Última revisión
25/03/2010
Sentencia Social Nº 225/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 6193/2009 de 25 de Marzo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 225/2010
Núm. Cendoj: 28079340052010100214
Encabezamiento
RSU 0006193/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 225
ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
ILMA. SRA. Dª. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA
En Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 225/10
En el recurso de suplicación nº 6193/09, interpuesto por D. Salvador , asistido por el Letrado D. Ángel Mario Sánchez Díaz, contra la sentencia nº 298/09 dictada por el Juzgado de lo Social Número 11 de los de Madrid, en autos núm. 107/09, siendo recurrido SEUR GEOPOST, S.L., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Salvador contra SEUR GEOPOST, SL, en reclamación por DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 30 DE JUNIO DE 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- Salvador ha venido prestado servicios por cuenta de la empresa demandada SEUR GEOSPOST S.L desde el día 19-05-1.992, con la categoría de Mozo Especializado, y un salario de 3074,10 euros, con prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- El actor ha permanecido en situación de I.T. desde el día 25 de abril a 3 de noviembre de 2008.
TERCERO.- Con fecha 19-12-2008, la empresa comunicó al actor carta de despido imputándole: "Su disminución continuada y voluntaria del rendimiento de trabajo, especialmente agravada en este último mes, habiéndole de llamar en reiteradas ocasiones la atención." Efectos: desde la fecha.
CUARTO.- En la citada fecha de 19-12-2008, Seur Geopost S.L. y Salvador suscribieron un documento en el que exponen:
1º.- Que con esta misma fecha Seur Geopost S.L ha hecho entrega a Salvador de la carta de despido que figura anexada por copia del presente Acuerdo.
2º.- D. Salvador se muestra en total desacuerdo con el contenido de la expresada carta, por entender que no se ajusta a la realidad de los hechos y así lo manifiesta.
3º.- Seur Geopost, S.l, por el contrario entiende que la expresada carta responde a la realidad de lo sucedido.
4º.- Que no obstante las posturas expresadas en los ordinales II y III precedentes, ambas partes se encuentran interesadas en dar una solución a la situación descrita en los expositivos referidos, y, por ello, y con objeto de evitar la provocación de un pleito con ocasión del despido de D. Salvador , han llegado a un acuerdo por el que se satisfacen sus mutuas pretensiones, sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales competentes, otorgando libremente la presente transacción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1809 y ss. del Código Civil , y al amparo de lo establecido en el artículo 3.1.c del Estatuto de los Trabajadores .
Dicho Acuerdo se estructura en las siguientes: Cláusulas
1.- La empresa reconoce la improcedencia del despido comunicado al trabajador don Salvador , mediante la carta de esta misma fecha anexada por copia al presente acuerdo, y ofrece a D. Salvador , la cantidad de -50.000-euros netos en concepto de indemnización, liquidación de salarios y gastos, saldo y finiquito de su relación laboral con Seur Geopost, S.L.
Todos los anteriores conceptos están calculados a la fecha de efectos del despido, es decir al día 19 de diciembre de 2008, según el detalle que consta en la liquidación adjunta al presente acuerdo.
Dicha cantidad se hace efectiva por Seur Geopost, S.L mediante entrega a D. Salvador de un cheque del Banco de Banco Santander Central Hispano, número 1003427-5, por el expresado importe de -50.000- euros y fecha 19 de diciembre de 2008.
2.- D. Salvador acepta el ofrecimiento de Seur Geopost, SL y declara que la cantidad ofrecida por el Empresa es de sus entera satisfacción, no teniendo nada más que pedir, ni reclamar a SEUR GEOPOST, S.L en concepto de indemnización por despido o concepto económico alguno derivado de la relación laboral mantenida entre las partes. El trabajador otorga, en consecuencia, la más eficaz carta de pago por la expresa cantidad, recibiendo el cheque referenciado en la cláusula precedente salvo buen fin.
3.- Como consecuencia de lo acordado en las cláusulas precedentes, D. Salvador se compromete expresamente a no interponer demanda o reclamación judicial alguna contra Seur Geopost, S.L. con base en las circunstancias que motivan el presente acuerdo así como en cualquier otra circunstancia que, presente, pasada o futura, se origine de la relación laboral habida entre empresario y trabajador.
4.- Establecida en las cláusulas anteriores la conveniente reciprocidad de las concesiones y prestaciones que las partes efectúan, se tiene por verificada y cumplida por la causa y esencia del contrato de transacción, manifestando las partes que se obligan al fiel, estricto y escrupuloso cumplimiento de lo acordado en el presente documento.
