Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 225/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2782/2014 de 03 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 225/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100196
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación 2782/2014
RECURSO SUPLICACION - 002782/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel Jose Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a tres de febrero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 225/2015
En el RECURSO SUPLICACION - 002782/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE CASTELLON , en los autos 000546/2014, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Esteban representado por graduado social D. Ruben Claramonte Marti , contra I NTEGRA SYNERGY SYSTEMS S.L.U.asisitida por la letrada Dª. María Isabel Marzal Martin representaddo por el graduado social D. Ruben Claramonte Marti y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Esteban , habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Esteban , CON ABSOLUCIÓN DE INTEGRA SYNERGY SYSTEMS, S.L.U. RESPECTO DE TODOS LOS PEDIMENTOS FORMULADOS EN SU CONTRA. EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL DEBERÁ ESTAR Y PASAR POR LOS PRONUNCIAMIENTOS CONTENIDOS EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- D. Esteban prestó sus servicios por cuenta de INTEGRA SYNERGY SYSTEMS, S.L.U. en virtud de contrato de trabajo temporal para la realización de obra o servicio, consistente en el diseño de nuevos y distintos sistemas de maximización de procesos inherentes a la instalación de plantas y almacenes de distribución, con una antigüedad de 20.6.2011, categoría profesional g.1 Ingeniero superior, y salario mensual incluida la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias de 2.241,04 euros. (Hechos no controvertidos, corroborados por folios 7 y 8 de las actuaciones) SEGUNDO.- El demandante no ha ostentado la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.(Hecho no controvertido) TERCERO.- INTEGRA SYNERGY SYSTEMS, S.L.U. es una empresa dedicada a la actividad de fabricación, reparación, mantenimiento y venta de maquinaria. (Hecho no controvertido) CUARTO.- El proyecto de diseño de nuevos y distintos sistemas de maximización de procesos inherentes a la instalación de plantas y almacenes de distribución constituyó una nueva línea de negocio para INTEGRA SYNERGY SYSTEMS, S.L.U. (Interrogatorio del representante legal de la demandada) QUINTO.- La tecnología resultante del citado proyecto fue adquirida por determinados clientes de INTEGRA SYNERGY SYSTEMS, S.L.U., acudiendo D. Esteban a sus domicilios para realizar la instalación del sistema. (Folios 56 a 74 de las actuaciones e interrogatorio del representante legal de la demandada) SEXTO.- La empresa INTEGRA SYNERGY SYSTEMS, S.L.U. extinguió la relación laboral con el demandante mediante comunicación de fecha 16.4.2014, con idéntica fecha de efectos, por finalización del contrato temporal. (Hecho no controvertido) SÉPTIMO.-Con fecha 14.05.2014 D. Esteban presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el preceptivo acto el 27.05.2014 con resultado de sin avenencia. (Folio 5 de las actuaciones)
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Esteban . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia, que desestimó la demanda presentada, se formula recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora, planteándose al efecto dos motivos de impugnación, referidos respectivamente a la revisión de hechos probados y a la denuncia de infracciones del ordenamiento jurídico.
La parte recurrente comienza solicitando -amparándose en lo previsto en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) - la modificación del hecho probado 1º, para que conste en el texto que la prestación de servicios fue en virtud de '2 contratos de trabajo temporal' en lugar de 1, como consta en el texto, y recogiendo la parte final del hecho que el primer contrato finalizó el 30-6-2012 y que el segundo era tipo duración determinada tiempo completo obra o servicio, sin causa específica, con fecha de efectos 01/07/2012, causando baja por fin de contrato temporal el 16/04/2014.
No damos lugar a las adiciones interesadas ya que se basan en un documento (certificado de empresa) carente de la necesaria fuerza probatoria y revisora en suplicación, frente a la conjunta valoración de la prueba efectuada por el juez a quo, valoración que no se constata errónea. En cualquier caso, tal adición, que además es relativa a un extremo sobre el que no se ha debatido en la instancia, carecería de la trascendencia necesaria a efectos de la alteración del fallo, todo lo cual nos conduce a la desestimación del primer apartado del escrito de recurso.
SEGUNDO.-El siguiente motivo, dedicado al examen de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, debidamente encajado en la letra c) del art. 193 de la citada LRJS , denuncia la infracción del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, en relación con el artículo 2.2.a del RD 2720/1998 . Se argumenta por la parte recurrente que no se ha identificado con precisión la obra o servicio objeto del contrato; que debería tratarse de una nueva actividad, una nueva línea de producción o producto y que las facturas aportadas por la empresa como soporte de la actividad desarrollada por el actor, no solo son de actividades ordinarias y continuadas en la empresa sino para diferentes clientes y por actividades distintas de las que fue contratado el actor, debiendo en todo caso haber celebrado un contrato de obra o servicio para cada obra o servicio para las que prestó sus servicios, recordando que las tareas objeto del contrato deben permitir su individualización y ser limitadas y acotadas en el tiempo.
