Sentencia Social Nº 225/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 225/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 102/2014 de 25 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 25 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 225/2014

Núm. Cendoj: 39075340012014100190


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000225/2014

En Santander, a 25 de marzo de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Andrés contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por D. Luis Andrés siendo demandado INSS y TGSS sobre incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12 de diciembre de 2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1.-El demandante nació el NUM000 -1967 y tiene como número de afiliación al Régimen General de Seguridad Social NUM001 .

La base reguladora de la total asciende a 1.039,78 euros, mientras que la de la parcial es de 889,09 euros, siendo la fecha de efectos de aquella el cese en la actividad.

2.-Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 12-6-13 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación del demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS y acordada por resolución de 14- 6-13.

Contra la anterior decisión se interpuso por el demandante reclamación previa el 23-7-13, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS el 2-8-13.

3.-El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas :

. fractura proximal del húmero derecho ( accidente no laboral ).

4.-El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional :

. limitación de movilidad del hombro derecho : flexión 100º, rotación externa 30º, rotación interna mano a S1.

. dolor en articulación genohumeral derecha.

5.-La profesión habitual del demandante es la de limpiador industrial y sus funciones primordiales son barrido y aspirado de suelos y plataformas, rascado de arenas en equipos de trabajo y cintas de transporte, limpieza de interior de criba, molinos y trommel, retirada de materiales, limpieza de las balsas de las cabinas de pintura.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de instancia deniega al actor las situaciones de incapacidad permanente total y parcial, para su profesión habitual de limpiador industrial, en atención al cuadro clínico que obtiene del informe médico de síntesis, obrante en el expediente tramitado. Resaltando que, la merma de movilidad que le resta por la fractura de húmero sufrida, no es especialmente relevante; y, el dolor difuso en muñeca derecha, no le impide la realización de las tareas habituales que describe, ni en el menor de los grados solicitado.

Frente a esta decisión formula recurso la representación letrada del actor, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando infracción de lo preceptuado en el artículo 137 números 3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente en la materia. Atendiendo a las mismas funciones habituales que le ocupan, que describe en el ordinal fáctico quinto, considerando que es obvio que requieren uso continuado y esfuerzo de la extremidad rectora, además de posturas forzadas, carga de pesos. A lo que añade la cita de la documental obrante al folio 49 de las actuaciones, pues, precisa de destreza a la hora de alcanzar las zonas a limpieza y el uso de los utensilios que para ello maneja, con constante movimiento de brazos y esfuerzo (utilizando escoba, recogedor, fregona, hidrolimpiadora rotativa...). Como se detalla en este informe de valoración del puesto de trabajo, así como, otros documentos como valoración de riesgos y medidas de prevención. Expuesto a la manipulación constante de cargas y sobreesfuerzos, durante la jornada de trabajo -estima-, son incompatibles con el cuadro de limitación de movilidad y dolores que sufre, en atención al propio informe (obrante en los folios 32 a 34), acogido en la recurrida, junto al informe de traumatología del Hospital de Santa Clotilde de fecha 11-7-2013, unido a las actuaciones. Por lo que reitera el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total con carácter principal o, subsidiariamente, parcial, para su profesión habitual, al tener que elevar los brazos por encima de la cabeza de forma reitera, para alcanzar las zonas a limpiar, de difícil acceso, dada la compleja estructura de la maquinaria que utiliza, precisando utilizar constantemente utensilios pesados, en posturas incómodas y forzadas para limpiar con agua a presión, y hasta el techo. En atención a doctrina jurisprudencial que refiere, dictada en un momento procesal en que la materia tenía acceso a casación.

Ahora bien, la parte actora no solicita, en forma, la revisión del relato de la instancia; y, aunque se entendiese que así lo hace, al citar expresamente documentos obrantes en las actuaciones, en que se apoya el recurso formulado, no sería posible su estimación.

Para ello sería preciso, según el precepto contenido en el art. 193.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , art. 196.3 y 97.2 del mismo Texto legal , que documento fehaciente o prueba pericial, acrediten, sin necesidad de análisis ni conjeturas, error evidente del Juzgador y que, ello, sea relevante al éxito del recurso.

Circunstancias, que no se producen en la litis, pues, por una parte, en cuanto a las funciones que habitualmente realiza, aparecen claramente descritas en la recurrida. Sin que otros informes (valoración de riesgos, de puesto...), sean prevalentes a la conclusión de la instancia, en valoración conjunta de la misma prueba que cita la recurrente y otras, como certificado de tareas y funciones de la categoría en norma colectiva sectorial, frente a la que no es prevalente la referida en el recurso. A lo que se añade que los que cita, no concluyen con claridad que, gran parte de su jornada, se ocupe en las tareas de más sobrecarga e intensidad que pretende.

