Última revisión
22/03/2007
Sentencia Social Nº 225/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 135/2007 de 22 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 225/2007
Núm. Cendoj: 09059340012007100174
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:1285
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00225/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)
N.I.G: 09059 34 4 2007 0100145, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000135 /2007
Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Recurrente/s:
Recurrido/s: Blanca
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de BURGOS DEMANDA 0000730
/2006
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 135/2007
Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 225/2007
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veintidós de Marzo de dos mil siete.
En el recurso de Suplicación número 135/2007, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 730/2006, seguidos a instancia de DOÑA Blanca , contra los recurrentes y la CONSDEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, en reclamación sobre Prestaciones. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de 2.006 , cuya parte dispositiva dice: Que rechazando la excepción de prescripción que ha sido alegada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, estimando parcialmente la demanda presentada por DOÑA Blanca contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, debo condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que abonen a la actora la cantidad de 300,78 € por el concepto expresado en esta Resolución, absolviendo a la CONSEJERIA DE GANADERIA Y AGRICULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON de los pedimentos contenidos en la demanda.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DOÑA Blanca viene prestando servicios para la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, con una antigüedad de 2 de enero de 1.996, ostentando la categoría profesional de Operador de Consola (Grupo III) y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 2.008,02 €.
SEGUNDO.- En fecha 13 de junio de 2.005 la actora inició situación de Incapacidad Temporal derivada de la contingencia de enfermedad común, en cuya situación permaneció hasta el día 30 de junio de 2.005, habiendo nacido su hija en fecha 1 de julio de 2.005, causando baja por maternidad hasta el 20 de octubre de 2.005, siendo el mes de mayo de 2.005 el que sirve para el cálculo de la base reguladora de la prestación por maternidad.
TERCERO.- En fecha 5 de julio de 2.005 DOÑA Blanca presentó ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitud de prestación por maternidad, que le fue reconocida por Resolución de dicho Organismo de fecha 15 de julio de 2.005, de conformidad con los siguientes importes y efectos:
- Base Reguladora diaria: 55,43 €
- Porcentaje: 100%
- Cuotas Sociales: 3,5198
- Importe diario: 51,9102 €
- Efectos Económicos: 01/07/2005
basándose dicha base reguladora en la cotización que en ese momento había efectuado la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON.
CUARTO.- En fecha 29 de abril de 2.005 se presentó escrito por DOÑA Blanca ante la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, interponiendo Reclamación Previa a la vía judicial en materia de retribuciones, solicitando el reconocimiento del derecho a percibir el complemento específico y el complemento singular, así como el abono de la cantidad de 1.455,21 € dejados de percibir por tales conceptos durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2.004 y el 30 de abril de 2.005, habiéndose dictado Resolución en fecha 22 de julio de 2.005 por la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, por la que se estimó dicha Reclamación Previa reconociendo a la actora el derecho al abono del complemento específico y el complemento singular, abonándole la cantidad de 1.291,50 € como diferencias retributivas por las cuantías dejadas de percibir por dichos conceptos durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2.004 al 31 de marzo de 2.005
, habiéndose procedido al abono de dicha cantidad en la nómina de la mensualidad de octubre de 2.005, habiéndole abonado en la nómina del mes de noviembre de 2.005 la cantidad de 491,65 € por las diferencias correspondientes al periodo comprendido entre el mes de abril al mes de junio de 2.005, cuyas cantidades fueron objeto de cotización en los meses en que fueron abonadas.
QUINTO.- En fecha 26 de octubre de 2.005 se dictó Resolución por la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON por la que se reconoció a DOÑA Blanca un trienio con efectos económicos de 1 de septiembre de 2.004, siendo el importe del mismo de 28,8 € mensuales, habiéndole sido abonada en la nómina del mes de diciembre de 2.005 la cantidad de 593,84 € en concepto de un trienio por el periodo comprendido entre el mes de septiembre de 2.004 al mes de julio de 2.005, cuya cantidad fue objeto de cotización en el mes en que fue abonada.
SEXTO.- Por la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON se ha procedido a abonar a la actora la cantidad de 452,82 € por diferencias correspondientes a las prestaciones percibidas del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por Maternidad desde el 1 de julio al 20 de octubre de 2.005.