Pues bien, las normas reguladoras del contrato por obra o servicio determinado ( artículos 15.1, a) del ET y 2.2 del RD 2.720/1.998 ) fijan unos requisitos de validez, tanto para su debida su suscripción como para su resolución, que son los siguientes:
a) Que la obra o servicio para la que se contrate al trabajador presente autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad productiva habitual de la empresa, esto es, que el objeto del contrato (obra o servicio) debe reunir alguna característica que lo singularice respecto de lo que constituye su ciclo productivo. Así pues, para tener 'autonomía y sustantividad propias', la obra o el servicio deberá ser individualizable y poseer una vida separable de la actividad permanente de la empresa, de modo que se trate de 'una tarea mensurable, concreta e identificable en el espacio' o de un servicio que se consuma y concluya en su total realización'.
b) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Para que esté dotada de sustantividad y autonomía se precisa, además de ser específica en relación a la que constituye la actividad permanente de la empresa, que la obra o el servicio sea temporal, es decir, que, a priori, se presente acotada en el tiempo. La temporalidad podrá predicarse del servicio objeto del contrato cuando éste se consuma y concluya con su realización, no cuando sea un servicio de tracto continuado que pueda repetirse indefinidamente en el tiempo sin que haya un momento en que pueda darse por concluido.
c) Que se especifique e identifique en el contrato de trabajo, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto, no valiendo fórmulas genéricas ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1.999 ). No se cumplirá con este requisito si en lugar del objeto se mencionan los trabajos o cometidos propios de la categoría profesional designada ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2.005 ).
d) Que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas. Si el trabajador desarrolla otras tareas distintas a las contratadas, se desnaturaliza el contrato para obra o servicio determinado, lo que conlleva la nulidad y su conversión en contrato indefinido.
e) Que se produzca la finalización de los trabajos para los que el trabajador fue contratado y por ello la resolución de la contratación temporal por fin de contrato.
Llegados a este punto, una correcta solución del caso sometido a enjuiciamiento exige partir del inmodificado relato de hechos probados, al que esta Sala se halla sometida. Del mismo debemos destacar que: A).- Esteban prestó sus servicios por cuenta de INTEGRA SYNERGY SYSTEMS, S.L.U. en virtud de contrato de trabajo temporal para la realización de obra o servicio, consistente en el diseño de nuevos y distintos sistemas de maximización de procesos inherentes a la instalación de plantas y almacenes de distribución, con una antigüedad de 20.6.2011, categoría profesional g.1 Ingeniero superior. B).- INTEGRA SYNERGY SYSTEMS, S.L.U. es una empresa dedicada a la actividad de fabricación, reparación, mantenimiento y venta de maquinaria. C).-El proyecto de diseño de nuevos y distintos sistemas de maximización de procesos inherentes a la instalación de plantas y almacenes de distribución constituyó una nueva línea de negocio para INTEGRA SYNERGY SYSTEMS, S.L.U. D).- La tecnología resultante del citado proyecto fue adquirida por determinados clientes de INTEGRA SYNERGY SYSTEMS, S.L.U., acudiendo D. Esteban a sus domicilios para realizar la instalación del sistema.
Lo anteriormente expuesto denota que en la contratación del actor existió una causa de temporalidad lo suficientemente explicitada: la del diseño de nuevos y distintos sistemas de maximización de procesos inherentes a la instalación de plantas y almacenes de distribución, lo que para el juez a quo constituyó una nueva línea de negocio para la empresa INTEGRA SYNERGY SYSTEMS, S.L.U. Esa nueva línea respondió a un proyecto de ingeniería, es decir, se materializó, y la tecnología resultante del citado proyecto fue adquirida por determinados clientes de INTEGRA SYNERGY SYSTEMS, S.L.U. Debemos resaltar que en esta sede de recurso el recurrente no ha conseguido desvirtuar la conclusión de que nos encontramos ante una nueva línea de negocio de la citada empresa, no bastando sus alegaciones al respecto (como la referencia a facturas que se refieren a actividades ordinarias y permanentes de la empresa) si no van acompañadas de la solicitud de revisión fáctica y su éxito, lo que no ha acontecido. Dado que el proyecto de diseño era uno (con independencia de sus parte técnicas y fases), no resulta necesaria la individualización en contratos separados para las diferentes empresas y clientes a los que se vendía e instalaba, pues la relación laboral del actor con su empresa está amparada por el contrato de obra suscrito para la realización del nuevo proyecto de diseño de distintos sistemas de maximización de procesos inherentes a la instalación de plantas y almacenes de distribución. Por último debemos indicar que el juez a quo, en base a prueba de interrogatorio de las partes, y por lo tanto no atacable en suplicación, además de considerar probado que la obra para la que fue contratado el demandante poseía suficiente autonomía y sustantividad dentro de lo que es la actividad común de la empresa, y que D. Esteban no fue ocupado sino en tareas relacionadas con el mencionado proyecto, considera asimismo acreditado que el repetido proyecto constituía una nueva línea de negocio para la empresa, y que tras su desarrollo, se ofreció a sus clientes, de modo que el demandante tenía que acudir al lugar donde se encontraba el cliente para proceder a su instalación. Sin embargo, (y como destaca el juez en la fundamentación jurídica pero otorgándole valor fáctico) según declaró el Sr. Nicolas (representante legal de la empresa), pasado cierto tiempo el sistema dejó de venderse, por lo que se finalizó el proyecto. Reiterada jurisprudencia viene admitiendo que una disminución acreditada de actividad o de trabajo en la fase de la ejecución de la obra, justifica el cese del trabajador, que fue lo que aconteció en el presente caso, lo que nos conduce, en unión a las demás razones expuestas, a la desestimación del recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia combatida.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Esteban contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Castellón de fecha 25-07-2014 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2782 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
