Sentencia Social Nº 225/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 225/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2469/2014 de 04 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 225/2015

Núm. Cendoj: 18087340012015100897


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

J.G.

Sent. núm. 225/2014

Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas

Presidente

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Iltmo. Sr. D. Jorge Luis Ferrer González

Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a cuatro de Febrero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2.469/2014, interpuesto por D. Estanislao contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Almería de fecha 16 de Octubre de 2.014 en Autos núm. 1.421/2013, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Estanislao sobre Despido contra NARANJAS JIMÉNEZ, S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 16 de Octubre de 2.014 , por la que desestimando la demanda formulada por el actor, absolvía a la empresa demandada de los pedimentos en su contra por falta de acción.

Segundo.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.-La parte actora, D. Estanislao , mayor de edad, con NIE núm. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa Naranjas Jiménez SL, dedicada a la actividad de la Agricultura, en el centro de trabajo sito en la localidad de Vera (Almería), desde el 27-9-12, con la categoría profesional de Peón Agrícola y percibiendo un salario de 46,08 € diarios, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.

2º.-Dicha relación laboral se inició el 27-9-12 en virtud de un contrato de obra o servicio determinado y se extinguió por fin de contrato en fecha 7-6-13, habiendo trabajado el demandante en la campaña agrícola 2012/13 un total de 188 días.

3º.-Con anterioridad el demandante estuvo trabajando como Peón Agrícola para la misma empresa en las campañas agrícolas 2006/07, 2007/08, 2009/10, 2010/11 y 2012/13 durante los periodos comprendidos entre el 26-2-07 y el 22-3-07 (16 días), entre el 2-8-07 y el 9-10-07 y entre el 2-1-08 y el 29-5-08 (96 días en total), entre el 22-9-09 y el 21-5-10 (158 días), entre el 22-9-10 y el 17-6-11 (167 días), entre el 22-9-11 y el 23-12-11 y entre 17-1-12 y el 8-6-12 (173 días en total); en virtud de diferentes contratos de trabajo temporales de obra o servicio determinado.

4º.-En la campaña agrícola 2013/14 la empresa demandada no ha contratado al actor, entendiendo este que lo debería haber llamado a trabajar el 24-9-13 por tener este la condición de trabajador fijo-discontinuo.

5º.-A la relación laboral entre las partes le era de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de Trabajo del Sector Trabajo en el Campo de Almería (BOP 17-9-07).

En el art 13 II de dicho convenio se clasifica al personal según su permanencia en la empresa en fijo, fijo discontinuo y eventual de la siguiente forma:

'a) Fijos .-Son aquellos trabajadores que se contratan para prestar sus servicios en la empresa con carácter indefinido, de forma continuada y permanente.

b) Fijos-discontinuos.- Son aquellos trabajadores contratados con tal carácter de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores o norma vigente en cada momento.

También adquirirán la condición de fijos discontinuos, los trabajadores que presten sus servicios para una misma empresa durante dos campañas consecutivas o tres alternas, con un promedio de 180 días trabajados cada campaña, siempre que en dicha campaña no se produzca una interrupción de la relación laboral superior a treinta días, adquiriendo dicha condición al inicio de la siguiente campaña.

El trabajador fijo-discontinuo prestará sus servicios en las labores agrícolas, forestales o pecuarias para las que esté contratado, dentro de la campaña o período cíclico de producción de servicios, los días que tengan la condición de laborales.

Dicha prestación, por su naturaleza, puede ser intermitente, ya que dependerá del estado de los terrenos, grado de maduración de los productos, demanda de pedidos, circunstancias climatológicas, etc. .

La ejecución del trabajo se desarrollará con las intermitencias propias de las actividades cíclicas o periódicas no continuas y los días de trabajo efectivos durante la campaña dependerán de las circunstancias indicadas en el párrafo anterior.

Los trabajadores fijos de trabajos discontinuos, deberán ser llamados por riguroso orden de antigüedad dentro de cada especialidad. El trabajador, en caso de incumplimiento, podrá reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.

A los efectos del cómputo de los días a que se refiere el párrafo segundo de este apartado, para las labores hortofrutícolas en invernadero se computará desde el 1 de septiembre al 31 de agosto de cada año, en tanto que para el resto de actividades se estará al año natural.

En ambos casos, la actividad no tendrá que desarrollarse en todo el período completo, ya que la duración de la campaña dependerá de lo establecido en los párrafos anteriores.

c) Eventuales.- Son los trabajadores contratados circunstancialmente sin necesidad de especificación de la duración del contrato ni de la tarea a realizar. Transcurrido un año de servicio ininterrumpido o con interrupciones inferiores a treinta días consecutivos, el trabajador eventual adquirirá la condición de fijo.