SEPTIMO.- En fecha 6 de julio de 2.006 la actora presentó ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitud de revisión de la cuantía de la prestación por maternidad que le fue reconocida por Resolución de dicho Organismo de fecha 15 de julio de 2.005, habiéndose dictado Resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en fecha 14 de julio de 2.006 por la que se procedía a revisar el Expediente de Maternidad de DOÑA Blanca como consecuencia de la cotización de su empresa de atrasos relativos al mes de mayo de 2.005, mes que sirve para el cálculo de la Base Reguladora de esa prestación, señalando que el importe de los atrasos no abonados por esas cotizaciones habría ascendido a 2.898,05 € una vez descontadas las cuotas sociales, si bien no procede el abono de cantidad alguna al encontrarse extinguida la prestación en la fecha a la que podría retrotraerse los efectos económicos de la misma (6-4-06) según establece el artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social .
OCTAVO.- Formuladas Reclamaciones Previas, han sido desestimadas por Resolución dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en fecha 31 de agosto de 2.006 y por Resolución dictada por la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON en fecha 13 de noviembre de 2.006.
NOVENO.- La actora, tal como ha concretado en el acto de juicio, solicita el abono por los Organismos demandados de la cantidad de 1.884,62 € en concepto de diferencia en la Prestación por Maternidad que le ha sido abonada durante el periodo comprendido entre el 1 de julio al 20 de octubre de 2.005, conforme a los siguientes cálculos: A la base reguladora inicialmente reconocida, hay que añadir el importe de 163,88 €, lo que supone 1.837,08 € más 28,8 € correspondientes a un trienio, lo que hace un total de 1.865,88 € mensuales, es decir, 62,20 € diarios e implica una diferencia de 20,87 € diarios, que por 112 días supone un total de 2.337,44 €, cantidad a la que hay que descontar 452,82 € ya abonados, lo que hace el montante de 1.884,62 €.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Suplicación por la entidad Gestora de la Seguridad Social, en base a un único motivo, formulado al amparo procesal del artículo 191 c de la LPL , entendiendo que existe un plazo de prescripción de 3 meses, no valorado correctamente en sentencia, por lo que de acuerdo con el contenido del artículo 43.1 de la LGSS , "los efectos del reconocimiento de las prestaciones se producirán a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud". Artículo que ha resultado inaplicado en la resolución de Instancia, lo que produciría, de estimarse el recurso, la necesaria desestimación de la demanda.
De manera tal que al no haberse producido error en las entidades gestoras, no será aplicable el contenido de la jurisprudencia citada por la Juzgadora de Instancia, y sí en cambio la acompañada al ramo de prueba de la entidad demandada. Por lo que el plazo de prescripción de la reclamación de la actora, tendrá efectos retroactivos exclusivamente en el plazo de 3 meses anteriores a su solicitud, pero no el de los 4 años que han sido determinados en sentencia.
Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre esta materia, y así en STSJ de 29 de julio de 2004, recurso de Suplicación 1211/03, donde se indicaba que en interpretación del contenido del artículo 43.1 -citado por el recurrente- y del artículo 178 de la LGSS , el derecho al reconocimiento de las prestaciones por muerte y supervivencia, con excepción del auxilio por defunción, será imprescriptible sin perjuicio de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los 3 meses anteriores a la fecha que se presente la correspondiente solicitud, y el artículo 143.1 donde se indica en relación a las prestaciones cuyo derecho es prescriptible, que los posibles efectos de tal reconocimiento se producen a partir de los 3 meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.
Señalándose por esta Sala que no puede equipararse un supuesto de revisión o anulación de actos administrativos denegatorios anteriores fundados en datos fácticos anteriormente inexistentes o no justificados o en un cambio de la normativa vigente entre el momento inicial y el de la solicitud ulterior, con aquellos otros supuestos en los que las normas jurídicas aplicables no hayan variado y los datos fácticos ya estuvieran plenamente acreditados y alegados tanto en el momento inicial que originó una resolución desestimatoria como en el momento ulterior, en el que, con base en idénticos datos fácticos y jurídicos, se dicta una resolución estimatoria, tanto más si en el interin el beneficiario ha ido reclamando sucesivamente el reconocimiento de su derecho.
Las normas administrativas generales ya regulan la diversidad de supuestos, señalando que el artículo 57.3 de la LRJAP 30/92 , ya prevé la posibilidad de dar eficacia retroactiva a aquellos actos administrativos que se dicten en sustitución de otros actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios ya existieran en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto, y ésta no lesiones derechos o intereses legítimos de otras personas.
