Sentencia Social Nº 225/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 225/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 151/2014 de 14 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 14 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 225/2014

Núm. Cendoj: 10037340012014100221

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00225/2014

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:10037 44 4 2012 0001466

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000151 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000678 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CACERES

Recurrente/s: Marcelina , María Consuelo

Abogado/a:JOSE MARIA MAYORDOMO GUTIERREZ, JOSE MARIA MAYORDOMO GUTIERREZ

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

Recurrido/s:ASOCIACION MANUFACTURAS NORBA CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, ASOCIACION NOVAFORMA CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO

Abogado/a:, JOSE MARIA DONCEL CERVANTES

Procurador/a:, JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS

Graduado/a Social:,

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.

Dª. MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ.

En CACERES, a catorce de Abril de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 225

En el RECURSO SUPLICACION 151/2014, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE MARÍA MAYORDOMO GUTIÉRREZ, en nombre y representación de Dª. Marcelina , contra la sentencia número 8/14 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 0000678/2012, seguidos a instancia de la misma Recurrente, frente a ASOCIACION MANUFACTURAS NORBA CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, parte representada por el Sr. letrado D. JOSÉ MARÍA DONCEL CERVANTES, y ASOCIACION MANUFACTURAS NORBA CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Marcelina , presentó demanda contra ASOCIACION MANUFACTURAS NORBA CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, María Consuelo , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 8, de fecha diez de Enero de dos mil catorce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO: La demandante en el presente procedimiento María Consuelo tiene reconocido un grado de minusvalía del 55 % en atención a sus limitaciones mentales. El 16 de octubre de 2009 la actora presentó papeleta de conciliación ante la UMAC reclamando de ASOCIACIÓN NOVAFORMA CEE el pago de 8. 814, 15 euros y la subida salarial no actualizada, resultando el acto sin avenencia el 29 de octubre de 2009. El 20 de noviembre de 2009 se presentó demanda por la actora contra ASOCIACIÓN NOVAFORMA CEE reclamando ese importe. 1 pleito concluye por sentencia firme de 28 de abril de 2010 dictada por el juzgado de lo Social 2 de Cáceres en el que se aprecia la falta de legitimación activa ad processum de la demandante. En atención a ello, presenta esta demanda de incapacitación el 17 de noviembre de 2011 que concluye con sentencia que la incapacita de 28 de septiembre de 2011 y designa como tutora a su hermana. El tutor toma posesión del cargo el 17 noviembre de 2011. La demanda se presenta en el juzgado el día 20 de noviembre de 2012. SEGUNDO: Desde el día 1 de marzo de 1. 990 y en atención a sus limitaciones la incapaz trabajaba en un centro especial de empleo. TERCERO: En origen existe la ASOCIACIÓN NOVAFORMA (en adelante, La Asociación) que por imperativo legal tuvo que constituir en mayo de 2005 la ASOCIACIÓN MANUFACTURAS NORBA CEE (en adelante, el CEE), si bien compartieron gestión dirección y patrimonio durante los años posteriores por ser los familiares de los disminuidos quienes se ocupaban esencialmente de la gestión de la asociación. Formalmente se transferían las subvenciones recibidas por La Asociación al CEE, con su propio NIF. En las nóminas de la actora figura este junto al sello de la Asociación. CUARTO: Constante el desempeño de sus tareas ha venido percibiendo las retribuciones en las mismas condiciones que el resto de los empleados en el CEE, ello pasaba porque el 50 % del total (equivalente en cada momento al salario mínimo interprofesional) se cubría con cargo a una subvención pública de la Junta de Extremadura y el resto con arreglo a la propia aportación que hacía cada familia del minusválido, de suerte que al final, el dinero que cada cual percibía no era lo que figuraba en la nómina sino la parte de la aportación familiar. Se trataba así de que el minusválido percibiese la utilidad de su trabajo y de asegurar la propia viabilidad de una labor que económicamente no es productiva. QUINTO: Las entregas del dinero que formalmente reflejaban el importe de la mensualidad se hacían previa firma de las nóminas. SEXTO: El salario que consta en las nóminas asciende a 764, 12 euros. La parte reclama los salarios debidos de octubre de 2008 a diciembre de 2009 por importe de 10. 974,86 euros. En los hechos probados de la anterior sentencia se indica que se reclaman las mensualidades de octubre de 2009 a enero de 2010 por importe de 8.814, 15 euros. SÉPTIMO: Presentada papeleta de conciliación ante la UMAC el acto resulta sin avenencia. OCTAVO: El demandado deja de percibir la subvención correspondiente a la actora desde que se negó a firmar las nóminas, sin que al propio tiempo haya hecho su familia las aportaciones oportunas. NOVENO: A raíz del enfrentamiento entre los codemandados, se cambia en 2010 el régimen de pago, de suerte que se hace por medio de banco, donando la mitad a la asociación.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'FALLO: DECLARANDO PRESCRITA la acción de Marcelina como tutora de su hermana incapacitada María Consuelo contra ASOCIACIÓN NVOAFORMA CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO y ASOCIACIÓN MANUFACTURAS NORBA CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO y en virtud de lo que antedice, absuelvo a los demandados de los pedimentos que contra ello e formulan.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 17-3-14.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10-4-14 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en reclamación de cantidad por apreciarse en ella prescripción de lo reclamado y en un primer motivo se dedica la recurrente a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que se de nueva redacción al primero de ellos para que se haga constar que quien presentó la demanda de incapacitación de la trabajadora fue el Ministerio Fiscal, sin que pueda accederse a ello porque la recurrente se apoya en la sentencia del Juzgado en la que se apreció falta de legitimación activa cuya copia figura en autos, pero, aunque en ella, en efecto, se ordena que se de traslado a dicho organismo público, lo que de ella no resulta es lo que sucedió después ni si la demanda de incapacidad la presentó ese organismo, quien resultó nombrada tutora u otra persona, no debiéndose olvidar que, como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 , para que procede una revisión de hechos probados, el error ha de quedar evidenciado de forma clara y directa por los propios datos y expresiones del documento o documentos alegados al efecto, sin necesidad de acudir a conjeturas, ni a deducciones o argumentaciones más o menos lógicas.

