Sentencia Social Nº 225/2...ro de 2012

Última revisión
24/01/2012

Sentencia Social Nº 225/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3174/2011 de 24 de Enero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 225/2012

Núm. Cendoj: 41091340012012100153

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:153

Resumen:
41091340012012100153 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 225/2012 Fecha de Resolución: 24/01/2012 Nº de Recurso: 3174/2011 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Rº.3174/11 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veinticuatro de enero de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 225/12

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Valle contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de SEVILLA, Autos nº 1213/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Valle contra INSS y Tesorería General de la Seguridad Social se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 27/06/11 por el juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

PRIMERO.- Dña Valle figura afiliada a la Seguridad Social, RETA, su profesión es peluquera.

SEGUNDO.- Iniciado expediente de Incapacidad Permanente, el I.N.S.S. dictó resolución por la que acordaba su calificación como incapacitado permanente en el grado de Total, derivada de enfermedad común.

TERCERO.- La actora, presentaba las siguientes patologías: OBESIDAD MORBIDA CON INSUFICIENCIA VENOSA LEVE SIGNOS RIZARTROSICOS LEVES BILATERALES ARTROSIS MEDIOTARSIANA INCIPIENTE PD DIFUSAS L3-L4-L5-S1 SIN HD NI REPERCUSION RADICULAR DISCARTROSIS Y LEVE PINZAMIENTO EN C5-C6 Y C-7 DORSARTROSIS MEDIAL Y DISTAL EVOLUCIONADA, con las limitaciones: VERTEBRALES LUMBARES Y DORSALES MODERADAS LAS DEBIDAS A SU OBESIDAD VASCULARES LEVES.

CUARTO.- Se agotó la vía previa.

TERCERO .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO .- La Sentencia de instancia desestimó la demanda inicial del proceso --a través de la cual la actor impugnaba la resolución del INSS que la había declarado afecta de Incapacidad permanente total para su profesión habitual de Peluquera (RETA), interesando ser declarada afecta de Incapacidad permanente absoluta con derecho al percibo de la correspondiente prestación económica.

Contra dicha Sentencia interpone la actora recurso de suplicación que contiene dos motivos formulados, respectivamente, al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, hoy artículo 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.

En el primero de los motivos, por el adecuado cauce procesal indicado del apartado b) del artículo 191 de la LPL, solicita la recurrente la modificación del hecho probado tercero de la Sentencia al objeto de que se añada al mismo el siguiente texto "Las limitaciones son Vertebrales lumbares y dorsales moderadas, las debidas a su obesidad , vasculares leves".

No se accede a dicha revisión, dado que, las limitaciones que trata de adicionar la recurrente ya constan, en los mismos términos por ella indicados, al final de ese hecho probado tercero cuya revisión se interesa.

SEGUNDO .- .- En el segundo motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la LPL, se denuncia la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social -- en la redacción anterior a la Ley 24/1997 de 15 de julio , que se mantiene vigente , a los efectos de calificación de la incapacidad permanente, de conformidad con lo establecido en la Disposición transitoria quinta bis del texto actual, introducida por dicha Ley, y define la Incapacidad Permanente Absoluta como la que inhabilita, por completo al trabajador para cualquier profesión u oficio.

Como ha señalado la jurisprudencia, la incapacidad permanente en nuestro sistema de Seguridad Social es de carácter profesional lo que determina que, para su adecuada calificación, haya de partirse de las dolencias que presenta el beneficiario, atendiendo más que a las lesiones en sí , a las secuelas o limitaciones que de ellas se derivan en orden al desarrollo de actividad laboral, y poniéndolas , consecuentemente en relación con su capacidad de trabajo, de modo que, solo cuando supongan la pérdida de toda capacidad residual de trabajo podrán dar lugar al reconocimiento de la Incapacidad permanente absoluta demandada.

Y partiendo para ello, como ha de hacerse, del relato de hechos probados de la sentencia impugnada, en los términos en que ha quedado establecido tras la revisión a que se ha dado lugar, resulta que el cuadro clínico que presentaba la actora en la fecha en que fue examinada y se emitió el informe médico de síntesis en que se basó la Resolución impugnada consistía en "Obesidad mórbida con insuficiencia venosa leve. Signos rizartrósicos leves bilaterales. Artrosis mediotarsiana incipiente. PD difusas L3-L4-L5-S1 sin HD ni repercusión radicular. Discartrosis y leve pinzamiento en C5-C6 y C7. Dosartrosis medial y distal evolucionada , con las limitaciones Vertebrales lumbares y dorsales moderadas, las debidas a su obesidad vasculares leves", estimándose que esas dolencia , atendida su entidad y el menoscabo funcional que le ocasionan, no suponen la total desaparición de su capacidad residual de trabajo, como sería preciso para que pudiera ser declarada afecta de la Incapacidad permanente absoluta que demanda sino que le permitirán la realización de actividades de carácter liviano y sedentarias, que no demandasen en especial esfuerzo físico ni deambulación o bipedestación mantenidas o prolongadas , por lo que, ha de concluirse que su situación es la prevista en el artículo 137.4 de la LGSS . Y, habiéndolo entendido así la Sentencia impugnada, procede su confirmación , previa desestimación del motivo y del recurso de suplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Valle contra la Sentencia de fecha 27 de junio de 2011, dictada por el juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, en virtud de demanda por ella presentada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el Abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación , a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos"; b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la Sentencia o Sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción"; c) que las "Sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las Sentencias invocadas, que "Las Sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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