Sentencia Social Nº 225/2...ro de 2006

Última revisión
27/01/2006

Sentencia Social Nº 225/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 533/2005 de 27 de Enero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: SERRANO ALONSO, EDUARDO

Nº de sentencia: 225/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006100312

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2252

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo sobre invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común. Se determina que para que pueda declararse un determinado grado de invalidez es necesario que las lesiones estén plenamente consolidadas y que no sean susceptibles de ningún tipo de tratamiento que permita su mejoría; circunstancias que no concurren en la situación del actor, al haberse acreditado la posibilidad de un tratamiento médico quirúrgico no realizado por la propia voluntad del recurrente. Por ello la decisión de la instancia contraria a su pretensión no ha incurrido en infracción alguna y siendo ajustada a derecho es por lo que procede su confirmación.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00225/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0101752, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000533/2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Ángel

Recurrido/s: INSS, TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO DEMANDA 0000684 /2004

Sentencia número: 225/06

Ilmos. Sres.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a veintisiete de Enero de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000533/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA BEGOÑA BARCENA SANCHEZ, en nombre y representación de Ángel , contra la sentencia de fecha veintidós de octubre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000684/2004, seguidos a instancia de Ángel frente a INSS, TGSS, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintidós de octubre de dos mil cuatro por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- El actor D. Ángel , nacido el 18/05/56, D.N.I. núm. NUM000 , figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de albañil de 1ª.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez en virtud de solicitud presentada el 16/02/04, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por resolución de fecha 14/04/04, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, de 7/04/04 declaró que el actor no está afectado de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

3º.- Por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió el preceptivo dictamen médico el día 17/03/04.

4º.- Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 27/07/04.

5º.- La base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 937,47 euros mensuales y la fecha de efectos es el 7/04/04.

6º.- El actor padece: Leve-moderada cervicoartrosis. Signos hiperostósicos en últimas dorsales. Moderada lumboartrosis L2-L3 y L5-S1 vértebra transicional lumbosacra. Diagnosticado de síndrome subacromial derecho. Traumatología propone en informe fechado en 2/04 IQ consistente en discectomía L5-S1 y artrodesis postero-lateral instrumentada L4-S1 ante clínica de lumbociatalgia derecha rebelde a tratamientos conservadores, por TC lumbar informan de marcados signos degenerativos L5-S1 con abombamiento discal y disminución del diámetro del foramen derecho. El paciente refiere pocos deseos de intervenirse, encontrándose a tratamiento conservador.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el demandante se impugna la sentencia de instancia que desestima su demanda en la que interesaba se le reconociese una invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común invocando tres motivos de recurso, varios de ellos a su vez se desdoblan en dos.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso se alega la infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con otros preceptos, infracción que nuevamente se denuncia e invoca en el submotivo I del Motivo Tercero; en los dos casos reitera la recurrente que la sentencia de instancia le ha producido indefensión al no haberse pronunciado sobre el alcance de sus lesiones y basar la desestimación de la demanda en la negativa del recurrente a someterse a un tratamiento quirúrgico. Esas argumentaciones no se aceptan porque demuestran que la parte recurrente no ha leído con atención lo que la juzgadora expresa en el primer apartado del Fundamento de Derecho Primero de la resolución impugnada, donde expresamente se valora la repercusión laboral de las lesiones que se enumeran en el hecho declarado probado sexto, por lo que ninguna infracción procesal se comete en la resolución impugnada ni se le produce indefensión de ningún tipo.

TERCERO.- Como segundo motivo de recurso interesa la parte recurrente la supresión del hecho declarado probado tercero y la modificación del contenido del hecho probado sexto, en el que como se ha indicado se recogen las lesiones que la juzgadora de instancia considera más relevantes en relación con la pretensión juicio del actor. Ambas peticiones se rechazar la primera por irrelevante para la cuestión de fondo y la segunda porque las lesiones que en ese hecho probado sexto se recogen son las que resultan de las pruebas que la juzgadora ha valorado libremente sin que la Sala tenga competencia para sustituir su juicio de valor al no apreciar error en tal valoración ni insuficiencia de datos que impidan conocer de la pretensión planteada.

CUARTO.- Denuncia el recurrente la inaplicación del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social y normas concordantes al considerar que las lesiones que presenta -que afectan a su columna lumbar y sacra en las vértebras L2-L3 y L5-S1- le impiden la realización de todo tipo de actividad laboral. Olvida el demandante que para que pueda declararse un determinado grado de invalidez es necesario que las lesiones estén plenamente consolidadas y que no sean susceptibles de ningún tipo de tratamiento que permita su mejoría; circunstancias que no concurren en su situación donde se ha acreditado la posibilidad de un tratamiento médico quirúrgico no realizado por la propia voluntad del recurrente, por ello la decisión de la instancia contraria a su pretensión no ha incurrido en infracción alguna y siendo ajustada a derecho es por lo que procede su confirmación.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Ángel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo dictada en los autos seguidos a su instancia sobre invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que consta esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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