QUINTO.- El actor ha percibido, con fecha 19-12-2008, la cantidad de 50.000 euros, mediante talón cruzado del Banco Santander, considerando finiquitada la relación laboral con la empresa citada.
SEXTO.- El actor no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores.
SEPTIMO.- Celebrado el acto de conciliación finalizó sin avenencia."
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que desestimo la demanda interpuesta por Salvador contra SEUR GEOPOST S.L en reclamación por despido, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en la demanda."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el demandante, que pretendía que declarara que había sido objeto de un despido nulo por parte de la empresa SEUR GEOPOST SL, se interpone el presente recurso de suplicación por el trabajador, que entiende que el cese de que ha sido objeto constituye un despido nulo, que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia; y b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
SEGUNDO.- Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa el recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente el ordinal sexto, para que se adicione que el actor es afiliado sindical tal y como consta en los recibos salariales, lo que basa en los folios 19 a 36, 39, 50 y 53.
Se accede a esta pretensión, pues en los recibos salariales consta que el actor abona una cuota sindical.
TERCERO.- El motivo segundo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de los artículos 49 y 54 del Estatuto de los Trabajadores , los artículos 6.4 y 7 del Código Civil , el artículo 4 del Convenio 158 de la OIT y el artículo 35 de la Constitución Española y el motivo tercero , al mismo amparo procesal, denuncia la infracción de los artículos 1261, 1262, 1265 a 1269, todos ellos del Código Civil .
Entiende en síntesis el recurrente que el despido del trabajador adolece de nulidad por tratarse de un despido sin causa, siendo falsa y genérica la causa que se recoge en la carta de despido, no habiéndose dado el trámite de audiencia a los delegados sindicales cuando la empresa conocía que el actor estaba afiliado a un sindicato, ni tampoco un plazo de tres días al trabajador para que efectuara las oportunas alegaciones, rechazando la eficacia liberatoria del documento de saldo y finiquito que firmó, por entender que supone una renuncia de derechos del trabajador y porque la reunión en que se firmó el finiquito fue una encerrona, siendo coaccionado el trabajador.
En su demanda el trabajador como motivos de nulidad del despido sólo alegaba que el mismo respondía a la enfermedad previa que había padecido y no a la causa que se consignaba en la carta de despido, y que no había sido asistido por el representante de los trabajadores, por lo que las alegaciones que se efectúan ahora en el recurso serían cuestiones nuevas, debiendo reseñar, a este respecto que en el supuesto de que la causa que se reseña en la carta de despido no respondiera a la realidad no llevaría consigo nunca la declaración de nulidad del despido, sino la improcedencia que ya ha sido reconocida por la empresa, y que el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 24 del Convenio Colectivo del Sector de Transportes de Mercancías por Carretera y Operadores de Transporte prevén que si el trabajador despedido está afiliado a un sindicato y al empresario le constare, debe dar audiencia previa a los delegados sindicales de la Sección Sindical correspondiente a dicho sindicato, no a que se deba asistir al trabajador, constando en el fundamento jurídico segundo con valor fáctico que el actor renunció a la presencia de un representante sindical, por lo que en ningún caso habría quedado acreditado que el despido adolece de nulidad por motivos formales y consecuentemente sólo resta determinar si el finiquito suscrito tiene o no eficacia liberatorio.
El Tribunal Supremo en sentencia de 18 de noviembre de 2004 resume la doctrina de esa misma Sala sobre los documentos o recibos de saldo y finiquito de la siguiente forma: "I. El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua Española, "remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas" (s. de 24-6-98, rec. 3464/97). No esta sujeto a "forma ad solemnitatem". Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación (ss. de 28-2-00 (rec. 4977/98) de Sala General y 24-6-98 (rec. 3464/97 ) entre otras).
II. Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la "cantidad saldada" no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador (ss. de 11-11-03 (rec. 3842/02) y 28-2-00, ya citada).
Y en lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET -; es decir expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1.262 del Código Civil (s. de 28-2-00 ). Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario (ss. de 24-6-98 antes citada y 26-11-01, rec. 4625/00).
III. Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03, 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 (rec. 516/92 ) entre otras).
El reconocimiento de tal eficacia no conculca el artículo 3.5 ET , pues una cosa es que los trabajadores no puedan disponer validamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o disponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza -entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-. Una limitación al efecto, violaría el derecho, concedido al trabajador por el artículo 49.1 a) y d) ET , a extinguir voluntariamente el contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1.256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes. (ss. de STS 23-6-86, 23-3-87, 26-2-88, 29-2-88, 9-4-90 y 28-2-00 ).
