Sentencia Social Nº 225/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 225/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1606/2013 de 04 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BALLESTER PASTOR, INMACULADA

Nº de sentencia: 225/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100566


Encabezamiento

1

RECURSO SUPLICACION - 001606/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Ballester Pastor

En Valencia, a cuatro de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 225 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001606/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE VALENCIA , en los autos 000387/2011, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Diego , contra INVERSORA MEDITERRÁNEA, SL y MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A., y en los que es recurrente MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Ballester Pastor.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando las excepciones alegadas por los demandados, debo estimar y estimo la demanda deducida por D. Diego condenando a MAPFRE SEGUROS GENERALES SA a abonar al actor 25.000 euros, mas los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el 23-04-2009, absolviendo a la empresa INVERSORA MEDITERRANEO SL de los pedimentos formulados en dicha demanda'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- El trabajador demandante Diego con DNI/NIE NUM000 , cuyas restantes circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda rectora de las presentes actuaciones, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa INVERSORA MEDITERRANEO SL, con CIF B-46331880, desde el 4 de septiembre de 2007, con categoría profesional de oficial de primera, con un salario diario de 48,10 euros. Es de aplicación a dicha relación laboral el Convenio Colectivo de Construcción y Obras Publicas de la provincia de Valencia. (no controvertido) SEGUNDO.- El trabajador fue declarado afecto de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual por contingencia de accidente de trabajo por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 23 de abril de 2009, figurando en el dictamen propuesta del EVI como fecha de inicio de la incapacidad temporal el 14-01-2008, fecha en que se produjo el accidente de trabajo; en dicha resolución se hace constar que la calificación podría ser revisada por agravación o mejoría a partir del 6-04-2011. (doc 2 y 3 actor, doc 2 empresa) TERCERO.- La mercantil tiene suscrita con Mapfre Seguros Generales póliza de seguro de Convenio de Construcción y Obras Públicas, nº NUM001 , con efectos de 1-01-2008, figurando una suma asegurada de 25.000 euros en los supuestos de incapacidad permanente total por contingencias profesionales. (folios 28 a 30, doc 3 empresa) CUARTO.- Mediante comunicación de fecha 28-12-2011, Mapfre se dirigió al actor en relación a la póliza NUM001 , y al accidente de fecha 14-01-2008, haciendo constar que 'al objeto de poder agilizar y determinar por parte de la compañía la cobertura de esta garantía', debería aportar una serie de documentación. (doc 1 actor) QUINTO.- El art. 38 del Convenio de aplicación, BOP de 9-07-2008, establece en su art. 38 'indemnización por muerte e incapacidad permanente absoluta', que, ' ...las empresas afectadas por el presente Convenio se comprometen a suscribir una póliza de seguro que permita a cada trabajador causar derecho a las indemnizaciones que para las contingencias y por las cuantías que se establecen en el presente Convenio', que en el caso de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo asciende a 25.000 euros en el año 2008, debiendo la empresa tener el recibo de la póliza del año en curso a disposición de los representantes legales de los trabajadores, añadiendo que 'a los efectos de acreditar el derecho a las indemnizaciones aquí pactadas se considerará como fecha del hecho causante en la que se produce el accidente de trabajo o la causa determinante de la enfermedad profesional'. SEXTO.- Celebrado acto de conciliación ante el S.M.A.C. sobre cantidad frente a la empresa en fecha 31 de marzo de 2011, previa presentación de papeleta el 21-03-2011, concluyó con el resultado intentado 'sin efecto'. En fecha 5 de abril de 2011 fue presentada demanda ante el RUE del Decanato de los Juzgados de Valencia, (folios 1 a 5)'.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.Frente a la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia, de 20 de noviembre de 2012 , dictada en autos nº 387/2011 de juicio verbal del orden laboral en materia de cantidad en la que se desestimaron las excepciones alegadas por los demandados y se estimó la demanda deducida por Don Diego condenando a Mapfre Seguros Generales S.A a abonar al actor 25.000 euros, más los intereses del art. 20 de la Ley del contrato de seguro desde el 23 de abril de 2009, absolviendo a la empresa INVERSORA MEDITERRÁNEO S.L., de los pedimentos formulados en dicha demanda, se alza en suplicación Adriana , en nombre de la mercantil Mapfre Seguros Generales, solicitando la revocación de la misma declarando no haber lugar a la imposición a la Compañía aseguradora del pago de los intereses del art. 20 de la Ley del contrato de seguros , o bien subsidiariamente que se declare como fecha del cómputo de inicio de los mismos la del 28 de diciembre de 2011.