SEGUNDO.-En el otro motivo del recurso, que se dedica al examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida, se cita una Sentencia del Tribunal Supremo y otra de esta Sala, alegando una de las demandadas en su impugnación que no cumple el motivo los requisitos exigibles al no citarse la norma infringida, pero olvida esa parte que el artículo 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social se refiere al examen de las infracciones no solo de normas jurídicas, sino también de la jurisprudencia y, como se ha dicho en el motivo se cita una Sentencia del TS y, además en la de esta Sala, parte de la cual se copia, se hace mención al art. 1.969 del Código Civil y 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , preceptos cuya aplicación van a determinar que, si no se estime el recurso, al menos se anule la sentencia recurrida para que se dicte otra en la que se entre a resolver sobre la reclamación contenida en la demanda sin apreciar prescripción. Como nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de octubre de 2000 , 'el carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de los requisitos formales impuestos por la LPL y concretados por la jurisprudencia, aunque, ciertamente, desde la perspectiva constitucional en último extremo lo relevante «no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos...». Desde esta perspectiva resulta obligado concluir que «el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar 'a limine' el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales» ( SSTC 18/1993, de 18 de enero, FF. 3 y 4; 294/1993, de 18 de octubre, F. 3 ; 93/1997, de 8 de mayo, F. 3 ; 135/1996, de 23 de julio, F. 2 , y 163/1999, de 27 de septiembre , F. 3). En consecuencia, cuando el contenido del escrito de formalización del recurso de suplicación es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente y de la argumentación que la sustenta, la decisión de desestimar el recurso «puede vulnerar el art. 24.1 CE al estar basada en un error material o ser arbitraria ( SSTC 55/1993, de 15 de febrero , y 37/1995, de 7 de febrero ), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito» ( SSTC 135/1998, de 29 de junio, F. 2 y 163/1999, de 27 de septiembre , F. 3)'. En este caso, como se ha adelantado y se desprende de lo que se dirá, en lo que se acogen básicamente los argumentos del motivo, en éste se dan lo requisitos necesarios para que la otra parte pueda defenderse y esta Sala entre a resolverlo.

Como se dice en la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2010 , que es la que cita el recurrente, [la prescripción, como institución liberatoria de carácter excepcional tiene como efecto la pérdida de un derecho por su no ejercicio en el plazo previsto legalmente, plazo que, conforme al artículo 1969 del Código Civil ha de computarse desde que la acción pudo ejercitarse -doctrina de la 'actionata'- plazo que en el supuesto de autos es el previsto en el artículo 59.2 del ET , que el recurrente invoca como infringido, que establece que 'Si la acción se ejercita para exigir el cumplimiento de percepciones económicas o para exigir el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse'],

Por ello, hay que determinar aquí cuando pudo volver a ejercitarse la acción después de que estuviera interrumpida la prescripción por el primer proceso en el que se reclamaba y que terminó con la sentencia apreciando falta de legitimación activa, apreciándose la excepción en la recurrida porque desde que se dictó aquella otra sentencia hasta que se solicitó la incapacidad transcurrió más de un año, pero es que, si entendemos que la prescripción volvió a interrumpirse con la demanda de incapacitación, no podemos considerar que haya transcurrido el año que para la prescripción de la acción de que se trata se establece en el art. 59 ET .

Solicitara quien solicitara la incapacidad, la hermana de la trabajadora no tenía porqué saber que iba a ser nombrada tutora y, aunque tuviera que haberlo sabido, no pudo ejercitar la acción sino desde que se le notificó la sentencia que recayó en la primera reclamación y en la que se apreció la falta de legitimación activa, lo cual no consta, correspondiendo a la parte demandada la carga de probar cuando se produjo esa notificación y, por tanto, cuando la tutora pudo instar la incapacitación.

