Sentencia SOCIAL Nº 225/2...io de 2020

Última revisión
15/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 225/2020, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 123/2020 de 01 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 01 de Julio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ

Nº de sentencia: 225/2020

Núm. Cendoj: 02003440022020100076

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2281

Núm. Roj: SJSO 2281:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00225/2020

-

CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA

Tfno:967191816

Fax:967217385

Correo Electrónico:social2.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 01

NIG:02003 44 4 2020 0000386

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000123 /2020

SENTENCIA

Albacete, a 1 de julio de 2020.

MAGISTRADA:Dª Ethel Honrubia Gómez.

PROCEDIMIENTO:PROCEDIMIENTO POR DESPIDO 123/2020.

PARTE DEMANDANTE:D. Inocencio.

LETRADA: Sra. Azorín Díaz.

PARTE DEMANDADA:ENERGÍAS RENOVABLES OPERACIONES Y MANTENIMIENTO S.L.

LETRADO: Sr. Revoiro Mingo.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento tiene su origen en la demanda presentada por D. Inocencio, asistido y representado por la Letrada Sra. Azorín Díaz, en la que, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia conforme al suplico de la misma.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, y señalado día y hora para celebración del acto del Juicio, se procedió a la celebración del mismo el día 30 de junio de 2020.

En juicio las partes, tras exponer cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación videográfica realizada, elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-D. Inocencio, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios laborales por cuenta de la mercantil ENERGÍAS RENOVABLES OPERACIONES Y MANTENIMIENTO S.L., en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con antigüedad del 28 de enero de 2009, y categoría de 'Oficial Especialista', siendo su salario de 70Ž60 euros diarios brutos, incluida parte proporcional de pagas extras, resultando de aplicación el Convenio colectivo del metal de la provincia de Albacete.

No ostentaba la condición de legal representante de los trabajadores.

SEGUNDO.-Dentro de las funciones asignadas al trabajador, en el mes de julio de 2019 se le encomendó la instalación de las cerraduras con enclavamiento en el habitáculo de ocho trasformadores.

El trabajo a realizar era el indicado en la instrucción 2018-000000187-INTr01, aportada como documento nº 1 del ramo de prueba de la parte demandada, y cuyo contenido procede dar por reproducido.

Con anterioridad el sistema de cierre de la jaula o celda de los trasformadores consistía en una cadena de eslabones cerrada con un candado.

Con la colocación de las nuevas cerraduras se posibilitaba la existencia de un enclavamiento bidireccional entre la celda y el habitáculo del transformador evitando la energización del transformador con la puerta abierta, pues únicamente cuando la puerta esta cerrada y extraída la llave, volvía a haber energía.

En dicha instrucción se indican los pasos a seguir para la colocación del nuevo sistema de cierre, pero no se hace constar qué se debe hacer con la cadena y candado antiguo.

TERCERO.-Estos trabajos se realizaron por los trabajadores de mantenimiento de la mercantil demandada, los cuales los realizan por parejas.

El actor realizó estos trabajos en 8 transformadores junto con D. Nemesio, y durante los días 10, 19 y 26 de julio de 2019.

En algunos de ellos colocaron el nuevo sistema de cierre sin quitar el antiguo; es decir, se colocó la nueva cerradura y se mantuvo también la cadena y candado antiguo, por lo que dichos transformadores quedaron con dos sistemas de cierre. Ahora bien, ello no impedía ni limitaba el uso del nuevo sistema de cierre, de manera que la celda no recibía energía hasta que dicho sistema nuevo no estuviera cerrado.

En otros trasformadores, sin embargo, colocaron el nuevo sistema de cierre y eliminaron el antiguo.

CUARTO.-Semanas más tarde, y en fecha concreta que no ha sido determinada, la pareja de trabajadores formada por D. Pablo y D. Prudencio, al realizar otros trabajos distintos, desde el ascensor de uno de los trasformadores vieron que seguía la cadena del sistema de cierre usado con anterioridad, por lo que en un primer momento consideraron que podría no haberse colocado el nuevo sistema de cierre, y decidieron comunicarlo a D. Rodrigo, Jefe de Brigada y Encargado de comunicar los trabajos a realizar a los trabajadores.