En el supuesto de que durante la vigencia del presente convenio se llegara a producir un cambio normativo sobre la materia, la Comisión Paritaria podrá reunirse para, en su caso, adecuar el presente artículo a la nueva disposición.'

6º.-El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno.

7º.-Intentada la preceptiva conciliación ante el CMAC en fecha 4-11-13, la misma concluyó con el resultado de intentada sin avenencia.

Tercero.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS formula el actor ahora recurrente su primer motivo de suplicación, para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en particular de su ordinal tercero, invocando al efecto el Informe de Vida laboral folio 82 y 83, así como el certificado de Jornadas reales de la TGSS obrante en el ramo de prueba de la contraria a los folios 33 y 35 y ello a fin de precisar, que también se prestó servicios durante la campaña 2011/2012.

Infracción la interesada que por intrascendente no puede prosperar, pues como se reconoce, se recoge en el mismo hecho probado cuya revisión ahora se interesa, que prestó servicios en el período comprendido entre el 22.9.2011 y el 23.12.2011 y entre el 17.1.2012 y el 8.6.2012, afirmación que se ratifica luego como resalta la recurrida en su impugnación, en sede de fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, al reconocer expresamente que ha trabajado para la empresa demandada durante todas las campañas agrícolas desde la de 2006/07 hasta la de 2012/13 con excepción de la 2008/09.

SEGUNDO.-Al amparo de lo establecido en el art. 193 c) LRJS se denuncia acto seguido por la recurrente, infracción de los artículos 15.1.a ), 15.8 en relación con el art. 3.3 todos del Estatuto de los Trabajadores así como de la jurisprudencia recogida en STS 18.9.2012 y 7.3.2003 , al considerar en síntesis, que ha adquirido la condición de trabajador fijo discontinuo por cuenta de la empresa demandada, al haber venido siendo objeto de sucesivas contrataciones durante las campañas ya referidas, al amparo de contratos de obra o servicio determinado para realizar el trabajo de peón agrícola, desarrollando con ello la actividad normal y permanente de la empresa, por lo que al no haber sido llamado al inicio de la campaña 2013/14 ello comporta un despido. El motivo es igualmente impugnado por la contraria, interesando su desestimación tras la invocación de la doctrina de esta Sala al respecto contenida en los pronunciamientos que refiere, así como por considerar, que los invocados por parte de la contraria no son de aplicación al presente caso, al encontrarnos antes sectores de actividad y convenios distintos así como con características diferentes.

Pues bien, como efectivamente reconocen tanto Juzgador de instancia como la recurrida en su impugnación, son ya varios los pronunciamientos de esta Sala sobre la misma problemática ahora suscitada, cual es determinar la naturaleza de la relación de los trabajadores demandantes, contratados al amparo de contratos temporales en su modalidad de por obra o servicio determinado, a fin de determinar a su vez si su no llamamiento al inicio de la campaña 2012/13 ha constituido despido por haber adquirido la condición de fijos discontinuos por cuenta de la demandada. Razonando al efecto esta Sala, entre otros pronunciamientos, al resolver en el mes de mayo los recursos de suplicación 559 y 662/14 '... que el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores establece con carácter general que 'el contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido'.

Sin embargo el artículo 15.8 añade que 'los convenios colectivos de ámbito sectorial podrán acordar, cuando las peculiaridades de la actividad del sector así lo justifiquen, la utilización en los contratos de fijos-discontinuos de la modalidad de tiempo parcial, así como los requisitos y especialidades para la conversión de contratos temporales en contratos de fijos- discontinuos'. Es al Convenio de aplicación donde hemos de centrar la cuestión.

El artículo 13 II del Convenio Colectivo Provincial de Trabajo del Sector Trabajo en el Campo de Almería de aplicación al presente caso, clasifica al personal según su permanencia en la empresa en fijo, fijo discontinuo y eventual.

Según la norma convencional son fijos aquellos trabajadores que se contratan para prestar sus servicios en la empresa con carácter indefinido, de forma continuada y permanente.

Según establece el Convenio son eventuales los trabajadores contratados circunstancialmente sin necesidad de especificación de la duración del contrato ni de la tarea a realizar. Para éstos el Convenio dispone que transcurrido un año de servicio ininterrumpido o con interrupciones inferiores a treinta días consecutivos, el trabajador eventual adquirirá la condición de fijo.

Respecto de los fijos-discontinuos, el Convenio dispone en primer lugar que son aquellos trabajadores contratados con tal carácter de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores o norma vigente en cada momento.

