Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00225/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/MENENDEZ PELAYO Nº 2
Tfno:979168795/979167762
Fax:979 74 35 47
Equipo/usuario: MQR
NIG:34120 44 4 2018 0000750
Modelo: N02700
MOG MOVILIDAD GEOGRAFICA 0000353 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
DEMANDANTE/S D/ña: Jeronimo
ABOGADO/A:JAVIER OSCAR CASTAÑO CUENCA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:EL NORTE DE CASTILLA, S.A.
ABOGADO/A:XABIER SOLIS LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Palencia a tres de octubre de dos mil dieciocho.
MARÍA DEL PILAR MORATA ESCALONA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número Uno de Palencia, tras haber visto y oído los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 353/18 sobre MOVILIDAD GEOGRÁFICA, en el que interviene como parte demandante DON Jeronimo, asistido del Letrado Sr. Barco Vara, y como parte demandada EL NORTE DE CASTILLA, S.A., representado por el Letrado Sr. Solís López.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 225/2018
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 10/08/2018 tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre movilidad geográfica suscrita por la parte demandante en la que, en base a las alegaciones que expuso, solicitaba se dicte 'sentencia que declare injustificada la decisión empresarial y se condene a la empresa demandada a que me reponga en las condiciones que regían con anterioridad, con abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial me hayan ocasionado durante el tiempo e que haya producido efectos, que se acreditarán en el momento procesal oportuno'.
SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, acordándose lo demás procedente y librándose los despachos necesarios. Y evacuados los trámites oportunos, tuvo lugar la efectiva celebración de dichos actos, compareciendo en legal forma las partes, conforme consta en el acta extendida al efecto.
No habiendo avenencia en conciliación, se pasó seguidamente a juicio en el que, tras darse cuenta de lo actuado, las partes intervinientes evacuaron por el orden legalmente establecido las alegaciones y aclaraciones que estimaron oportunas en apoyo de sus respectivas pretensiones, solicitando ambas se dicte sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones sobre valoración de dicha prueba y quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
PRIMERO. - El demandante, mayor de edad y cuyas circunstancias personales obran en la demanda, viene prestando servicios para la demandada con categoría de Redactor en el centro de trabajo sito en la Delegación de Palencia, Sección Cultura, antigüedad de 18/10/89, y percibiendo un salario de 3507,84 euros en la nómina correspondiente al mes de agosto de 2018.
SEGUNDO. - Es de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa El Norte de Castilla S.A. (BOCYL de 10 de julio de 2018).
TERCERO.- En fecha 29 de junio de 2018 el demandante dirigió comunicación a la empresa en la que solicitaba, en relación con la conversación mantenida el día 27 de junio referida a su traslado en el mes de septiembre a Valladolid, sección de Edición y Cierre, con horario vespertino y nocturno, aclaración de determinados extremos relacionados con dicha decisión, y en concreto, si se va a hacer efectivo el traslado, la fecha de la efectividad, el nuevo horario, si el traslado es definitivo o temporal, y las condiciones económicas. No consta contestación escrita por parte de la empresa a tales extremos.
CUARTO. - Que en fecha 23 de julio de 2018 la empresa notificó al actor su traslado definitivo desde el centro de trabajo de Palencia, al centro de Valladolid, sección de Edición y Cierre, con efectos del día 3 de septiembre de 2018. En síntesis, la carta justifica la medida en la regresión económica sufrida en los últimos diez años y los datos de caída de difusión de la prensa escrita, motivados, entre otros factores, por la irrupción de las versiones digitales, que han provocado ciertos cambios organizativos en la redacción de Valladolid al objeto de reforzar la sección Web, entre los que se encuentra la reciente contratación de Doña Carolina, que prestaba servicios en la Sección de Edición y Cierre, para cubrir referida sección, resultando a su vez necesario reforzar, a resultas de dicha decisión, la sección de Edición y Cierre, lo que motiva la decisión adoptada, considerando la importancia de referida sección y la experiencia del demandante. Copia de la comunicación obra como documento número 1 del escrito de demanda y debido a su extensión aquí se da por reproducida.
QUINTO. -En el periodo 2007-2017 la empresa pasó de vender 36323 ejemplares diarios a vender 16465 periódicos diarios, habiéndose producido recientemente algunos cambios organizativos en la redacción de Valladolid, al objeto de reforzar la sección Web. En el mes de septiembre Doña Carolina, que prestaba servicios en la sección de edición y cierre al 60% de su jornada, ha pasado a la sección web.
SEXTO. -La redacción de Valladolid se compone de las siguientes secciones: local, región, cultura, economía, suplemento V, edición, web, deportes, arte y diseño, fotografía y documentación. Además del equipo directivo (director, director de información y subdirectora digital), consta de un total de cincuenta y dos trabajadores.
La redacción de Palencia se compone, desde diciembre de 2017, de un delegado, un responsable de información y siete trabajadores, ente ellos el demandante. Dos de ellos residen en Valladolid, a saber, Oscar, y Porfirio. El actor ha venido desempeñando funciones de 'segundo' en la delegación de Palencia, y venía percibiendo desde 2002 un complemento personal con fundamento en su responsabilidad y dedicación a la empresa.