Así se mantiene en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Andalucía, Málaga, de 5 de julio de 1999 : [por lo que atañe a la alegación y prueba del evento que constituye el punto de partida del plazo de prescripción, no cabe duda de que tanto la una como la otra son cargas que recaen sobre el demandado. En términos procesales, la prescripción extintiva es un hecho excluyente típico, una excepción en sentido propio, y como tal no puede ser apreciada de oficio por el juzgador, sino que su operatividad en el juicio precisa que sea alegada y probada en todos sus elementos componentes por el litigante a quien beneficia. En este sentido la prueba del comienzo del plazo de prescripción incumbe a quien alega la excepción, ya que es uno de los requisitos del derecho que opone igualmente, que quien opone la excepción debe probar, sobre todo, el hecho que da lugar al comienzo del cómputo del plazo prescriptivo; si partiendo de ese momento ha transcurrido el plazo señalado por la ley para la acción de que se trate, corresponderá al demandante probar, o bien que dicho momento no puede ser considerado como inicio del plazo prescriptivo, o bien que se ha verificado una causa interruptiva de la prescripción. De idéntico parecer es la Jurisprudencia. Así, la S. de 21 febrero 1974 mantiene que el señalamiento del día inicial corresponde a quien alega la prescripción: la de 27 de abril de 1992 indica que la prueba de los hechos en que la prescripción se funda -incluido el día inicial- incumbe a quien la alega; la de 21 de mayo de 1992 señala que la fijación del día inicial y la demostración del transcurso total del lapso prescriptorio corresponde a quien formula la excepción; y la de 20 de octubre de 1993 reitera que la carga de la prueba del día inicial pesa sobre el demandado.

Consecuencia de lo dicho es que la prescripción no podrá ser apreciada cuando por el resultado de la prueba no sea factible establecer con exactitud el día en que debe comenzar a contarse el plazo que sea de aplicación pertinente. La Jurisprudencia se muestra unánime en este sentido. Sirvan como ejemplo de ello las SSTS de 10 de marzo de 1989 , 24 de enero de 1990 , 3 de diciembre de 1993 y 7 de marzo de 1994 , a cuyo coincidente tenor la indeterminación del día inicial o las dudas que sobre el particular puedan surgir no deben resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado].

Por ello, no constando aquí ese momento en que arrancó de nuevo la prescripción, no cabe apreciar la excepción estimada en la sentencia recurrida pues, como también se alega en el motivo, nos dice la STS de 26 de junio de 2013, rec. 1161/2012 que 'Es importante comenzar recordando que la Sala en sus sentencias de 7 de julio de 2009 y 18 de enero de 2010 (r. 3594/2008 ) ha señalado, en relación con la prescripción, que 'cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse... habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción, pues la doctrina jurisprudencial -tanto de esta Sala, como de la Civil- ha venido reiterando que al ser la prescripción extintiva una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de seguridad jurídica y presunción de abandono del derecho objetivo, por tal razón debe ser objeto de tratamiento cautelar y aplicación restrictiva (en tal sentido, las SSTS 25/11/97 , 31/01/06 , 2/10/08 )'.

TERCERO.-Pero el éxito de la alegación que se contiene en el segundo motivo del recurso no puede determinar que, como se pretende en el 'suplico' del recurso, se estime la demanda origen de las actuaciones, pues se hacen, tanto en el recurso como en su impugnación, alegaciones sobre lo reclamado y la responsabilidad de las empresas demandadas que no pueden ser resueltas con lo que en la sentencia se considera probado, sin que esta Sala pueda suplir la facultad que al Juzgador de instancia otorga el art. 97.2 LRJS .

Así resulta del art. 202.3 LRJS que nos dice que 'De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el art. 193, la Sala resolverá lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes'.

Y así también se mantiene en la STS de 15 de abril de 2013, rec. 1768/2012 , según la cual, 'Esa función de apreciación no puede ser asumida por la Sala pues compete al Juzgado que resolvió en la instancia y por esta razón, la Sala se encuentra en el supuesto descrito en el artículo 202-2º de la Ley de la Jurisdicción Social Ley 36/2011 de 10 de octubre, habida cuenta de que deberá resolver sobre la Suplicación. En consecuencia, ...procede la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social núm. 30 de los de Madrid, a fin de que emita su pronunciamiento con libertad de criterio sobre el particular, siguiendo los autos su curso legal'.

Por todo lo expuesto, el recurso ha de estimarse en parte declarando la nulidad de la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones al momento anterior a ella para que se dicte otra en la que, sin apreciar la prescripción, se resuelva sobre el resto de las alegaciones de las partes.

Fallo

Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Marcelina , en nombre de su hermana María Consuelo , contra la sentencia dictada el 10 de enero de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente a ASOCIACIÓN NOVAFORMA CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO y ASOCIACIÓN MANUFACTURAS NORBA CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, anulamos la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones al momento anterior a ella para que se dicte otra en la que, sin apreciar la prescripción, se resuelva sobre el resto de las alegaciones de las partes.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 015114, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 92 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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