Sentencia Social Nº 225/2...re de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Nº 225/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 194/2013 de 09 de Septiembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 09 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO

Nº de sentencia: 225/2013

Núm. Cendoj: 31201340012013100267


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a NUEVE DE SEPTIEMBRE de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A NUM. 225/13

En el Recurso de Suplicación interpuesto por ESTHER MELERO DOMINGUEZ , en nombre y representación de TEABLA COMUNICACIONES S.L. , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre CLASIFICACION PROFESIONAL, ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por Dª Justa , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el derecho de la actora a que se le reconozca la categoría de encargada de establecimiento y a que se le abone la retribución de dicha categoría y, en su virtud haga estar y pasar a la Empresa demandada TEABLA COMUNICACIONES, S.L. por tal declaración y le condene a abonar a la actora en concepto de atrasos la cantidad de 6.738,56 €; subsidiariamente solicita que se le reconozca el derecho a cobrar el salario de encargada de establecimiento y que haga estar y pasar por tal declaración a la Empresa demandada y le condene a abonar a la actora en concepto de atrasos la suma de 6.378,56 € o, subsidiariamente declare el derecho de la actora a percibir, en concepto de atrasos, la diferencia como dependiente de más de 25 años y, en tal caso, condene a la empresa a abonar la cantidad de 2.768,34 €.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando la demanda interpuesta por Justa contra la empresa TEABLA COMUNICACIONES S.L., debo declarar y declaro el derecho de la demandante a ostentar la categoría profesional de encargada de establecimiento y debo condenar y condeno a la empresa a estar y pasar por la anterior declaración y abonar a la demandante la cantidad de 10.513,83 euros brutos en concepto de diferencias salariales devengadas entre noviembre de 2010 y septiembre de 2012, cantidad que devengará el interés moratorio del 10%.'

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La demandante Dª Justa viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada Teabla Comunicaciones, S.L. desde el 14 de abril de 2005, ostentando la categoría profesional de dependienta de más de 25 años y percibiendo un salario bruto mensual, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, de 1.774,46 euros (nómina de septiembre de 2012). La empresa se dedica a la actividad de comercio del metal y el centro de trabajo se encuentra ubicado en Pamplona. SEGUNDO.- La demandante comenzó a prestar servicios para la empresa ET Comunicaciones, S.A., subrogándose en su contrato de trabajo la empresa ahora demanda con efectos de 1 de mayo de 2008. La empresa designó a la demandante como jefa de tienda en marzo de 2009. En esa fecha le abonaba el salario con arreglo a la categoría de dependienta de 22 a 25 años del Convenio Colectivo del comercio del metal de Navarra. La demandante cumplió 25 años el NUM000 de 2010. La empresa continuó abonándole la nómina con arreglo a la categoría de dependienta de 22 a 25 años y comenzó a abonarle la nómina con arreglo a la categoría de dependiente de más de 25 años en octubre de 2011. TERCERO. -Obra en autos, como documento nº 4 del ramo de prueba de la empresa, el manual de gestión de procedimientos operativos comerciales del canal consumo tiendas de la empresa, cuyo contenido se da por reproducido. En el apartado de estructura organizativa se indica que en cada tienda hay un responsable de punto de venta y el resto de comercial de punto de venta. En el apartado 3.3 se regulan las funciones y responsabilidades del personal. Dentro de las funciones y responsabilidades de los comerciales se marcan con un asterisco las tareas que corresponden al responsable de tienda. Obra en autos, como documento nº 5 del ramo de prueba de la empresa demandada, la definición de la carrera profesional consumo en la empresa, cuyo contenido se da por reproducido. En la carrera profesional de la empresa se incluyen cuatro perfiles: Ayudante de dependiente, dependiente, jefe de tienda y jefe de zona. Seguidamente se define cada uno de los perfiles con sus principales actividades e indicadores de medida de su actividad. CUARTO. -Obra en autos informe elaborado por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Navarra cuyo contenido se da por reproducido. Según se recoge en el informe, la demandante trabaja en el centro de trabajo de Pamplona, Avenida Carlos III, 42, donde prestan servicios ella y la trabajadora Dª. Sandra , con la categoría profesional de dependienta. En el informe se indica que la demandante realiza funciones adicionales a las de su compañera que implican asunción de responsabilidades de gestión tanto de cara a la empresa como al cliente. QUINTO.- Obran en autos las nóminas de la demandante entre enero de 2.010 y septiembre de 2012 cuyo contenido se da por reproducido. SEXTO.- El día 7 de diciembre de 2011 se celebró el acto de conciliación que finalizó con el resultado de intentado y sin efecto.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, amparado el primero en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas, y el segundo al amparo del artículo 193.c) del mismo Texto Legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del art. 4 del Convenio Colectivo de Comercio de Metal de Navarra , INFRACCIÓN DEL ART. 16, APARTADO K) Y N) DE LA Ordenanza de Trabajo para el Comercio de 24 de Julio de 1971.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación procesal de la demandante.


