Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 225/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 847/2015 de 10 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 225/2016
Núm. Cendoj: 28079340012016100254
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2014/0055447
Procedimiento Recurso de Suplicación 847/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 847/2015
Sentencia número: 225/2016
J
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a 11 de Marzo de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 847/2015 formalizado por el Sr. Letrado D. VICENTE JAVIER SAIZ MARCO en nombre y representación de D. Salvador contra la sentencia de fecha 24/7/2015 dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de MADRID , en sus autos número 1274/2014 seguidos a instancia de D. Salvador frente a 'INSS' y 'TGSS' en reclamación por SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO. Datos profesionales del trabajador demandante.
I. El actor, nacido el NUM000 .1975, figura afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social. Es perceptor de la prestación de desempleo desde el 03.10.2014.
II. La última profesión de la actora es la de reponedor.
III. En fecha 01.04.2013 se dictó resolución por la Consejería de Asuntos Sociales de la C. Madrid que reconoce al actor un grado de discapacidad del 57% (53% de limitación de la actividad global y 4 puntos por factores complementarios).
SEGUNDO. Expediente de incapacidad permanente.
I. El 21.08.2014, el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde reconoce las siguientes secuelas derivadas de enfermedad común: ' Crisis epilépticas generalizadas. Probables crisis no epilépticas psicógenas' y propone la calificación de la trabajadora como no afecto a grado alguno incapacitante.
II. El 22.08.2014, la Directora provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid eleva a definitiva la propuesta y acuerda denegar la prestación.
TERCERO. Circunstancias clínicas.
I. A la actora se le aprecian las siguientes dolencias: Crisis epilépticas secundariamente generalizadas desde los catorce años y probables crisis no epilépticas psicógenas, impresionando leve retraso psicomotor pero, fuera de los periodos episodios críticos, con balance muscular 5/5, reflejos positivos y simétricos, coordinación y marcha sin alteraciones y funciones cognitivas conservadas (orientado en espacio, tiempo y personal, leguaje, lectura y escritura sin alteraciones, ni apraxias ni agnosias, memoria sin alteraciones), habiendo permanecido sin crisis comiciales con el tratamiento prescrito desde 2007 a 2011; en el año 2011, se descompensa y desde entonces y hasta agosto del 2014 ha padecido varias crisis comiciales: tres en quince días en el año 2001; otras tres en el año 2012 (abril, octubre y noviembre), dos en el año 2013 (mayo y septiembre), varias en el mismo día en el año 20014 (en enero y marzo y dudosa en agosto); desde entonces está asintomático y no ha sufrido nuevos episodios. Hipotiroidismo subclínico no autoinmune. Déficit de vitamina D por tratamiento anticonvulsivo.
II. Las anteriores dolencias le ocasionan los siguientes déficits funcionales: Limitación para la realización de tareas que exijan manejo de máquinas, conducción y trabajo en altura, de riesgo para sí mismo o terceros.
CUARTO. Base reguladora.La base reguladora para la incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, asciende a 558,98 euros mensuales.
QUINTO. Agotamiento de la vía administrativa previa.La actora interpuso reclamación previa frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 07.10.2014 que se desestima por resolución de fecha 21.10.2014.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
' Desestimo la demandaformulada por D. Salvador contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,declaro que el actor no está afecto a una incapacidad permanente y absuelvo a las demandadas de la pretensión deducida en su contra '.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 10/11/2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 24/2/2016 señalándose el día 9/3/2016 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone el actor recurso de suplicación contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente a la declaración de incapacidad permanente en el grado de total, destinando el exclusivo motivo que despliega en sede del Derecho aplicado, con correcto amparo en el apartado c) del artículo 193 LRJS , a denunciar infracción del art. 137.4 LGSS , haciendo valer, en esencia, las crisis epilépticas que sufre han aumentado y agudizado en los tres últimos años, de modo que no está en condiciones de realizar las funciones esenciales de su profesión habitual como reponedor.
SEGUNDO.- En su modalidad contributiva, ( art. 136 LGSS ) es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-. ( STSJ Extremadura 10-6-05, rec. 203/05 , Navarra 31-10-03, rec. 334/03 , Madrid 25-7-03, rec. 2949/03 , Castilla-La Mancha 28-12-01, rec. 1024/01 , Cataluña 31-1-00, rec. 2013/99 ).
