Sentencia SOCIAL Nº 225/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 225/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1418/2019 de 05 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 225/2020

Núm. Cendoj: 29067340012020100009

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:2242

Núm. Roj: STSJ AND 2242/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906734420191000203
Negociado: VE
Recurso: Recursos de Suplicación 1418/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL nº 1 DE MELILLA
Procedimiento origen: Procedimiento impugnación sanciones art.114 y ss 358/2018
Recurrente: Geronimo
Representante: LUIS MIGUEL SANCHEZ CHOLBI
Recurrido: PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L. y MINISTERIO FISCAL
Representante:IGNACIO JESUS DIAZ NARVAEZ
Sentencia 225/2020
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a cinco de febrero de dos mil veinte.
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación interpuesto por Geronimo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
único de Melilla, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Antecedentes


PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por Geronimo sobre sanción siendo demandado Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España S.L. y parte el Ministerio Fiscal habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de diciembre de 2018 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor, Geronimo - en lo que importa a la presente litis- presta servidos de vigilante de seguridad para la demandada con antigüedad reconocida en nómina de 1- 8-02, en d centro de trabajo sito en las instalaciones de la empresa Telefónica de España de este dudad, en la C/ General Villegas en d marco de la ejecución de la contrata de servidos que al efecto tiene suscrita la empresa anterior con Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad, S.L., en régimen de tumos de 6.00 a 14.00 horas (tumo de mañana) y de 14.00 a 22.00 horas (tumo de tarde) de lunes a domingo.



SEGUNDO.- En fecha de 14-6-18 d actor recibe comunicación escrita de sanción, unida al ramo de prueba dd actor -doc. 8- cuyo contenido doy por íntegramente reproducido.



TERCERO.- En fecha de 21-5-18 d actor sufrió un accidente de trabajo. En fecha de 5 de Julio de 2017, inició proceso de IT por trastorno depresivo.



QUINTO.- En fecha de 15 de Junio de 2018 d actor formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo contra la empleadora. En d año 2006 y 2007 presentó ante dicho organismo 6 escritos denunciando d comportamiento dd coordinador de servidos. En fecha de 3-5-18 presentó contra la empleadora papeleta de conciliación ante la UMAC en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidaD.



SEXTO.- Unido al tamo de prueba de la empresa figura informe de incidencia suscrito el 28-4-18 por Lázaro y Leonardo cuyo contenido doy por íntegramente reproducido.

SÉPTIMO.- Unido al mismo ramo probatorio- docl, figura carta de sanción por falta grave datada el 2 de Mayo de 2018, cuyo contenido doy por reproducido-.



TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia estima en parte la demanda sobre impugnación de sanción promovida por el actor y revoca la sanción de dos días de suspensión de empleo y sueldo impuesta al trabajador como autor de una falta grave, condenando a la empresa demandada a dejar sin efecto la sanción impuesta, con la cancelación de la falta en el expediente personal del actor y debiendo abonarle los salarios dejados de percibir en cumplimiento de la referida sanción. Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación el demandante, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para solicitar la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, pretendiendo las siguientes modificaciones fácticas: A) Modificación del hecho probado primero para hacer constar que el actor percibía un salario mensual de 1944 € brutos; B) Adición al hecho probado segundo de un párrafo del siguiente tenor literal: 'Que los hechos que le imputan en la carta de 13 de junio de 2018 y que se le notifica un día después, son de 28 de abril de 2018, en la que se dice es Don Marcelino quien llama al Inspector de servicio en Melilla, Don Leonardo , para comprobar los hechos que le imputan'; C) Adición al hecho probado tercero de un párrafo del siguiente tenor literal: 'Que la fecha del alta del accidente de trabajo es de 12 de junio de 2018 y el 2 de julio de 2018 acudió a la unidad de salud mental con un estado de ansiedad no especificado, con motivo de la visita los problemas laborales por cambio de puesto de trabajo, informando el 20 de octubre de 2018 tanto el médico de atención primaria como el psiquiatra trastorno adaptativo con ánimo depresivo reactivo a conflictividad laboral'; D) Adición al hecho probado quinto de un párrafo del siguiente tenor literal: 'Que todas las denuncias, siete, están relacionadas y dirigidas contra Don Marcelino '; y E) Supresión del hecho probado séptimo.