Una vez comprobado que los trabajos de cambio de cerradura se habían realizado en dicho trasformador por el actor y D. Nemesio, decidieron comprobar los 8 trasformadores en las que dicha pareja realizó estos trabajos. Entonces advirtieron que si se había colocado el sistema nuevo, pero que en parte de ellos no se había retirado la cadena y candado que servía como cierre con anterioridad.

QUINTO.-El 30 de octubre de 2019, desde ACCIONA ENERGÍA S.A., se remitió un email a la empresa demandada con el siguiente contenido (documento nº 2 del ramo de prueba de la demandada):

'Buenos días Jose Ángel.

Estamos detectando que las máquinas que te envío en el Excel está mal realizado la IRT de enclavamiento de transformador.

Espero que toméis medidas contra los técnicos porque este tema es un trabajo de seguridad que se ha realizado mal teniendo instrucción.'

SEXTO.-Los días 12, 13, y 25 de noviembre de 2019 se ordenó a los trabajadores D. Pablo, D. Prudencio, D. Luis Pedro y D. Juan Pablo que retiraran el antiguo sistema de cierre en los transformadores en que el actor y D. Nemesio habían realizado los trabajos de cambio de sistema de cierre en julio (documento nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada).

Desde que el actor realizó estos trabajos en julio de 2019, y hasta la intervención de estos trabajadores en noviembre, no se produjo ninguna incidencia ni accidente en dichos transformadores.

Los trabajos realizados en noviembre consistieron en retirar la cadena y candado antiguos, si bien en algún trasformador el técnico que intervino tensó o destensó la nueva cerradura para una mayor facilidad de uso.

SÉPTIMO.-El actor fue despedido por causas disciplinarias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 54.2 e) ET y 31.l y p del Convenio colectivo del metal, en virtud de carta de despido de 16 de diciembre de 2019, y con efectos de ese mismo día.

En la carta, aportada como documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora y cuyo contenido procede dar por reproducido, se hace constar que la decisión obedece a una serie de incumplimientos conocidos por la compañía el 4 de noviembre de 2019 al revisar los aerogeneradores para otro trabajo, detectándose que la instrucción 2018-000000187-INTr01 se había realizado de forma errónea en 8 máquinas, habiéndose remitido queja por el cliente Acciona Energía S.A. en fecha 4 de noviembre de 2019.

En concreto se señala que 'Al analizar el tipo de trabajo encomendado en fecha 10, 19 y 26 de julio, se observa que la instrucción 2018-000000187-INTr01, consistente en impedir que en el habitáculo del transformador del aerogenerador se encuentre con tensión y la puerta de acceso abierta de forma simultánea para evitar una posible electrocución, no se había realizado correctamente por Usted y por su compañero Nemesio, quien ya no se encuentra en la Empresa'.

En la carta, tras indicar que otros trabajadores tuvieron que proceder a realizar estos trabajos de nuevo, se indica que 'la mala ejecución de estos trabajos permite el acceso al centro de transformación, teniéndolo energizado (12000v), pudiendo causar graves accidentes laborales incluso mortales dado que, si el acceso no se encuentra debidamente cerrado y el habitáculo donde se encuentra la máquina está energizado, supone un evidente riesgo para su salud y para sus compañeros debiendo, para evitar tal riesgo, cumplirse estrictamente con la normativa de prevención de riesgos laborales.'

OCTAVO.-D. Nemesio no fue sancionado por estos hechos, habiendo finalizado su relación laboral con la empresa demandada a finales del mes de septiembre de 2019.

NOVENO.-El 12 de febrero de 2020 se celebró acto de conciliación ante el UMAC, que concluyó con el resultado de 'intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada.'

DÉCIMO.-Procede dar por reproducidos los documentos aportados por las partes, así como las declaraciones testificales ofrecidas por D. Rodrigo, D. Pablo, D. Prudencio y D. Nemesio.

Fundamentos

PRIMERO.-Reclama el demandante que sea declarada la improcedencia del despido del que ha sido objeto por parte de la entidad demandada, por entender que no concurren las razones alegadas en la carta de despido.

La empresa demandada se opone a lo solicitado de contrario, alegando que concurren las razones expuestas en la carta de despido, teniendo entidad suficiente para justificar el despido. Además de lo anterior, se opone al salario del trabajador indicado de contrario, señalando que el mismo asciende a 69Ž64 euros diarios brutos.