SÉPTIMO. -La distancia entre Valladolid y Palencia es de 50,8 km.
OCTAVO. -La Sección de Edición y Cierre gestiona y controla el cierre desde las 17:00 horas, dato que no consta en la carta. El actor ha presentado demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo (modificación de jornada y horario) frente a la empresa en fecha 07/09/2018.
Fundamentos
PRIMERO. - En cumplimiento de la previsión contenida en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), los hechos declarados probados se deprenden de la documental aportada por las partes y testificales practicadas, valorado conforme a las reglas de la sana crítica. En cuanto a la antigüedad, la misma debe fijarse en la fecha postulada por la actora, a saber, 18/10/1989, tal como acredita con la vida laboral aportada (documento número 1 del ramo de prueba de la parte actora). Respecto del salario, procede tener en cuenta el determinado por la empresa, correspondiente a la base de cotización del mes de agosto, 3507,84 euros, no estando acreditado por la actora el cálculo realizado para fijar la cuantía de la que parte (3768,59 euros), a tenor de las bases de cotización recogidas en las nóminas de los últimos doce meses obrantes en autos.
SEGUNDO. - Acciona la parte actora, con fundamento en los artículos 138 de la LJS y 40.1 del Estatuto de los Trabajadores, impugnando la decisión empresarial de traslado forzoso, por causas organizativas, que le ha sido comunicada por la empresa con efectos de 3 de septiembre de 2018, en virtud de la cual dejará de prestar de servicios en la Delegación de Palencia, para comenzar a desempeñar sus funciones en la Delegación central de Valladolid, sección de Edición y Cierre. Alega que la decisión empresarial es nula y no ajustada a derecho por los siguientes motivos:
. - la comunicación se ha realizado sin cumplir los requisitos regulados en el art. 40 ET y 22 del convenio de aplicación.
. - las causas alegadas son inciertas, generando indefensión.
. - no concurriendo las causas relacionadas en el art. 40.1 ET, la medida tiene por finalidad provocar un desgaste psicológico en el actor para que dimita voluntariamente de su relación laboral.
Se opone la empresa, alegando:
. - cumplimiento de los requisitos formales de la adopción de la medida, con antelación mínima de 30 días, consignando las causas en la comunicación en que se justifica el traslado detalla.
. - justificación de la medida en la conjugación de motivos económicos y organizativos, con remisión a la carta.
TERCERO. - Dispone el artículo 40.1 ET: 'El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial.
La decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.
Notificada la decisión de traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. La compensación a que se refiere el primer supuesto comprenderá tanto los gastos propios como los de los familiares a su cargo, en los términos que se convengan entre las partes, que nunca será inferior a los límites mínimos establecidos en los convenios colectivos.
Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporación citado, el trabajador que no habiendo optado por la extinción de su contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción competente. La sentencia declarará el traslado justificado o injustificado y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser reincorporado al centro de trabajo de origen'.
Asimismo, el convenio de aplicación determina:
'Artículo 22. Movilidad geográfica.
Los traslados fuera de los límites de la localidad donde el trabajador desempeñe su labor, deberán ser previamente pactados entre éste y la Empresa, la cual en defecto de acuerdo deberá utilizar los trámites que se establezcan a continuación.
A) Los trabajadores no podrán ser trasladados a un centro de trabajo de la Empresa distinto del habitual que exija cambio de residencia, a no ser que existan razones técnicas, organizativas o productivas que lo justifiquen.
B) El trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o a extinguir su contrato, mediante la indemnización que se fije, como si se tratara de extinción autorizada por causas tecnológicas o económicas. La compensación a que se refiere el primer supuesto comprenderá tanto los gastos propios como de los familiares a su cargo, en los términos que se convenga entre las partes. El plazo de incorporación al nuevo puesto de trabajo no será inferior a treinta días.
C) Por razones técnicas, organizativas o de producción, o bien por contrataciones referidas a la actividad empresarial, la Empresa podrá desplazar a su personal temporalmente, hasta el límite de un año, a población distinta a la de su residencia habitual, abonando, además de los salarios, los gastos de viaje y las dietas. Si dicho desplazamiento es por tiempo superior a tres meses, el trabajador tendrá derecho a un mínimo de cuatro días laborables de estancia en su domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento, sin computar como tales los de viaje, cuyos gastos correrán a cargo de la Empresa. Cuando el trabajador se oponga al desplazamiento alegando justa causa, compete a jurisdicción laboral, sin perjuicio de la ejecutividad de la decisión, conocer la cuestión, y su resolución será de inmediato cumplimiento.
D) Si por traslado uno de los cónyuges cambia de residencia, el otro, si ambos fueran trabajadores de El Norte de Castilla S. A., tendrá derecho al traslado a la misma localidad, si hubiera puesto de trabajo.
E) Los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en los puestos de trabajo a que se refiere este artículo'.