En cuanto al cuadro de limitaciones funcionales, crónicas y objetivas ( art. 136.1 de la LGSS ) que se declara le afectan, optando el magistrado de instancia en la sentencia recurrida, por el relato que obtiene del informe oficial, obrante en el expediente. Otros, como el de traumatología, también obrantes en las actuaciones, en cuanto se opongan a las conclusiones del anterior, al no ser prevalente a aquél, no es atendible. Aunque en el mismo ya se valora un informe del mismo centro hospitalario de meses antes, y el que cita la parte recurrente coincide, esencialmente, en las mismas limitaciones que el que funda la sentencia impugnada.

Debiendo partir esta resolución del referido cuadro limitativo descrito en la instancia, aunque pueda ampliarse a texto completo del que se obtiene y resume la recurrida, por ser más descriptivo del verdadero estado del enfermo al momento de la valoración del expediente.

SEGUNDO .- Así, las dolencias más significativas del actor, son: fractura proximal del humero derecho, intervenida y consolidada. Con extracción de material de osteosíntesis. Evolución, con estabilidad clínica. Persistiendo las limitaciones para tareas que supongan requerimientos intensos de hombro derecho (empujar o cargar pesos grandes, mantener posturas de forma reiterada y por largos periodos, que requieran fuerza conservada del hombro derecho o trabajos sobre la cabeza).

A la exploración física del médico evaluador (10-6-2013), presenta: hombro derecho cicatriz quirúrgica, no atrofias musculares. Balance articular: abducción 100º, flexión antepulsión 100º, rotación externa 30º, rotación interna mano a S1. De informe de Santa Clotilde (16-5-2013): fractura consolidada, refiere dolor, sin fiebre ni otra sintomatología, con la misma limitación de movilidad descrita, sin edema. De informe de evaluación de incapacidad previo (marzo de 2013): balance articular, abducción 100º, antepulsión 130º, rotación externa e interna, faltan últimos grados. BAAP: abducción 130º, antepulsion 130º, fuerza 4/5. Limitación para tareas que supongan requerimientos intensos con la ESD.

Volviendo a los preceptos en que se funda el recurso, la citada prueba evidencia la patología que cita la parte recurrente. Informe, en lo que aquí es importante, que no añade ninguna deficiencia funcional significativa a la extremidad rectora. Cuando el dolor que refiere o impotencia funcional, debe ser puesto en relación a las pruebas objetivas que evidencian una limitación de movilidad menor a la pretendida, y no significativa, como de fuerza. Solo incapacitante al enfermo para tareas de gran intensidad o sobrecarga, y aunque su actividad laboral es de esfuerzo, en la limpieza industrial en que se emplea, en el barrido y aspirado de suelos, plataformas, limpieza de interior de criba, molinos y trommel, retirada de materiales y limpieza de balsas de las cabinas de pintura. Lo que no acredita el actor, es que, en esta tareas, sin duda esencialmente manuales, el trabajo de esfuerzo superior a moderado que es para el que aparece limitado, sea el más habitual, o al menos, que suponga mas del tercio de la jornada en la proporción requerida, en el menor de los grados de incapacidad permanente parcial, solicitados.

Esto es, que implique empujar a cargar grandes pesos, mantener posturas forzadas de forma reiterada y por largo periodo de tiempo que requieran fuerza conservada (la que le resta es prácticamente normal 4/5), o trabajos sobre la cabeza, en dicho tercio de jornada, y de forma mantenida o constante.

Por lo tanto, inalterado el relato de la instancia, en ambos esenciales aspectos, de las limitaciones objetivas que le restan (de fuerza que es leve, musculares o neurológicas, no constatadas), las descritas de movilidad, sin duda le ocasionan las molestias a que alude la recurrida en su empleo, que no es sedentario o liviano, pero tampoco de la intensidad precisa, para el menor de los grados de incapacidad permanente propuestos. Lo que implica la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, que no incurre en la infracción de normas denunciada.

En definitiva, con relación a la doctrina jurisprudencial que invoca, la más reciente, declara que no es materia propia de generalizaciones, pues, debe atenderse en cada caso, a las concretas limitaciones funciones que cada patología produce en el enfermo ( STS, Sala Social, de fecha 23 junio 2005, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1711/2004 , RJ 20058334, y las que en ella se refieren). Y, en la presente litis, el actor no justifica siquiera, el grado inferior reclamado de incapacidad peramente parcial, para su empleo, que según reiterados pronunciamientos de esta Sala (meramente orientativos), con relación a profesiones de esfuerzo físico y manuales, viene exigiendo una limitación funcional superior, al 50% del conjunto de la articulación, por encima de la aquí descrita, para dicho reconocimiento ( SSTSJ de Cantabria, Sala Social, de fecha 17-4-2007, recurso de suplicación núm. 268/2007, ROJ: 598/2007 ; y, 22 de diciembre de 2008 , ROJ: 1886/2008 , rec. 1062/2008 , entre otras numerosas).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Andrés , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 12 de diciembre de 2013 , en virtud de demanda formulada por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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