Sentencia SOCIAL Nº 225/2...io de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 225/2019, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 3, Rec 46/2019 de 24 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: GOMEZ GIRALDA, MARTA

Nº de sentencia: 225/2019

Núm. Cendoj: 09059440032019100056

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3337

Núm. Roj: SJSO 3337:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00225/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIFICIO DE JUZGADOS), PLANTA 1-SALA 2

Tfno:947284055

Fax:947284056 947284145

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MIV

NIG:09059 44 4 2019 0000128

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000046 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: María Cristina

ABOGADO/A:JULIAN OLAGARAY CILLERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000 , FOGASA DIRECCION PROVINCIAL FOGASA

ABOGADO/A:ENRIQUE SERRANO REDONDO, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En BURGOS, a veinticuatro de junio de dos mil diecinueve.

Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO, seguidos a instancia de DOÑA María Cristina , que comparece asistida por el Letrado Don Julián Olagaray Cillero, contra la empresa DIRECCION000 ., asistida por el Letrado Don Enrique Serrano Redondo.

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA nº 225/19

Antecedentes

PRIMERO.-DOÑA María Cristina presentó demanda de procedimiento de DESPIDO contra la empresa DIRECCION000 ., en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones, en el que la parte actora desistió de su pretensión de nulidad, y tras la práctica de la diligencia final interesada por la parte demandada, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La demandante, DOÑA María Cristina , con NIE NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa DIRECCION000 . desde el día 22-9-2014, en virtud de un contrato de trabajo temporal transformado en indefinido el 18-6-2016, con una jornada media anual del 90,39%, con la categoría de Auxiliar de Ayuda a domicilio, y un salario mensual de 1.127,67 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-En fecha 18-12-2018 la empresa demandada envió a la trabajadora un burofax notificado el día 21-12-2018, cuyo contenido obrante en el acontecimiento 8 del expediente se tiene por reproducido, en la que la comunicó el despido disciplinario, por la comisión de una falta disciplinaria muy grave de transgresión de la buena fe contractual, fraude y abuso de confianza y competencia desleal, así como por exigir, pedir o aceptar remuneración por parte de los usuarios, vulneración de las normas de comportamiento deontológico previstos en los artículos 3 , 10 y 11 del apartado c) del artículo 28 del Convenio Colectivo regional de Castilla y león para la actividad de ayuda a domicilio, así como incumplimiento de los apartados a ), c ) y d) del artículo 5 , 20.2 y 21.1 del ET , en relación con el artículo 54.1.d) del ET , con fecha de efectos de 19-12-2018 o en su caso la recepción de la comunicación.

TERCERO.-La trabajadora en connivencia con su marido, Don Justino , convenció a Don Lázaro y Doña Rafaela , personas a las que asistía en su domicilio con ocasión de la prestación de sus servicios, de 88 y 86 años de edad, para que sacaran todo el dinero de sus cuentas y procedieran a abrir una cuenta bancaria en el BBVA, en fecha 15-10-2018, en la que figuraban los usuarios de la ayuda a domicilio como titulares y el esposo de la trabajadora como autorizado, poniendo como teléfono de contacto en el contrato multicanal para operar por internet, el número NUM001 , cuya titularidad corresponde al esposo de la actora, Don Justino (acontecimientos 85, 86, 88 y 111 del expediente).

CUARTO.-La actora ha ido en varias ocasiones con su marido e hijos a pasar la tarde en casa de Don Lázaro y Doña Rafaela aprovechando para merendar allí; los fines de semana iban a su domicilio y les cobraban 20 euros cada uno de ellos por realizar alguna tarea de limpieza; Doña María Cristina les pidió 50 euros para echar gasolina e ir a ver a Lázaro al hospital; la trabajadora y su marido han actuado como intermediarios para la realización de unas obras en la vivienda de los usuarios percibiendo ellos en mano el importe de las mismas; han intentado convencer a los usuarios para que les adopten y así poder heredar su piso.