CUARTO. - Como punto de partida, es la propia empresa la que incluye la movilidad dentro de la previsión contenida en el artículo 40.1 del Estatuto de los Trabajadores, considerándola sustancial, y sometiéndola a las exigencias de concurrencia de circunstancias económicas, técnicas, organizativas o de producción. Considera de este modo que nos encontramos ante aquellos supuestos que exceden del poder de dirección del empresario (movilidad geográfica débil) para precisamente considerar la decisión sustancial, alegando las razones expuestas en la carta remitida. Y al respecto, aporta prueba documental acreditativa de que en los últimos años se ha producido en la empresa una importante reducción en la cifra de venta de ejemplares, lo que supone una reducción de ingresos - informes de auditoría, de gestión y memorias de los ejercicios 2007 a 2017 (documentos número 7 a 27 de la demandada) y tablas generales de tirada y difusión (documento número 6)- y la consiguiente necesidad de incrementar la presencia multimedia en la empresa, demanda de digitalización que ha motivado desde enero de 2018 se hayan producido ciertos cambios en la redacción de Valladolid, al objeto de reforzar la sección Web, el último de los cuales afecta a Doña Carolina, que prestaba servicios en la sección de Edición y Cierre, y ha pasado en septiembre de 2018 a la sección Web, puesto que pretende ser suplido y reforzado con la medida de movilidad acordada, recayendo la elección en el actor en atención a sus conocimientos, experiencia y consideración en la empresa, y su especialización en la Sección de Cultura, como expresa la carta.
Ahora bien, partiendo de dichas razones de reestructuración organizativa, en este caso se ha puesto de manifiesto que la movilidad lo es a una concreta Sección de Valladolid, a saber, Edición y Cierre, que según se ha acreditado en juicio (testifical) se encarga de controlar y gestionar el cierre a partir de las 17:00 de la tarde, circunstancia ésta no comunicada en la carta de movilidad, si bien es inherente a la misma. El precepto convencional citado exige, como se ha dicho, la existencia de previo pacto entre la empresa y el trabajador, y en su defecto, la concurrencia de razones técnicas, organizativas o productivas que justifiquen el traslado. La referencia convencional expresa a la exigencia de pacto implica la necesidad de negociación relativa a los términos del traslado, y al respecto, la carta de movilidad refiere expresamente una conversación mantenida el día 27 de junio, en relación con la cual el actor remitió escrito de fecha 29 interesando respuesta a algunas cuestiones relacionadas con el traslado; y en concreto, poniendo de manifiesto que el cambio supone un horario diferente al actual, al ser vespertino y nocturno, solicitaba información sobre la fecha de efectividad, duración, condiciones económicas y horario (documento 6 del demandante), sin que conste ninguna respuesta por parte de la empresa comunicando al actor el mantenimiento o, en su caso, la modificación de las condiciones de trabajo, remitiendo directamente la carta de movilidad de fecha 23 de julio en la que, asimismo, no consta ninguna mención de las condiciones inherentes al traslado, más allá de la información referida al cambio de Sección, la cual, como se ha acreditado, implica necesariamente una jornada de tarde. Además de lo anterior, es la indeterminación en la propia carta de las circunstancias inherentes a la movilidad geográfica la causante de un cierto margen de indefensión, motivando a la postre la necesidad, por parte del trabajador, de interponer una segunda demanda por modificación sustancial de condiciones de trabajo, referidas a jornada y horario (documento 9 del demandante), extremos que debieron haber sido comunicados al mismo al objeto de tener pleno conocimiento del alcance de la decisión empresarial y que le hubiera permitido, en su caso, ejercitar el derecho de opción por el traslado con compensación de gastos o por la extinción indemnizada que la ley y el convenio le otorgan. No está de más recordar que la notificación prevista en el art. 40.1 párrafo tercero del ET debe ser puesta en relación con lo preceptuado en el art. 8, núm. 5 del mismo Estatuto, que indica que cuando la relación laboral tenga una duración superior a 4 semanas, el empresario deberá informar por escrito al trabajador, sobre los elementos esenciales del contrato y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral, siempre que no figuren en el contrato de trabajo formalizado por escrito. Y así, agrupando estas previsiones legales, cabe concluir que si la voluntad del empresario es realizar un traslado individual deberá hacer constar no sólo los motivos, sino también las condiciones laborales inherentes al nuevo puesto, a fin de que el empleado tenga un conocimiento previo de los elementos que impugna, ya que en otro caso se introduciría un elemento de distorsión y un margen de indefensión en la relación laboral que rompería el equilibrio de la misma. Procede con ello la estimación de la demanda.
QUINTO. -El artículo 138.7 párrafo tercero de la LJS señala que la sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos.
En el presente caso no se ha desplegado prueba destinada a acreditar que se han producido unos daños y perjuicios más allá de los que toda medida de este tipo lleva consigo, por lo que al no generarse automáticamente no puede ser reconocida indemnización alguna.
SEXTO. -Contra esta sentencia no cabe recurso de suplicación conforme a lo previsto en el art. 138.6 LJS.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por DON Jeronimo contra EL NORTE DE CASTILA S.A., debo declarar injustificada la movilidad geográfica acordada, con efectos de 3/9/2018, reconociendo el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración.
Contra la presente resolución no cabe recurso de suplicación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.