Luego se recordaba que la homogeneidad, no de la actividad que se desarrolla, sino de la concreta producción - agrícola- que demanda mano de obra, no puede realmente apreciarse plenamente concurrente en este tipo de sector, pues aun tratándose de actividades estacionales y cíclicas, no se trata de situaciones fijas, inmutables o constantes, impidiendo ello tanto una automática o obligada consideración ad initiode la contratación como fija discontinua de todo personal contratado, como la existencia de elementos per sedeterminantes para entender la concurrencia de fraude en la contratación laboral por falta de causalidad.

Precisamente las muy variables circunstancias intrínsecas del sector agrario, pero extrañas al empleador, hace que sean también imprevisibles de una campaña a otra el volumen de actividad en la empresa agraria y las consecuentes necesidades en la contratación de trabajadores eventuales o para una obra o servicio determinado, necesidades que incluso pueden verse alteradas una vez iniciada la campaña.

Por ello se consideraba, que la cuestión jurídica controvertida no está tanto en la existencia de una contratación temporal fraudulenta por falta de causa como ha sido valorado por la Juzgadora, sino si concurren los requisitos y especialidades previstos en el Convenio Colectivo Provincial de Trabajo del Sector Trabajo en el Campo de Almería para poder entender que el actor había adquirido la condición de trabajador de fijo-discontinuo.

Efectivamente, dentro de la autorización que el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores dispone, el artículo 13 II del Convenio Colectivo Provincial de Trabajo del Sector Trabajo en el Campo de Almería establece que adquirirán la condición de fijos discontinuos, los trabajadores que presten sus servicios para una misma empresa durante dos campañas consecutivas o tres alternas, con un promedio de 180 días trabajados cada campaña, siempre que en dicha campaña no se produzca una interrupción de la relación laboral superior a treinta días, adquiriéndose la condición de fijo discontinuo al inicio de la siguiente campaña.

Precisa además el Convenio, que el trabajador fijo-discontinuo prestará sus servicios en las labores agrícolas, forestales o pecuarias para las que esté contratado, dentro de la campaña o período cíclico de producción de servicios, los días que tengan la condición de laborales.

Según el Convenio dicha prestación, por su naturaleza, puede ser intermitente, ya que dependerá del estado de los terrenos, grado de maduración de los productos, demanda de pedidos, circunstancias climatológicas, etc.

Además el Convenio aclara, que la ejecución del trabajo se desarrollará con las intermitencias propias de las actividades cíclicas o periódicas no continuas y que los días de trabajo efectivos durante la campaña dependerán de las circunstancias ya dichas (estado de los terrenos, grado de maduración de los productos, demanda de pedidos o circunstancias climatológicas, entre otras).

A los efectos del cómputo de los días a que se refiere para la adquisición de la condición de trabajador fijo discontinuo, el Convenio dispone que, para las labores hortofrutícolas en invernadero se computará desde el 1 de septiembre al 31 de agosto de cada año, en tanto que para el resto de actividades se estará al año natural, aclarándose que en ambos casos la actividad no tendrá que desarrollarse en todo el período completo, ya que la duración de la campaña dependerá de las circunstancias antes dichas.

Reiterando, que estas particulares y variables circunstancias existentes en el sector agrario, aun tratándose de actividades estacionales y cíclicas, son precisamente las que hace que sean también numerosas y reiteradas las oscilaciones en las exigencias o requerimientos para la contratación de trabajadores eventuales.

Y que como dijimos en nuestras Sentencias núm. 638/2007 de 7 marzo (JUR 200810171 ), núm. 2390/2012 de 24 octubre (JUR 2013100946 ), o las dos de 20 febrero de 2013 dictadas en los recursos de suplicación 55/2013 (JUR 2013 220764) y 3/2013 (JUR 2013225347), existe, pues, una habilitación por el legislador que posibilita el establecimiento en los convenios de requisitos para la conversión de los contratos temporales en fijos discontinuos. En esta habilitación ha de encuadrarse el artículo 13 del Convenio Colectivo provincial de Almería para el sector del campo, de tal modo que es perfectamente válido y jurídicamente eficaz el contenido del mismo por lo que debe acreditarse por el trabajador la concurrencia en su caso de las condiciones que en el Convenio se establecen para acceder a la condición de fijo o de fijo discontinuo.