SEGUNDO.Por el cauce procesal del art. 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción social , denuncia el recurrente la infracción de normas sustantivas alegando la vulneración de los apartados 6 º y 8º del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del contrato de seguro , así como de la doctrina jurisprudencial que los desarrolla circunscribiéndose el motivo del recurso a la indebida imposición de los intereses de demora a que hace mención el apartado 3 º y 4º del artículo 20 de la Ley del Contrato de seguro desde el día 23 de abril de 2009, lo que en opinión del recurrente obedece a una inaplicación de lo dispuesto en los mentados apartados 6 º y 8º del artículo 20º de la Ley del contrato de seguro .

Señalan así, tales preceptos que:

Párrafo 2º del apartado 6º, del artículo 20: ...No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro'.

Apartado 8º del artículo 20: 'No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'.

Argumenta el recurrente la falta de aplicación de los preceptos ya aludidos en base dos motivos: el primero de ellos, en que la única prueba hábil para acreditar la comunicación del siniestro es la comunicación que la Compañía manda al trabajador/asegurado a fecha de 28 de diciembre de 2011; y el segundo de ellos en que la Compañía no tiene conocimiento de la realidad del siniestro hasta el acto del juicio (20 de noviembre de 2012). Además, habría sido, pues, en opinión del recurrente, la reiterada negativa del actor a facilitar cualquier tipo de información a la Compañía aseguradora, acerca de la realidad del siniestro y acerca de su misma condición de asegurado lo que había provocado que se debiera aplicar el apartado 8º del art. 20 de la Ley del contrato de seguro , dado que la falta de satisfacción de la indemnización o del pago del importe mínimo estaría, así, justificada en una causa no imputable a la Compañía aseguradora.

No obstante, incurre el recurrente en su argumentación en una contradicción evidente pues recoge la sentencia de instancia en el Hecho Probado Cuarto que MAPFRE envía un documento al trabajador/asegurado y al ahora actor fechado el día 28 de diciembre de 2011 en el que se hace ya referencia a la póliza suscrita por la empresa INVERSORES MEDITERRÁNEO con el número NUM001 , y también a la fecha en que tuvo lugar el accidente del actor, el 14 de enero de 2008, e incluso en el mismo documento se asigna un número al expediente, lo que muestra que entonces MAPFRE estaba tramitando el mismo, por lo que ya desde antes del día 28 de diciembre de 2011 la Compañía conocía del acaecimiento del siniestro, y no puede afirmar por ello que no tuvo conocimiento del mismo hasta un año después, coincidiendo con la celebración del acto del juicio, el 20 de noviembre de 2012, ni tampoco que no se produjo dicha comunicación.

Cierto es que no se conoce, a partir de los datos aportados, el momento exacto en el que el siniestro fue comunicado, por parte del tomador del seguro o por parte del asegurado, pero a fecha de 28 de diciembre de 2011 MAPFRE ya tenía en su poder esos datos. También es cierto que podía la aseguradora desconocer entonces ciertos datos que precisaba para tramitar la garantía del seguro, pero es igualmente cierto que tales datos podía haberlos solicitado a la empresa INVERSORES MEDITERRÁNEO, tomadora del seguro, y no consta en modo alguno que se llevara a cabo la mentada solicitud ni cuál pudo ser la contestación de la tomadora del seguro. Lo que es claro es que la mera inacción del trabajador por no contestar la carta de la Compañía aseguradora en la que pedía el suministro de información para tramitar el pago del seguro no puede constituir una postura obstruccionista ni constituir en modo alguno, la causa justificada que haría que entrara en juego la aplicación del párrafo 8º del artículo 20 de la Ley del contrato del seguro pues MAPFRE pudo haber requerido esta misma información de la tomadora del seguro, y, lo más relevante, no ha quedado demostrado en modo alguno que la Compañía no dispusiera de los datos necesarios para proceder al pago en un momento previo al 28 de diciembre de 2011, único motivo que podría conducir a retirar el pago de los intereses por mora. Por tanto MAPFRE pudo pagar la indemnización antes de la mentada fecha.