SEGUNDO.-Comenzaremos analizando la cuestión relativa al salario del trabajador, que la parte actora fija en 70Ž96 euros diarios brutos (así lo indicó en el juicio, modificando el señalado en la demanda), y la parte demandada en 69Ž64 euros diarios brutos.

Tal y como de forma reiterada ha indicado la jurisprudencia, el salario que debe fijarse en la sentencia como probado es el percibido por el trabajador en su importe bruto en el momento del despido y, caso de existir discrepancias, el que legalmente le correspondería percibir y no el inferior que, de hecho, reciba de la empresa.

Si se percibieran determinados conceptos salariales con oscilaciones (horas extraordinarias, pluses por cantidad o calidad de trabajo) se entiende razonable la práctica judicial de tomar el promedio de lo percibido en un periodo superior a un mes, y que normalmente suele ser la media en la anualidad anterior, o en el tiempo de la prestación de servicios si éste es inferior al año.

Aplicando este último criterio al supuesto de autos, y teniendo en cuenta las doce últimas nóminas del trabajador anteriores a la del mes del despido, el importe del salario del trabajador sería de 2.147Ž51 euros mensuales brutos, lo que supone 70Ž60 euros brutos diarios.

TERCERO.-Respecto a lo que constituye el fondo del asunto, cabe partir de la consideración que el artículo 105.1 LRJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido; y en caso de que se determinara que estos hechos son ciertos, el paso siguiente es valorar si la sanción impuesta es proporcional a los hechos.

En el supuesto de autos, se despide al trabajador por incumplimiento de la Instrucción 2018-0000000187-INTr01. En concreto se indica que 'Al analizar el tipo de trabajo encomendado en fecha 10, 19 y 26 de julio, se observa que la instrucción 2018-000000187-INTr01, consistente en impedir que en el habitáculo del transformador del aerogenerador se encuentre con tensión y la puerta de acceso abierta de forma simultánea para evitar una posible electrocución, no se había realizado correctamente por Usted y por su compañero Nemesio, quien ya no se encuentra en la Empresa'. También se señala que 'la mala ejecución de estos trabajos permite el acceso al centro de transformación, teniéndolo energizado (12000v), pudiendo causar graves accidentes laborales incluso mortales dado que, si el acceso no se encuentra debidamente cerrado y el habitáculo donde se encuentra la máquina está energizado, supone un evidente riesgo para su salud y para sus compañeros debiendo, para evitar tal riesgo, cumplirse estrictamente con la normativa de prevención de riesgos laborales.'

La parte actora propuso la declaración de tres testigos: D. Pablo y D. Prudencio (trabajadores de la mercantil demandada), y D. Nemesio (trabajador de la demandada hasta septiembre de 2019, y persona que formó pareja con el actor en los trabajos por los que aquel fue despedido).

Según expusieron estos testigos, en el mes de julio de 2019 se les encomendó la instalación de nuevos sistemas de cierre con enclavamiento en el habitáculo de los trasformadores. Con anterioridad el sistema de cierre de la jaula o celda de los trasformadores consistía en una cadena de eslabones que bordeaba toda la jaula y se cerraba con un candado.

Con este nuevo sistema, se trataba de mejorar el sistema de seguridad, pues únicamente cuando la celda estaba cerrada, y extraída la llave, esa zona volvía a recibir energía, evitando de este modo riesgos de electrocución.

Según expusieron estos testigos, la pareja formada por D. Inocencio y D. Nemesio si realizaron estos trabajos, lo que sucede es que en parte de los ocho trasformadores en que lo hicieron, tras colocar el nuevo sistema de cierre, no retiraron la cadena antigua, por lo que los trasformadores pasaban a tener dos cierres, sin que esta situación invalidara el nuevo sistema de seguridad instalado.

Así lo explicaron de forma clara D. Pablo y D. Prudencio. Señalaron que semanas más tarde, al realizar otros trabajos distintos, vieron desde el ascensor que en uno de los trasformadores seguía la cadena del sistema de cierre usado con anterioridad, por lo que en un primer momento consideraron que podría no haberse colocado el nuevo sistema de cierre, y decidieron comunicarlo a D. Rodrigo, Jefe de Brigada y Encargado de comunicar los trabajos a realizar a los trabajadores. Una vez comprobado que los trabajos de cambio de cerradura se habían realizado en dicho trasformador por el actor y D. Nemesio, decidieron comprobar los 8 trasformadores en las que dicha pareja realizó estos trabajos. Entonces advirtieron que si se había colocado el sistema nuevo, pero que en parte de ellos no se había retirado la cadena y candado que servía como cierre con anterioridad.