QUINTO.-En fecha 20-11-2018, la trabajadora social del Centro de Salud DIRECCION001 , remitió a la Trabajadora Social del DIRECCION002 de DIRECCION001 Este un informe denunciando algunas irregularidades detectadas por los sobrinos de Don Lázaro y Doña Rafaela , en relación con la trabajadora que prestaba servicios en su domicilio y su esposo. (acontecimiento 60 del expediente).

SEXTO.-En fecha 23-11-2018 la empresa DIRECCION000 . recibió un correo electrónico de los DIRECCION002 del Ayuntamiento con el siguiente contenido: 'Hola Debora ,

Me acaba de llamar el sobrino de Lázaro y Rafaela . A raíz de estar Lázaro hospitalizado con un estado de ánimo bajito es cuando ha contado lo que sucede con la auxiliar y el compañero de este. Refiere que no sabe los papeles del banco que les ha firmado, que tienen las claves.... el compañero de la auxiliar estaba como autorizado en el banco y el número de teléfono vinculado a las cuentas era el suyo. En el banco ya han cambiado todas las modificaciones hechas por la auxiliar y su compañero. Les han pedido dinero, a él le han visto revisar cajones y armarios del domicilio.

Tanto la auxiliar como su compañero acuden en fin de semana y les cobran por ello. El compañero de la auxiliar ha llevado a personas a casa para realizar arreglos, sin factura, por cantidades abusivas (6000 euros por obra en la vivienda, 40 euros por pintar una persiana...). No quieren que vuelva la auxiliar al domicilio. Estos días está en el domicilio una hermana de Rafaela . Han intentado denunciar la situación'. (acontecimiento 59 del expediente)

SEPTIMO.-En fecha 28-11-2018 la empresa mantuvo una conversación con Don Bernardo , sobrino de Don Lázaro y Doña Rafaela , quien puso en su conocimiento de aquella, que su tío le había contado que había sacado el dinero de todas las cuentas y había hecho una cuenta única en la que el marido de María Cristina estaba como autorizado, que hacía obras en la casa encargándoselas a conocidos suyos y que su importe se lo pagaban en mano a la auxiliar, diciendo que ella se encargaría de pagar, siendo las cantidades recibidas 750 euros el 2-11-2018 y 2.300 euros el día 13-11-2018, que les vendía cola de caballo de importación pagando cada dos frascos 28 euros, que el día 14-11-2018 le pidió 50 euros para echar gasolina e ir a ver a Lázaro al hospital, que los fines de semana acudía de manera privada ella y el marido cobrando 20 euros/hora cada uno, que había acudido al domicilio con las hijas y los perros en varias ocasiones quedándose allí a merendar como si fuese su casa, que han insistido en que se les adopte y les compren el piso. (acontecimiento 61 del expediente).

OCTAVO.-El 6-4-2018 y el 6-6-2018 (acontecimientos 81 y 82) la empresa envió a la trabajadora el código deontológico, cuyo contenido obrante en el acontecimiento 83 del expediente se da íntegramente por reproducido.

NOVENO.-El día 5-12-2018 la empresa incoó un expediente sancionador frente a la trabajadora, siendo notificada de su inicio en esa misma fecha, presentando pliego de descargo el 11-12-2018 (acontecimientos 62 y 63 del expediente), finalizando con el despido de la trabajadora mediante comunicación de 18-12-2019, entregada a la actora el 21-12-2018.

DECIMO.-La demandante no ha ostentado la representación de los trabajadores en el año anterior al despido.

UNCEDIMO.-Disconforme con la decisión extintiva, la demandante presentó papeleta de conciliación el día 26-12-2018, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación ante la SMAC de la Oficina Territorial de Trabajo de Burgos el día 11-1-2019, con resultado: 'Intentado sin efecto'.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes y las testificales practicadas en el acto de la vista constituyen las fuentes de prueba que avalan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 55.4 ET , una acción dirigida a que se declare nulo o subsidiariamente improcedente el despido por motivos disciplinarios operado por la empresa demandada, con fecha de efectos 21-12-2018, invocando que no son ciertos los hechos que constan en la carta de despido, que no se detallan con precisión y que se encuentran prescritos.