Fundamentos

PRIMERO.- PRELIMINAR.

El recurso aquí planteado por la representación de la mercantil Teabla Comunicaciones, S.L., se tiene por adecuada y formalmente deducido, en la medida en que el Juzgado de lo Social ha dado trámite al mismo y se ha procedido a la efectiva liquidación de las tasas exigibles. No ha lugar a la petición preliminar de inadmisibilidad, por cuanto esta Sala entra a conocer de un recurso debidamente planteado y formalizado en el que no se aprecia la concurrencia de causa alguna de inadmisibilidad al amparo del artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción y correlativos, no dándose tampoco ninguna particular situación que, al preciso amparo del artículo 199 de la Ley Jurisdiccional, exigiera ante esta Sala proceder a una subsanación que no se ha hecho necesaria.

SEGUNDO.-Deduce la parte recurrente su primer motivo de recurso al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando modificación de Hechos Probados consistente en la adición de un Ordinal nuevo expresivo del hecho de que la empresa demandada y hoy recurrente tiene una estructura de personal no correspondiente con la clasificación de categorías profesionales determinada en el Convenio Colectivo del Comercio de Navarra, ni en la Ordenanza de Comercio de aplicación, se dice, supletoria. Se indica en concreto la asignación de los puestos de ayudante dependiente, dependiente, jefe de tienda y jefe de zona.

El motivo no puede prosperar. La adición propuesta por la parte recurrente carece a juicio de esta Sala de la imprescindible relevancia por relación al sentido del fallo, no suponiendo la aportación o manifestación de una evidencia fáctica respecto de la que pueda concluirse la existencia de un error probatorio. La estimación de la demanda producida en la instancia atiende a la caracterización contrastada de las funciones que realmente ejecutaba o desempeñaba la trabajadora demandante en el establecimiento de la hoy recurrente, y a la acreditación de la realidad de las mismas según consta en el Ordinal Cuarto del relato de probanzas, con sustento en el Informe emitido por la Inspección de Trabajo. Regresando al Hecho Probado Tercero (no discutido propiamente en su significado por la hoy recurrente, ni objeto de modificación), la empresa demandada incluye cuatro perfiles en su carrera profesional: ayudante de dependiente, dependiente, jefe de tienda y jefe de zona. A este respecto, no resulta trascendente que esos perfiles se correspondan con la determinación del Convenio Colectivo tanto como sí resulta probado que cada uno de ellos tiene una serie de funciones y características propias, siendo así que se ha acreditado igualmente que los cometidos desempeñados por la actora (que ostenta formalmente la categoría de dependienta) exceden en la práctica de los que resultan propios de dicha categoría y alcanzan a la asunción de responsabilidades de gestión, tanto interna como ante la clientela.

Es este dato probatorio (la realidad de las tareas desempeñadas) el que sustenta la consideración acerca del adecuado o inadecuado encaje de la actora en la categoría de dependienta, como sustrato material de la controversia suscitada y por encima de la asignación formal de un perfil profesional u otro. Es decir, son las funciones que se realizan las que determinan la correcta clasificación, y no la formal distribución de los perfiles profesionales que la empresa valora o aplica. Por lo tanto, la modificación que se solicita carece en este punto de relevancia y no pone de manifiesto la comisión por el Juzgador de instancia de error probatorio ninguno.

Seguidamente, y dentro del propio motivo primero de recurso, plantea la parte una segunda modificación fáctica igualmente consistente en la adición de un nuevo Ordinal al relato histórico de la sentencia. En este caso, se solicita la inclusión de un nuevo párrafo expresivo de la categoría profesional ostentada por la trabajadora Doña Ana María como dependienta mayor, así como una descripción de las funciones que esta desarrolla.