Ambos indicaron que el que se mantuviera la antigua cadena, además del nuevo sistema, no invalidaba el plus de seguridad que proporcionaba el nuevo cierre. También señalaron que en noviembre de 2019 les encargaron retirar esta cadena y candado antiguo en estos trasformadores en los que el actor había trabajado en julio.

Ninguno de ello recordaba haber recibido instrucciones expresas de qué debían hacer con la cadena y candado antiguo una vez colocaran el nuevo cierre; en el mismo sentido se pronunció D. Nemesio.

La parte actora propuso la declaración testifical de D. Rodrigo, Jefe de brigada y encargado de transmitir las instrucciones de trabajo a los trabajadores. Indicó que fue D. Pablo el que le dijo que había visto irregularidades en los cambios del sistema de cierre de varios trasformadores, pero él no vio el estado de éstos. Respecto a si se habían dado órdenes expresas a los trabajadores sobre qué hacer con el sistema antiguo de cierre indicó que lo desconocía, que el remitía las instrucciones de forma telemática mediante una tablet; después de lo sucedido preguntó al actor y éste le dijo que fue otro de los encargados, D. Maximo, el que le dijo que dejaran la cadena para tener doble seguridad, mientras que éste lo negó.

CUARTO.-No se propuso la declaración testifical de este tal Maximo; ahora bien, lo que si se ha aportado es la instrucción de trabajo (documento nº 1 del ramo de prueba de la demandada). En esta instrucción, con número 2018-000000187-INTr01, se indican los pasos a seguir para la colocación del nuevo sistema de cierre, pero no se hace constar qué se debe hacer con la cadena y candado antiguo.

No consta, por tanto, orden al trabajador sobre qué hacer con la cadena y candado que rodeaba la celda, una vez colocada el nuevo sistema de cierre, ni consta por tanto que el trabajador desobedeciera las instrucciones de la personas de las que depende jerárquicamente en el ejercicio de sus funciones (que es lo que se castiga como falta muy grave en el artículo 31.l del Convenio colectivo del metal).

Además, no se ha acreditado por la empresa que la realización de los trabajos de ese modo diera lugar a un accidente laboral (que es lo que castiga el artículo 31.p del Convenio). Es más, como los testigos indicaron en juicio (incluido el propuesto por la parte actora), no se producía ningún problema de seguridad, pues la no retirada de la cadena y candado no invalidaba el nuevo sistema de cierre, siendo la única diferencia que en las celdas en las que se había operado de este modo, además de aperturarse y cerrarse con el nuevo cierre, debía abrirse el candado de la cadena antigua; en todo caso, mientras no se cerrara la nueva cerradura (aunque la antigua siguiera abierta), no volvía a recibir energía.

En resumen, no se ha probado por la empresa la realidad de los hechos alegados en la carta de despido para sustentar éste.

Podría discutirse si hubiera sido o no más correcto la realización de estos trabajos retirando la antigua cadena; ahora bien, esto en ningún caso tendría gravedad suficiente para justificar la proporcionalidad entre los hechos y la sanción impuesta.

Por todo lo expuesto, procede la declaración de improcedencia del despido, con los efectos inherentes a dicha declaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del E.T. De tal modo que la mercantil demandada debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido o satisfacer a aquella la indemnización prevista en dicho artículo, que en el supuesto de autos ascendería a 28.241Ž23 euros.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMOla demanda interpuesta por D. Inocencio, asistido y representado por la Letrada Sra. Azorín Díaz, frente a ENERGÍAS RENOVABLES OPERACIONES Y MANTENIMIENTO S.L. En consecuencia, declaro la improcedencia del despido del que ha sido objeto el actor con fecha de efectos 16 de diciembre de 2019, debiendo optar la empresa demandada en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la suma de 28.241Ž23 euros, con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0123/20 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0123/20, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0123 20.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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