Y de este modo ha venido entendiéndolo el Tribunal Supremo, pues la STS, Sala 1ª de 17/12/2010 (nº rec. 2307/2006 ) ha declarado que sólo procede la exoneración de los intereses 'si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, exigible para vencer la oposición de la aseguradora y se hace necesario examinar la fundamentación de la misma', lo que a sensu contrario significa que la mera existencia de un proceso, por el hecho de acudir al mismo, no constituye causa en sí mismo justificada de retraso, para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar.

Señala literalmente en su Sentencia el Alto Tribunal que: 'Es criterio de esta Sala (por todas, SSTS de 1 de octubre de 2010 , RC n.º 1314/2005 , 29 de septiembre de 2010 ( RJ 2010, 7151) , RC n.º 1393/2005 , 7 de junio de 2010, RC n.º 427/06 y 29 de junio de 2009 ( RJ 2009, 4760) , RC n.º 840/2005 ) que del tenor literal de la norma citada resulta con claridad que el beneficio de la exención del recargo se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro), y, además, cuando de daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado en la consignación se trata, de que la cantidad se declare suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente, pronunciamiento que debe solicitarse expresamente por la aseguradora, siempre y cuando haya cumplido su deber de consignar en plazo pues no es exigible al Juzgado un pronunciamiento sobre la suficiencia si la consignación resulta extemporánea. Por tanto, de faltar alguno de estos presupuestos, no cabrá aplicar a la conducta desplegada por la compañía de seguros los efectos impeditivos de la producción de mora que contempla la norma.

Por otra parte, a la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 LCS , en la redacción dada por la Disposición Adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , esta Sala (SSTS de 17 de octubre de 2007 ( RJ 2008, 11) , RC n.º 3398/2000 , 18 de octubre de 2007, RC n.º. 3806/2000 , 6 de noviembre de 2008 ( RJ 2008, 5899) , RC n.º 332/2004 , 16 de marzo de 2010, RC n.º 504/2006 , 7 de junio de 2010 ( RJ 2010, 5375) , RC n.º 427/2006 , 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 y 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 ) ha excluido su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida.

En esta línea viene declarando esta Sala que si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para vencer la oposición de la aseguradora se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por la AP, a quien, como declara reiteradamente la jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada, siendo criterio de esta Sala al respecto, que ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar (por todas, STS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ), por ejemplo, por afectar las dudas a la realidad del siniestro o su cobertura. Por el contrario, no tienen esa consideración ni la discrepancia en torno a la cuantía indemnizatoria cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación, ni la suscitada en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010 ( RJ 2010, 6036) , RC n.º 694/2006 )'.

TERCERO.Lo que ocurre en este supuesto es que cuando se acude al juicio dice la Compañía que no tenía conocimiento de la necesidad del pago hasta entonces -aunque la misma compañía pedía información por carta al trabajador para la tramitación del siniestro un año antes-.

Como ha señalado igualmente el Tribunal Supremo, los intereses moratorios que contempla el art. 20.8º de la Ley del contrato de seguro son claramente punitivos cuando se trata de compañías aseguradoras y vienen fundados, como ha dicho la Sala 1ª de este Tribunal, no solo en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la obligación - TS (1ª 30 de julio de 2008 (rec.- 616/02 ), y por lo tanto la justificación excepcional o retraso a fechas posteriores del pago de intereses que se contiene en la regla 8ª debe jugar sólo en aquellos casos en que la oposición no sólo generó una discusión sino una discusión fundada y realmente motivada en consideraciones convincentes pues, como dice también la Sala 1ª a la excepción que contemplamos, por su propio carácter de excepción debe aceptarse con carácter restrictivo - STS (1ª) de 26 de febrero de 2010 - y por tanto sólo si estuviera basada en 'razones concretas por las que estima que su oposición estaba fundada y necesitaba de una actuación judicial para la solución adecuada del problema concreto planteado. Y ello no ocurre cuando, como ocurre en este caso, el pleito aparece fundado en motivos formales e inconsistentes.

Todo lo anterior conduce a la desestimación del motivo y a la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.De conformidad con lo dispuesto en el art. 204 LRJS se acuerda la pérdida de las consignaciones así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Asimismo, y de acuerdo con lo ordenado en el art. 235.1 LRJS , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª Adriana , en nombre de la mercantil MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Cuatro de los de Valencia y su provincia, de fecha 20 de noviembre de 2012 , y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante de su recurso la cantidad de 500 euros

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1606 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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