consideraciones justifican la estimación en parte del recurso interpuesto por la empresa y la revocación parcial de la sentencia de instancia en los términos que se dirán en el fallo de esta resolución.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa Futbol Club Barcelona contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona, de fecha 20 de Septiembre de 2011 , en los autos 194/11, seguidos a instancia de la actora Paloma en materia de despido, revocamos la sentencia de instancia en el único punto de fijar el importe de la indemnización por despido en la suma de 1.456,00 euros/brutos, manteniendo el resto de los pronunciamientos de instancia. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