Habiéndose indicado que si el contenido económico de la prestación de Seguridad Social, por un error inicial de la entidad gestora, que está en condiciones más favorables que el interesado para su adecuada determinación, quedó minusvalorado, corrigiéndose ello más tarde, por resolución que estimó la pretensión del beneficiario, es lógico mantener que sus efectos deben retrotraerse a la fecha del reconocimiento del derecho, afectado por error en su contenido económico, sin que sea válido deducir, de una norma que consagra la imprescriptibilidad del derecho y su retroacción máxima a 3 meses, la misma limitación en cuanto al contenido económico del derecho ya reconocido anteriormente, en cuantía inferior, y ello independientemente de la prescripción que en su caso, pudiera operar frente a las concretas percepciones de la prestación económica. Señalándose en sentencia del TS de 7 de julio de 1993 , que en estos supuestos el plazo de prescripción aplicable "por criterios de analogía sería el del artículo 54 de la LGSS 1974 , hoy artículo 45 de la vigente ley (plazo de prescripción de 4 años)".
La STS de 21 de enero de 2003 , indicaba que "no se trata en este supuesto de prescripción en el ejercicio de una acción de reconocimiento de una prestación de Seguridad Social, sino por el contrario del de prescripción del reconocimiento de unas cantidades concretas, diferencias de la base reguladora, que es distinto, de manera tal que no es posible confundirse los dos conceptos, uno referente al reconocimiento del derecho, y otro a la determinación concreta de la cuantía de ese mismo derecho, de manera que el plazo prescriptivo de 3 meses anteriores a la fecha de la solicitud, no puede interpretarse extensivamente aplicándolo también al aumento de la cuantía de un derecho ya reconocido, en cuanto ello supondría violación del principio de odiosa sunt restringenda". Sin que en esta doctrina se haga alusión alguna, al causante del error en la cuantificación de la prestación de Seguridad Social. Puesto que de no ser así, resultaría que a pesar de las múltiples reclamaciones realizadas por la actora, para demostrar que la cuantía de su prestación no era adecuada a Derecho, y de ser estimadas dichas solicitudes, en la práctica, el esfuerzo realizado, y las distintas resoluciones favorables a sus intereses, quedarían vacías de contenido. De modo tal, que la entidad gestora, no puede ampararse en un supuesto error de la entidad autonómica, para evitar el pago de una prestación a favor de la actora, en la cuantía que legalmente proceda, a la que ésta tiene pleno derecho.
El criterio derivado de la STS citada, es plenamente aplicable al caso, pues se refería a un supuesto de aumento de la cuantía de la prestación de Seguridad Social, que dependía de la acción del interesado, bien en forma de solicitud, bien en forma de reclamación. Y es a esta solicitud o reclamación, a la que no puede aplicarse el breve plazo trimestral que la excepción referida pretende con amparo en el artículo 43.1 de la LGSS , de lo que se infiere que regiría el más amplio - como así lleva a cabo la Juzgadora de Instancia-, de 4 años, que con carácter general se prevé en la normativa aplicable en materia de Seguridad Social. Y que en modo alguno ha transcurrido en el caso de autos.
Y siendo la fecha inicial de solicitud de la actora, de prestación por maternidad dirigida al INSS, de 5 de julio de 2005 -ordinal tercero-, siéndole reconocido por la Junta de Castilla y León, en base a sendas reclamaciones formuladas por la actora, y en resoluciones de 26 de octubre de 2005, 22 de julio de 2005, -ordinales cuarto, quinto-, el derecho a complemento específico y complemento singular, y posteriormente siéndole reconocido a la actora, un trienio con efectos económicos desde 1 de septiembre de 2004, es claro que a la fecha de reclamación previa dirigida contra el INSS, de 6 de julio de 2006, -ordinal séptimo-, de revisión de cuantía de prestación por maternidad, no había transcurrido en absoluto el plazo de prescripción de 4 años, conforme el artículo 45 de la LGSS .
Habiéndolo razonado así a la perfección la Juzgadora de Instancia, el motivo de recurso ha de ser desestimado, lo que conlleva la confirmación de la resolución recurrida.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Dos de Burgos de 29 de diciembre de 2006 , autos 730/06, seguidos en dicho Juzgado en virtud de demanda promovida por Dª Blanca , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, en materia de Seguridad Social, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