La empresa demandada ha formulado oposición a la pretensión deducida por la actora alegando la veracidad y gravedad de los hechos que los hechos que constan en la carta de despido. Se opone a la excepción de prescripción alegando que la empresa tuvo conocimiento de los hechos el 23-11-2018 a través de los DIRECCION002 del Ayuntamiento, motivo por el que se entrevistaron con los familiares de los usuarios el día 28-11-2018, procediendo al despido el 21-12-2018.

El salario de la actora debe calcularse conforme al promedio de las doce últimas nóminas, que conforme a las nóminas aportadas obrantes en el acontecimiento 58 del expediente, asciende (s.e.u.o.) a 1.127,67 euros.

TERCERO.-Por lo que se refiere a la excepción de prescripción, tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 19-9-2011 que 'En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, 'la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos' ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 27 de noviembre y 31 de enero del 2001 , 18 de diciembre del 2000 , 22 de mayo de 1996 , 26 de diciembre de 1995 , 15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de 1993 , y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 ); 2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 31 de enero del 2001 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989 ); 3).- En los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación 'no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción' ( sentencias de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 1995 ).

Es obvio que el conocimiento empresarial a que se refiere la jurisprudencia reseñada tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar, y menos aún cabe admitir a este respecto la aplicación de ficciones o suposiciones.

Como se vio, esta doctrina jurisprudencial ha declarado que no basta, a los efectos del inicio del plazo prescriptivo, con que la empresa tenga 'un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas', pues a tales efectos se requiere 'un conocimiento cabal, pleno y exacto' de los hechos acaecidos'.

Por otra parte cabe señalar que el artículo 60.2 del ET recoge dos plazos de prescripción, la denominada prescripción corta y la prescripción larga. En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 23-5-2013 (rec.2178/2012 ) que declara que 'El art. 60.2 ET dispone que las faltas muy graves prescribirán 'a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido'.

El último de estos preceptos contempla, pues, dos plazos de prescripción que han dado lugar a la consolidación de una doctrina jurisprudencial según la cual: a) la fecha en que se inicia el plazo de prescripción se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos; b) se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo adquiere la empresa cuando llega a un Órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( STS de 11 de diciembre de 2005, rcud. 3512/2004 ).

Hemos sostenido que, en el caso del art. 60.2 E.T ., la regla de partida para el cómputo del plazo largo de prescripción es la de que ésta comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento. Pero existen situaciones en las que no es posible aplicar tal literalidad, como son los casos de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa. En este último caso, hemos venido aplicando el criterio de partir del cese de la ocultación ( STS de 15 de julio de 2003 -rcud. 3217/2002 ).

En suma, las normas del E.T. parten de la fecha de conocimiento de la empresa para fijar un plazo de 60 días; si bien, dispone que, en todo caso -esto es, aun cuando la empresa no lo conociera en su momento-, la facultad sancionadora disciplinaria prescribe a los 6 meses desde la comisión de la falta.

Las matizaciones introducidas por la doctrina jurisprudencial se refieren a los supuestos en que la falta de conocimiento de la empresa pudiera obedecer a la excepcional circunstancia de la propia ocultación por parte del trabajador, en cuyo caso el plazo se iniciaría en el momento en que por fin, la empresa fuera conocedora de los hechos aunque se superen los seis meses desde su comisión'.

Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso de autos, cabe decir que las conductas imputadas a la trabajadora han sido presuntamente cometidas de forma continuada y consta acreditado que la demandada no tuvo conocimiento de dichos hechos, al menos hasta el 21-11-2018, fecha en que recibió un correo electrónico de los DIRECCION002 , aportado como documento número 16 obrante en el acontecimiento 97 del expediente, habiéndose procedido al despido de la trabajadora el día 21-12-2018, tras el inicio de un expediente sancionador en fecha 5-12-2018, por lo que no pueden estimarse prescritos los hechos, debiendo desestimarse la excepción de prescripción.

