Sentencia Social Nº 225/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 225/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 108/2014 de 24 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 24 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 225/2014

Núm. Cendoj: 28079340062014100223


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº:RSU 108/2014

TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION

MATERIA:DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 36 de , MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 562/2013

RECURRENTE/S:ISS FACILITY SERVICES SAU

RECURRIDO/S: DOÑA Tania

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veinticuatro de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 225

En el recurso de suplicación nº 108/2014interpuesto por el Letrado D. DIEGO DE LA VILLA DE LA SERNA, en nombre y representación de ISS FACILITY SERVICES SAU, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de MADRID, de fecha ONCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE , ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 562/2013del Juzgado de lo Social nº 36de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Tania contra ISS FACILITY SERVICES SAUen reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en ONCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE ,cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

'Que estimando la demanda formulada por Dª Tania en materia de despido contra la empresa ISS Facility Services S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO, improcedente el despido de Dª Tania condenando al referido demandado a que en el plazo de cinco días opte ante este Juzgado de lo Social entre la readmisión de Dª Tania con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 08.04.203, a razón de 49,67 euros diarios, o el abono de una indemnización de 44156,63 € que determinará la extinción de la relación laboral con efectos de 08.04.2013'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- La actora Dª Tania viene prestando

Servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con una antigüedad de 16.03.1993, categoría profesional de peón especialista y un salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 1490,17 €.

SEGUNDO.- La actora viene prestando los servicios de limpieza en las instalaciones del cliente de la empresa demandada el Corte Inglés de Valdemoro desde el 07.10.2010, en que fue pactada modificación de centro de horario de trabajo, dejando de prestar servicios desde dicha fecha en el centro del cliente Logifruit de Ciempozuelos.

TERCERO.- Con fecha de 22.09.2010 la actora fue sancionada por falta grave de suspensión de quince días de empleo y sueldo por fumar, el 20.09.2010, un cigarro, pese a la prohibición de fumar en la zona destinada a las compactadoras de basura del cliente de la empresa demandada, Logifruit S.L.

CUARTO.- La empresa demandada se dedica a la actividad de limpieza de edificios y locales.

QUINTO.- Con efectos de 08.04.2013 la actora ha sido despedida mediante carta de la misma fecha que, al obrar al folio 7 y 8 de autos, se da por reproducida.

SEXTO.- Con fecha de 04.04.2013 cuando la actora prestaba servicios en las instalaciones del Corte Inglés de Valdemoro fue sorprendida por el Delegado Nacional de Seguridad y el Jefe de Seguridad de dichas instalaciones, fumando un cigarro, mientras hablaba por teléfono, dentro del cuarto de limpieza de la Nave R-5 destinada al centro de almacenaje y distribución del CAD.

SÉPTIMO.- El cuarto de limpieza donde la actora fue sorprendida contenía productos de limpieza y consumibles de celulosa del baño, manteniendo la actora entornada la puerta de acceso por donde salía el humo.

OCTAVO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

NOVENO.- Con fecha de 12.04.2013 la actora presenta papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, celebrándose el acto el 29.04.2013 que resultó sin avenencia, formulándose demanda ante el Juzgado de lo Social Decano de Madrid en fecha 29.04.2013.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 19.03.14.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda de despido, por motivos disciplinarios, formulada en autos, declarando su improcedencia, recurre en suplicación la empresa demandada, ISS FACILITY SERVICES, SA, por considerar, en esencia, que la conducta imputada a la trabajadora, consistente en haber sido sorprendida fumando en las instalaciones del cliente, dentro del cuarto de limpieza, destinado a almacenaje y distribución, es constitutivo de un incumplimiento contractual, grave y culpable, que es merecedor de la sanción máxima de despido.

El recurso de la empresa se compone de un solo motivo, que se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS , y en el que cita como infringidos los arts. 13 y 50.3.c ) y j) del convenio colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la CAM, en relación con los arts. 5.a ), 20.2 , 54.1 y 2.d ) y 56 ET , 108.1 LRJS , y 7.a) de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre , de medidas sanitarias frente al tabaquismo. Aduce en síntesis la recurrente, sin rebatir el relato de instancia, que la actora, que ya había sido sancionada por falta grave por hechos similares ocurridos el 20-9-10 - fumar un cigarro, pese a la prohibición de fumar, en la zona destinada a las compactadoras de basura del cliente -, fue sorprendida, el día 4-4-13, en las instalaciones del cliente, el CORTE INGLÉS en VALDEMORO, fumando un cigarro mientras hablaba por teléfono, dentro del cuarto de limpieza de la Nave R-5, destinada al centro de almacenaje y distribución, y que contenía productos de limpieza y consumibles de celulosa para el baño - hechos probados 3º, 6º y 7º -, lo que constituye, a su juicio, un abuso de confianza y una trasgresión de la buena fe contractual - art. 50.3.j) del convenio colectivo -, que la hace acreedora a la sanción máxima de despido. Añade la recurrente que la trabajadora ya sabía que no podía fumar en el centro, y que al haber actuado así ha incurrido en la causa de despido que tipifica el art. 54.2.d) ET , máxime cuando ya había sido sancionada con anterioridad por los mismos hechos.