El motivo debe correr igual suerte desestimatoria en este punto. La adición propuesta resulta también irrelevante, pues no procura sino incorporar una mención relativa a una trabajadora distinta de la demandante a la que pretende atribuirse una importancia comparativa que esta Sala no aprecia. Los razonamientos expuestos al amparo del submotivo precedente pueden, en buena medida, trasladarse al presente: es intrascendente la exposición de la categoría y funciones de otra trabajadora distinta por cuanto no es su situación particular ni sobre la mayor o menor coherencia que la empresa recurrente pretenda atribuir a la exposición funcional que propone sobre lo que descansa el sentido del fallo discutido, sino sobre la acreditación de las funciones que realizaba la demandante y su ponderación por relación a la categoría que indiscutiblemente tenía reconocida como mera dependienta. El centro del debate suscitado puede acotarse en la controversia planteada a propósito de la falta de correspondencia entre la categoría ostentada por la actora y las funciones que esta desempeñaba, y no se basa en la material situación de otra trabajadora distinta, resultando irrelevante que esta última sí se adecue formalmente al planteamiento que sobre los perfiles profesionales propios de la demandada se defiende en el presente recurso, y que como tal no constituye objeto de discusión.

El motivo debe, por tanto, desestimarse en su integridad.

TERCERO.-Al amparo del artículo 193.c) de la Ley Jurisdiccional, plantea la parte nuevo motivo de suplicación consistente en la denuncia de infracción normativa que identifica en el artículo 4 del Convenio Colectivo de Comercio de Navarra , que establece la supletoriedad de la Ordenanza de Trabajo para el Comercio y demás normas legales vigentes. Cuestiona la parte recurrente al hilo de este planteamiento la procedencia del reconocimiento de la categoría de encargada en la medida en que la trabajadora demandante, si bien tiene asumidas funciones superiores y diferentes de las desempeñadas por otras dependientas (así se reconoce por la parte), no las desempeña en dependencia directa de la empresa, en razón de la estructura jerárquica de la misma.

Este motivo debe decaer igualmente. Debe la Sala trasladar también a este punto los razonamientos ya expuestos al amparo del primero de los motivos sustanciados en el presente recurso, recordando que los términos de la controversia planteada resultan claros, y así constan en la sentencia recurrida: se tiene por acreditado (y no se ha discutido por la recurrente) que la actora desempeña funciones que implican gestión tanto interna como ante la clientela. Se ha acreditado que estas funciones superan objetivamente las acometidas por su compañera, también dependienta. Se ha acreditado que la empresa recurrente designó a la actora como jefa de tienda en marzo de 2.009. Y se ha razonado en conclusión que, en la medida en que consta probado que la actora realiza funciones diferenciadas de las de dependienta y superiores a aquella, debe estar encuadrada en una categoría profesional ajustada a su real prestación, retribuyéndosele coherentemente. A todo lo anterior no obsta ni la defendida supletoriedad de la Ordenanza de Comercio ni el planteamiento del requisito de la dependencia directa de la empresa, que no son objeto de discusión ni pueden prevalecer sobre la realidad contrastada del ejercicio de unas funciones discordantes con la categoría profesional que se reconoció, pues la rebasan de forma contrastada.

Finalmente, plantea la parte recurrente la inadecuación en todo caso del encuadramiento de la actora en la categoría de dependienta de más de 25 años sino hasta el momento en que la actora cumpliera 26 años y superara, entonces, aquella edad de 25. Esta Sala tan solo reparará en que la superación de los 25 años de edad se produce en el momento en que se cumple esta edad (25, y no 26), por lo que no se es solamente mayor de 25 años cuando se cumplen los 26, sino cuando se superaron los 25, precisamente, por haberlos cumplido.

El recurso debe, por tanto, ser íntegramente desestimado.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de TEABLA COMUNICACIONES, S.L., frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, en el Procedimiento nº 7/12, seguido a instancia de Dª Justa , contra TEABLA COMUNICACIONES, S.L. sobre CLASIFICACION PROFESIONAL, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación debiendo, durante la cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su exámen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), (Sucursal de Cortés de Navarra nº 5) con el nº 3166 0000 66 0194.13 debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso. Y asímismo el abono de las tasas previstas en los arts. 4 y 7 de la Ley 10/2012 de 20 de Noviembre .

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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