CUARTO.-Se alega por otra parte que la falta de cumplimento de los requisitos formales por no explicar con precisión en la carta las causas del despido.

Respecto a la falta de cumplimento de los requisitos formales, debe tenerse en cuenta que el artículo 55.1 ET dispone: 'El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos'. Este precepto ha sido reiteradamente interpretado por el Tribunal Supremo quien en su Sentencia de 18 de enero de 2000 recuerda, citando a su vez la Sentencia de la propia Sala de 3 de octubre de 1988 , que 'aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 11 de marzo de 1986 , 20 de octubre de 1987 , 19 de enero y 8 de febrero- cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador'.

Pues bien, basta una simple lectura de la carta de despido notificada a la actora, para apreciar claramente que ésta proporciona a la trabajadora un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan, de manera que le permita articular su defensa. En ella se relatan una serie de hechos continuados tales como acudir con su marido e hijos a pasar la tarde a casa de los usuarios y merendar allí, que en octubre de 2018 la trabajadora y su esposo convencen a los usuarios para que cancelen todas sus cuentas corrientes y abran una única cuenta, de la que el marido de la actora posee las claves para operar por internet, la solicitud con posterioridad por parte del marido de la trabajadora de una tarjeta bancaria a cargo de esa cuenta, la intervención como intermediarios en unas obras en la vivienda cobrando un precio excesivo los días 2 y 13-11-2018, la prestación de servicios por parte de la actora y su esposo los fines de semana en el domicilio de los usuarios cobrándoles a cada uno 20 euros, que han solicitado a los usuarios que les adoptaran para poder heredar la vivienda, les han vendido productos de herboristería, ha pedido a los usuarios 50 euros para echar gasolina e ir a visitarle al hospital y haber sorprendido al marido de la trabajadora revisando cajones en el domicilio de los usuarios.

La descripción de los hechos imputados a la trabajadora se hace de forma detallada y pormenorizada, aunque tampoco sería exigible tanta precisión de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de manera que proporciona a la trabajadora un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los mismos y le permite articular una defensa, por lo que no se puede concluir que en el caso de autos, la carta adolezca de defectos formales que permitan declarar la improcedencia del despido.

QUINTO.-Entrando ya a valorar sobre el fondo del asunto, se ha alegado en la carta de despido como causa del mismo, la comisión por la actora de una falta disciplinaria muy grave de carácter continuado, de transgresión de la buena fe contractual, fraude y abuso de confianza y competencia desleal, así como exigir, pedir o aceptar remuneración por parte de los usuarios, vulneración de las normas de comportamiento deontológico previstos en los artículos 3 , 10 y 11 del apartado c) del artículo 28 del Convenio Colectivo regional de Castilla y león para la actividad de ayuda a domicilio, así como incumplimiento de los apartados a ), c ) y d) del artículo 5 , 20.2 y 21.1 del ET , en relación con el artículo 54.1.d) del ET .

El artículo 55.4 ET señala que 'El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustará a lo establecido en el apartado 1 de este artículo'.

Y su apartado 7 indica que 'El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación'.

El artículo 122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que 'Se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita. Si no la acreditase, se calificará de improcedente'.

La Sala 1ª del Tribunal Supremo, ha interpretado el concepto de 'buena fe contractual', señalando, entre otras, en su STS 15-junio-2009 (recurso 2660/2004 ), que 'Cabe concluir en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.b) ET , sobre la determinación de los presupuestos del 'incumplimiento grave y culpable del trabajador' fundado en la 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', como motivo de despido disciplinario, que:

A) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;

B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;

C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas, en este caso con acceso a caja y a datos de los clientes.

F) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la 'gravedad' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado'.

Varios son los hechos imputados a la trabajadora en la carta de despido, concretamente acudir con su marido e hijos a pasar la tarde a casa de los usuarios y merendar allí, que en octubre de 2018 la trabajadora y su esposo convencen a los usuarios para que cancelen todas sus cuentas corrientes y abran una única cuenta, de la que el marido de la actora posee las claves para operar por internet, la solicitud con posterioridad por parte del marido de la trabajadora de una tarjeta bancaria a cargo de esa cuenta, la intervención como intermediarios en unas obras en la vivienda cobrando un precio excesivo los días 2 y 13-11-2018, la prestación de servicios por parte de la actora y su esposo los fines de semana en el domicilio de los usuarios cobrándoles a cada uno 20 euros, que han solicitado a los usuarios que les adoptaran para poder heredar la vivienda, les han vendido productos de herboristería, ha pedido a los usuarios 50 euros para echar gasolina e ir a visitarle al hospital y haber sorprendido al marido de la trabajadora revisando cajones en el domicilio de los usuarios.

Los hechos relacionados con la apertura de la cuenta corriente en la que figuraba autorizado el esposo de la actora, el cual había facilitado su número de teléfono para poder operar y controlar la cuenta a través de internet, han quedado acreditados con los documentos obrantes en los acontecimientos 88 del expediente (anexo al contrato de apertura de cuenta corriente donde Justino figura como autorizado) y con el documento obrante en el acontecimiento 86, en cuya página 1 figura como teléfono de contacto para SMS canales, esto es, para obtener claves y poder operar por internet, el número NUM001 , resultando de la contestación al oficio librado a la Policía Nacional (acontecimiento 111 del expediente) practicado como diligencia final, que la titularidad de dicho teléfono corresponde a Don Justino , esposo de la demandante.

Alega la demandada que no constaba en la carta de despido que el esposo de la trabajadora figuraba como autorizado en la cuenta bancaria de los usuarios, siendo una manifestación sorpresiva realizada en el acto de la vista. No obstante, aunque no se diga esto expresamente, sí se hace referencia a una serie de irregularidades con la cuenta bancaria de los usuarios como haberles convencido para que cancelen todas las cuentas y creen una sola, habiendo acompañado el esposo de la trabajadora a la entidad y haber facilitado su teléfono móvil para obtener las claves, haber solicitado una tarjeta de crédito... de manera que el hecho de que además de todo ello, figure como autorizado, es una irregularidad más, que no genera ningún tipo de indefensión a la parte actora, sin que el Tribunal Supremo exija una pormenorizada descripción de los hechos, sino que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan al trabajador, como ha ocurrido en el caso de autos.

Esta actuación de la trabajadora, en connivencia con su esposo, abusando de la confianza generada con dos personas de edad avanzada, de 86 y 88 años, en cuyo domicilio prestaba servicios, realizando estos actos para procurarse un beneficio económico, por sí sola, sería suficiente para justificar el despido de la trabajadora, pues implica una trasgresión de la buena fe contractual.

Pero es que demás, ha depuesto como testigo el sobrino de Don Lázaro , Don Bernardo , quien ha declarado con total credibilidad y sin que se aprecie motivo alguno para dudar de su veracidad, cómo su tío, recientemente fallecido, le contó muy preocupado lo que había ocurrido con la cuenta bancaria, así como el resto de actuaciones que se le imputan a la trabajadora en la carta de despido, tales como que iba con su marido e hijos a pasar la tarde a su casa aprovechando para merendar allí, que los fines de semana iba la trabajadora y su esposo a su domicilio y les cobraban 20 euros cada uno de ellos por realizar alguna tarea de limpieza o de asistencia personal, que Doña María Cristina le pidió 50 euros para echar gasolina e ir a ver a Lázaro al hospital, que la trabajadora y su marido han actuado como intermediarios para la realización de unas obras en la vivienda de los usuarios percibiendo ellos en mano el importe de las mismas, que les han intentado convencer para que les adopten y así poder heredar su piso...