SEGUNDO.-Mediante dicha articulación la recurrente descarta combatir los argumentos de la instancia, en orden a que la conducta imputada pudiera ser constitutiva de la falta prevista en el art. 50.3.h) del convenio colectivo de Limpiezas, atinente al incumplimiento de las obligaciones contempladas en el art. 29 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales , al descartar la resolución recurrida exista en la conducta de la actora un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores, quedando centrado, pues, el debate, en la existencia o no de trasgresión de la buena fe contractual o de abuso de confianza en el comportamiento sancionado.

Tal como se razona, entre otras muchas, en la STS de 20-4-05 , EDJ 83714, 'siendo el elemento constitutivo de las causas de despido disciplinario el incumplimiento grave y culpable de obligaciones laborales, resulta claro que la apreciación del mismo requiere un examen casuístico en el que el juicio de procedencia o improcedencia del despido viene determinado por una multitud de factores que varían de un supuesto a otro. Ello es así, en primer lugar, porque los incumplimientos laborales posibles dependen decisivamente de los actos y situaciones de trabajo, que no son idénticos de una empresa a otra, de un sector a otro, de un grupo profesional a otro, y de una circunstancia a otra. Y en segundo lugar, porque, de acuerdo con la llamada doctrina gradualista, la aplicación de la sanción disciplinaria de despido exige al empresario y en su caso a los órganos jurisdiccionales un detenido análisis de las conductas de los trabajadores despedidos para determinar la gravedad y la culpabilidad de las faltas cometidas'; a lo que añade la STS de 4-3-91 , EDJ 2383, que 'La buena fe contractual que el precepto legal cuida de guardar es la que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el art. 5. a) en relación con el art. 20.2, ambos del Estatuto de los Trabajadores , impone al trabajador; buena fe en su sentido objetivo, que, como declaró la Sentencia de esta Sala de 22 de mayo de 1986 , después seguida por otras, 'constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de Derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts.7 .º y 1.258 del Código Civil ) con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza'. Y bien recuerda esa Sentencia que no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por ser grave y culpable 'suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es la que tenga calidad bastante para que sea licita y ajustada la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador ( art.1. 124 del Código Civil )'.

En el caso de autos, se trata, según así ya se ha adelantado, del comportamiento de la actora, consistente en haber sido sorprendida fumando en el cuarto de limpieza del cliente. Y siendo esto así, no es de observar, una vez que la empresa ha asumido, al no rebatirlo, que dicha conducta constituya un incumplimiento tipificado en el art. 50.3.h) del convenio, que la misma pueda no obstante ser constitutiva de fraude, abuso de confianza en las gestiones encomendadas, o una infracción muy grave de las obligaciones laborales del trabajador consignadas en el convenio - art. 50.3.c) y j) del convenio, único que se cita como infringido -, al faltar, en aplicación de la citada doctrina, sus notas configuradoras.

Es cierto, conforme dispone el art. 7.a) de la Ley 28/2005 , que está prohibido fumar, 'además de en aquellos lugares o espacios definidos en la normativa de las Comunidades Autónomas, en: a) Centros de trabajo públicos y privados, salvo en los espacios al aire libre'. Pero no consta que dicho comportamiento, por las concretas circunstancias concurrentes, - F. de D. único -, fuese generador de un riesgo grave e inminente, lo que obsta a que pueda hablarse de una infracción 'muy grave' de las obligaciones laborales del trabajador, conforme requiere el art. 50.3.j) del convenio, con independencia del carácter reprochable de tal actuar, si bien no como falta muy grave - art. 50.2 del convenio, folios 105 y ss. -, tal como así ya fue sancionada la trabajadora en anterior ocasión por hecho similar.

En razón a todo lo expuesto, y no siendo de observar las infracciones normativas denunciadas en el recurso, se impone su desestimación, con pérdida del depósito y de las consignaciones para recurrir - art. 204 LRJS - y expresa condena en costas a la recurrente - art. 235 LRJS -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por ISS FACILITY SERVICES SAU, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de MADRID, de fecha ONCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE ,en virtud de demanda formulada por DOÑA Tania contra ISS FACILITY SERVICES SAU, en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 400 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 108/2014que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 108/2014), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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