Debe valorarse el binomio lesiones-función, de manera que la invalidez supone situación individualizada para cada sujeto, dado que se valora una capacidad concreta, para un trabajo concreto, en un sujeto concreto y en un momento concreto. ( STSJ Valencia 25-2-92, rec. 1489/90 ).
En la valoración de las lesiones que conforman las reducciones anatómicas funcionales graves, con incidencia en la capacidad de trabajo, no cabe tener en cuenta otros aspectos ajenos al factor sicofísico de alteración de la salud, como serían, por ejemplo, las deficiencias culturales, conflictos de carácter familiar, la edad como obstáculo para acceder al mercado de trabajo, ya que las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, ya vienen contempladas en nuestras leyes, las cuales han establecido que, de concurrir en persona mayor de 55 años y pensionista de incapacidad total por un régimen de Seguridad Social protector de los trabajadores asalariados, dé lugar a que, mientras no se tenga empleo, se tenga derecho a cobrar un incremento en la cuantía de esa pensión, ( STSJ País Vasco, 20-6-2000, rec. 839/2000 ) de tal forma que se percibe calculada en función del 75% de la base reguladora, en lugar de hacerlo con el 55% de la misma. ( Art. 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio en relación con el art. 139.2 LGSS ).
TERCERO.- Se entiende por incapacidad permanente total ( art. 137.4 LGSS ) la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, con un mínimo de eficacia, y con rendimiento económico aprovechable, y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
Reiterada doctrina judicial ( STSJ Madrid 30-5-05, rec.1153/05 ) pone de manifiesto que, a los efectos de la declaración de incapacidad en el grado de total, ha de partirse de los siguientes presupuestos:
A).La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
B).Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
C).La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
D).No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas ' menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.
E).Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es ,susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo. ( STSJ Asturias 19-10-00, rec.3246/00 ).
Precisa realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco-físicos de su profesión habitual. ( STSJ la Rioja, 25-5-00, rec. 147/00 ).
CUARTO.- En el caso enjuiciado el actor, que tiene como profesión habitual la de reponedor, padece de crisis epilépticas secundariamente generalizadas desde los 14 años, pero fuera de los periodos de descompensación nunca le han ocasionado dificultad alguna en el desempeño de su trabajo que ha venido realizando en condiciones normales, con independencia de que en los periodos de crisis o agudización de la sintomatología hayan dado lugar a situaciones de incapacidad temporal, lo que aconteció señaladamente en el año 2011, pero desde agosto de 2014 no existe constancia de nuevos episodios, pasando un periodo de casi un año, para considerar está estabilizado, siendo las únicas limitaciones las del ejercicio de tareas que requieran manejo de máquinas, conducción, trabajos en alturas, o de riesgo para sí mismo o para terceros, requerimientos que no están presentes en su profesión de reponedor cuyas tareas consisten en colocación y reposición de mercancías en góndolas y estanterías de sala de ventas, según criterios técnicamente definidos, acondicionando en definitiva la mercancía, trabajos no especialmente estresantes para cuyo desempeño es apto al no entrañar riesgos para sí o para los terceros en el caso de producirse una crisis comicial, por lo que la Sala considera, en línea con los cabales y ponderados razonamientos de la Juez de instancia, al menos por el momento, sin perjuicio de la evolución que sus dolencias puedan tener en el fututo, no es acreedor al grado de IPT reclamado.
Repárese ha sido doctrina tradicional de la Sala de lo Social del TS la de que la epilepsia, por sus variadas formas de manifestación y las distintas intensidad y frecuencia de sus ataques, no tipifica en sí misma una determinada situación invalidante, sino que puede encuadrarse en cualquiera de los grados que contempla el artículo 135 de la Ley General de la Seguridad Social en atención a las circunstancias concurrentes en cada supuesto ( sentencias de 18 de diciembre de 1980 y 21 de junio de 1982 y 30 de abril de 1987 , entre otras muchas).
En suma, por la intensidad y número de crisis de epilepsias padecidas por el actor, que en el último año se han estabilizado, en conexión a los requerimientos de la profesión de un reponedor, no se aprecia se den los presupuestos para reconocerle la IPT, lo que conduce a desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
Sin costas.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. VICENTE JAVIER SAIZ MARCO en nombre y representación de D. Salvador contra la sentencia de fecha 24/7/2015 dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de MADRID , en sus autos número 1274/2014 seguidos a instancia de D. Salvador frente a 'INSS' y 'TGSS' en reclamación por SEGURIDAD SOCIAL. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000(nº recurso).
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