Estos mismos hechos fueron comunicados a la trabajadora social de los DIRECCION002 que emitió un informe obrante en los acontecimientos 59 y 60 y los corroboró la Coordinadora del servicio de ayuda a domicilio de DIRECCION001 , que también ha depuesto como testigo, hablando con los usuarios y su sobrino, coincidiendo todos ellos en sus manifestaciones, sin que se aprecie motivo alguno para dudar de su veracidad, habiendo depuesto en el acto de la vista de forma totalmente convincente y verosímil.

Los hechos que relató Don Lázaro acaecidos con la cuenta bancaria han quedado totalmente acreditados con la documental aportada a las actuaciones, de manera que no se aprecia ningún motivo para considerar que éste se hubiera podido inventar el resto de las acusaciones vertidas sobre la trabajadora.

En consecuencia, han quedado acreditados los hechos imputados a la trabajadora en la carta de despido, por la documental unida al expediente y las testificales practicadas en el acto de la vista, hechos totalmente reprochables, dado que creó una esfera de confianza con dos usuarios totalmente vulnerables por su avanzada edad, 86 y 88 años, en cuya casa prestaba servicios, en connivencia con su esposo, para procurarse un beneficio económico a su costa, vulnerando las normas de comportamiento deontológico que la trabajadora conocía, pues las recibió hasta en dos ocasiones en su teléfono móvil como se acredita con los documentos obrantes en los acontecimientos 81, 82 y 83 del expediente, concretamente las previstas en los números 3, 10, 18 y 21 del acontecimiento 83, (la relación con los usuarios debe ser estrictamente profesional sin sobrepasar dichos limites concretamente evitando la excesiva familiaridad, debe realizar solo las prestaciones para las que se adjudicó el servicio, no debe aceptar dinero de los usuarios, no debe realizar tareas de cualquier tipo fuera del horario de servicio, no deberán aprovecharse de su relación para obtener beneficios personales), sin olvidar el hecho de que en connivencia con su marido les convenciera para llevar todo su dinero a una única cuenta en la que este último figuraba como autorizado, facilitando su teléfono móvil para poder obtener las claves para operar a través de internet.

Todo ello conlleva a tener por acreditada la comisión por parte de la trabajadora de una falta disciplinaria muy grave de carácter continuado, de transgresión de la buena fe contractual, fraude y abuso de confianza y competencia desleal, así como exigir, pedir o aceptar remuneración por parte de los usuarios, vulneración de las normas de comportamiento deontológico previstos en los artículos 3 , 10 , 18 y 21 y en el apartado c) del artículo 28 del Convenio Colectivo regional de Castilla y león para la actividad de ayuda a domicilio, así como incumplimiento de los apartados a ), c ) y d) del artículo 5 , 20.2 y 21.1 del ET , en relación con el artículo 54.1.d) del ET , motivo por el que el despido debe ser considerado procedente.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO la excepción de prescripción, DESESTIMO la demanda presentada por DOÑA María Cristina contra la empresa DIRECCION000 ., DECLARO PROCEDENTE el despido disciplinario de la trabajadora demandante con fecha de efectos de 21-12-2018, y ABSUELVO a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia puedenanunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. 3 en el plazo decinco díasdesde la notificación de esta sentencia.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado,consignarla cantidad objeto de condena o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haberdepositadola cantidad de300 euros,en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaria SANTANDER, cuentanº ES55 0049 3569 9200 0500 1274,agencia sita en Burgos, C/ Madrid incluyendo en el concepto los dígitos1717.0000.65.0046.19.

-Igualmente, y en cumplimiento de la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se deberá acompañar, en el momento de interposición del recurso de suplicación, el justificante de pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial debidamente validado.

-En caso de no acompañar dicho justificante, se requerirá a la parte recurrente para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta tal omisión fuese subsanada.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.