Se recordaba que la Sentencia de esta Sala de 9 de enero de 2014 , reiteraba lo que ya habíamos establecido en nuestra Sentencia núm. 1397/2007 de 9 mayo (JUR 200826265). En ésta precisábamos que 'la reiteración de contratos eventuales no es por sí misma determinante de la existencia de fraude de ley, más aún en el ámbito agrícola, en el que suele ser una práctica obligada por la naturaleza de las labores que en el mismo se desarrollan, como lo demuestra el hecho de que en los convenios colectivos del sector, entre ellos el que rige la relación habida entre las partes, se atienda a estas situaciones y se adopten medidas tendentes a un uso adecuado de los mismos y a la protección de los derechos de los trabajadores ... ... y al no acreditar la actora la concurrencia en su caso de las condiciones que en el Convenio se establecen para acceder a la condición de fijo discontinuo no puede serie reconocida tal cualidad ni calificado como despido su falta de llamamiento en un momento posterior a su cese en un anterior contrato eventual'.

Concluíamos en nuestra Sentencia de 9 de enero de 2014 , que se ha de estar a los requisitos y especialidades previstos en el Convenio del Sector de Trabajo en el Campo de Almería para que adquirir la condición de trabajador fijo discontinuo:

- Prestación en la misma empresa durante dos campañas consecutivas o tres alternas, de trabajo efectivo con un promedio de 180 días cada campaña, aunque sea a través de diferentes contratos de trabajo, pero sin interrupción entre ellos de más de treinta días en dicha campaña;

- Teniendo en cuenta por un lado que para las labores hortofrutícolas en invernadero se computará desde el 1 de septiembre al 31 de agosto de cada año, en tanto que para el resto de actividades se estará al año natural;

- Y por otro lado, que en ambos casos la actividad no tendrá que desarrollarse en todo el período completo, puesto que la duración concreta de cada la campaña dependerá de variables inciertas (el estado de los terrenos, grado de maduración de los productos, demanda de pedidos o circunstancias climatológicas, entre otras).

Y que al no disponerse nada en concreto en el artículo 13 II del Convenio sobre la manera de computar esos 30 días de interrupción entre contratos en una misma campaña, se ha de estar a la regla general prevista en el artículo 5 del Código Civil sobre el cómputo de los plazos: siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; en el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles.

Junto a ello, esta Sala en la Sentencia firme de 28 de marzo de 2012, recurso de suplicación 389/12 , ya aclaró que el Convenio, al hablar de prestación en la misma empresa, durante dos campañas consecutivas o tres alternas, de trabajo efectivo con un promedio de 180 días cada campaña, no era sinónimo de que se computen todos los días trabajados y se dividan por el número de campañas para que el cociente sea el número de días computable, sino que al contrario se exige que en todo caso, cada campaña se realicen al menos 180 días de trabajo efectivo.

Además el Convenio respecto de los eventuales (trabajadores contratados circunstancialmente sin necesidad de especificación de la duración del contrato ni de la tarea a realizar) establece, como ya vimos, que adquirirán la condición de fijos transcurrido un año de servicio ininterrumpido o con interrupciones inferiores a treinta días consecutivos.

Acabando por concluir, que se ha de estar siempre a las concretas circunstancias de cada trabajador y al contenido específico de la situación fáctica que se recoja en el relato de hechos probados de cada litigio en cuestión para con ellas determinar si concurren o no las condiciones del artículo 13 II del Convenio. No es por ello en modo alguno posible extender los efectos de una decisión judicial a otro litigio, como pretenden ahora tanto la empresa recurrente como el trabajador recurrido, cuando las circunstancias de hecho concretas a analizar no son exactamente coincidentes...'.

Doctrina en consecuencia, que debe ser aplicada en la presente Litis por evidentes razones de seguridad jurídica y al no constatarse circunstancias que en este caso aconsejen su inobservancia y al no resultar por el contrario de aplicación al caso a criterio de esta Sala, los pronunciamientos del Alto Tribunal que invoca al efecto la recurrente, que contemplan como resalta la recurrida, sectores de actividad y convenios distintos, concurriendo por el contrario en la actividad que nos ocupa, especificidades y mayores imponderables que en tales supuestos, en que la incertidumbre en su duración se centra principalmente en las fechas concretas de inicio o final de la actividad, pero que permanecen estables una vez iniciada la temporada, a diferencia de la que ahora nos ocupa, en que los imponderables que inciden en la producción además de ser más numerosos, son más difíciles de prever, de ahí que las previsiones del convenio en orden a adquirir la condición de trabajadores fijos discontinuos ya referidas, no se consideren injustificadas.

Razones que comportan como se dijo, que el motivo y con ello el recurso no puedan prosperar con paralela confirmación de la sentencia recurrida, al no acreditar el actor de litis más de 180 días trabajados durante dos campañas consecutivas o tres alternas, extremo que tan siquiera se cuestiona por la recurrente.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Estanislao contra Sentencia dictada el día 16 de Octubre de 2.014 por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Almería , en autos seguidos a instancia del recurrente contra la empresa NARANJAS JIMÉNEZ, S.L., en reclamación sobre despido, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


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