IV. Ahora bien, esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la fórmula de "saldo y finiquito" tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:
a) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos (art. 1.809 del Código Civil en relación con los arts. 63, 67 y 84 LPL ) exige estar a los límites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL. (s. de 28-4-04 , rec. 4247/02).
b) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio (ss. de 9-3-90, 19-6-90, 21-6-90 y 28-2-00), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros (s. de 28-2-00) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS (s. de 28-4-04, citada). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6º ET (s. de 28-2-00 ).
c) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes (s. de 13- 10-86), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del C. Civil . De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a las reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (ss. de 30-9-92, 26-4-98 y 26-11-01).
V. Ha sido precisamente la interpretación de los correspondientes finiquitos la que ha llevado a esta Sala a negarles en repetidas ocasiones la eficacia que, por lo general, les reconoce. Así:
a) Ha rechazado su valor extintivo en las sentencias de 24-6-98 , "porque los términos (del finiquito) se concretan al reconocimiento del pago de la liquidación y, desde luego, a la conformidad con ésta, pero sólo respecto a las retribuciones que la trabajadora tendría derecho a percibir como consecuencia de la relación de trabajo a la que puso fin la denuncia empresarial del término"; 13-10-86, porque no se exteriorizaba inequívocamente la voluntad extintiva; y 14-6-90, porque se finiquitó por causa ilícita como contrato temporal uno que ya era indefinido en la fecha del pacto.
b) Y ha negado su eficacia liberatoria, en casos de deudas que habían nacido con posterioridad a la firma del finiquito y derivaban de una posterior modificación del Convenio Colectivo con efectos retroactivos (ss. 21-12-73, 2-7-76, 11-6-87 2 y 30-9-92); de renuncias genéricas de futuro a una indemnización por incapacidad permanente que todavía aun no había sido reconocida (ss. de 31-5-85, 28-11-86, 11-5-87 y 28-4-04); o en aquellos casos en que se pretendía incluir una mejora complementaria de S. Social, a cargo de la Aseguradora, para la incapacidad parcial declarada con posterioridad a la firma del finiquito (s. de 25-9-02) o a cargo del propio Régimen de Previsión Social de la empresa (s. de 11-11-03); o, en fin, respecto de deudas importantes por horas extraordinarias y otros pluses, no recogidas expresamente en el finiquito y que no derivaban de la ordinaria relación laboral, en atención a la escasa cuantía de las cantidades pactadas en el recibo y a que los contratos finiquitados se habían concertado a media jornada, y, no obstante, los trabajadores habían realizado habitualmente una jornada de nueve horas diarias y con la necesidad de frecuentes desplazamientos. (s. de 28-2-00)"
Son extremos relevantes para resolver la cuestión litigiosa los siguientes:
1) La empresa demandada el día 19 de diciembre de 2008 notificó al actor carta de despido, en la que se imputaba al trabajador una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento, reconociendo más adelante la improcedencia del mismo y ofreciendo al trabajador la suma de 50.000 euros en concepto de indemnización, liquidación... Finalmente, se recoge que el trabajador, acepta el citado ofrecimiento y declara no tener más que reclamar por el despido o concepto económico alguno. El actor firmó el mencionado documento -ordinal cuarto del relato fáctico-.
2) El trabajador dispuso de todo el tiempo que quiso para suscribir el acuerdo transaccional -fundamento jurídico segundo con valor fáctico-.
3) El demandante llamó a las personas que deseó y renunció a la presencia de un representante sindical -fundamento jurídico segundo con valor fáctico-.
De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo anteriormente expuesta, sólo puede concluirse que efectivamente el finiquito suscrito por el trabajador tiene eficacia liberatoria, pues en el fundamento jurídico segundo con valor fáctico se recoge, como ya se ha dicho, que el trabajador renunció a la presencia de un representante sindical, que dispuso de todo el tiempo que quiso para suscribir el acuerdo transaccional, llamando a las personas que quiso, no existiendo elemento alguno en el relato fáctico que permita afirmar que concurrió algún vicio en el consentimiento cuando el actor lo firmó, por lo que debe desestimarse el motivo del recurso y confirmarse la sentencia de instancia.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por don Salvador , frente a la sentencia de 30 de junio de 2009 del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid , dictada en los autos 107/2009, seguidos a instancia de la parte recurrente contra la empresa SEUR GEOPOST, S.L., y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000619309 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día ocho de abril de dos mil diez por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