Deben estimarse las modificaciones fácticas solicitadas en los apartados A), B) y D), pues las mismas encuentran debido apoyo en la prueba documental obrante en las actuaciones, concretamente en el recibo de salarios del actor del mes de mayo de 2018 (folio 30 de los autos), comunicación escrita de fecha 13 de junio de 2018 por la que se impone al actor una sanción de dos días de suspensión de empleo y sueldo como autor de una falta grave (folios 42 y 43 de los autos) y denuncias efectuadas por el actor ante la Inspección de Trabajo (folios 31 a 41 de los autos). Por contra, debe desestimarse la modificación fáctica solicitada en el apartado C), pues la misma resulta intrascendente a los fines discutidos en la presente litis dado que se refiere a hechos acontecidos con posterioridad a la imposición de la sanción disciplinaria al trabajador y que por tanto ninguna relevancia pueden tener en orden a la calificación de la misma. Finalmente, debe desestimarse igualmente la supresión postulada del hecho probado séptimo, pues resulta incuestionable la existencia de una carta de sanción datada el 2 de mayo de 2018, sin perjuicio de que lo que constituye el objeto del presente procedimiento es la carta de sanción de fecha 13 de junio de 2018.



SEGUNDO: Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se formula el segundo motivo de recurso para denunciar la infracción de los artículos 15 y 24.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Alega la parte recurrente que debe declararse la nulidad de la sanción impugnada por vulneración de los derechos fundamentales a la integridad física y moral y a la garantía de indemnidad del trabajador demandante, condenando a la empresa demandada a reintegrar los dos días de suspensión de empleo y sueldo y al abono de una indemnización de 6000 € por los daños morales sufridos por el trabajador.

El Tribunal Constitucional en sus sentencias 140/1999 y 168/1999 señala que el artículo 24 de la Constitución otorga una garantía de indemnidad del trabajador titular del derecho a la tutela judicial efectiva, garantí que puede oponerse frente a cualquier acto represivo de los poderes empresariales, recordando dichas sentencias que la vulneración de dicho derecho no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que el mismo puede verse lesionado también cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actor preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Señala el Tribunal Constitucional que si la causa del despido del trabajador hubiera sido realmente una reacción de la empresa demandada por el mero hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que se creía asistido, la calificación del despido debe ser la de nulo, por atentar el mismo al derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador y suponer una violación de la garantía de indemnidad del mismo.

Asimismo, reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ha declarado que cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Ahora bien, para que juegue en el citado sentido la carga probatoria, el trabajador ha de aportar unos indicios razonables de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales. Es decir, no es suficiente para el trabajador la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que el demandante debe aportar además un indicio razonable de que la violación del derecho fundamental se ha producido, de tal manera que únicamente cuando se hayan aportado estos indicios se producirá la denominada inversión de la carga de la prueba, correspondiendo entonces al demandado probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión empresarial, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios aportados por el demandante ( sentencias del Tribunal Constitucional 38/1981, 266/1993, 74/1988 y 90/1997, entre otras muchas). Dicha doctrina ha sido acogida expresamente por los artículos 96.1 y 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a tenor de los cuales en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidaD.

La Sala considera que en el supuesto de autos el actor ha acreditado la existencia de esos indicios racionales fácticos sobre la vulneración del derecho a la garantía de indemnidad alegado, pues la sanción impuesta al trabajador mediante comunicación escrita de fecha 13 de junio de 2018 es inmediatamente posterior a la papeleta de conciliación ante la UMAC presentada por el actor contra la empresa con fecha 3 de mayo de 2018 en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidaD. Ante ello, corresponde a la indicada demandada la carga de probar la existencia de una justificación objetiva y razonable, acerca de la concurrencia de causas bastantes para sancionar al trabajador ( artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Pues bien, en el presente caso la empresa demandada no sanciona al trabajador como una reacción o represalia por la anterior papeleta de conciliación que el mismo había presentado, sino que dicha sanción estuvo motivada por unos hechos totalmente distintos y ajenos a la misma, concretamente por una queja planteada contra el actor por un cliente de la empresa demandada. Es cierto que la sentencia de instancia ha revocado la sanción impuesta al trabajador, pero no porque los hechos imputados al mismo fueran irreales o ficticios, sino simplemente porque la supuesta falta grave se encontraba prescrita, por lo que ello por si mismo no es suficiente para calificar dicha sanción como nula por vulneración de la garantía de indemnidad del actor, pues en el supuesto de autos existía una discrepancia jurídica razonable acerca de si los hechos imputados al actor tenían o no la suficiente gravedad y si la posible falta grave se encontraban o no prescrita, cuestión esta que es totalmente ajena a la alegada vulneración de los derechos fundamentales del actor. Finalmente, en cuanto a la aducida vulneración del derecho a la integridad física y moral del trabajador, debe rechazarse de plano por cuanto esta Sala no alcanza a comprender la causa por la que la sanción de dos días de suspensión de empleo y sueldo impuesta al actor puede vulnerar ese derecho a su integridad física y moral, ni mucho menos porque esa simple sanción de dos días de suspensión de empleo y sueldo pueda dar lugar a una indemnización de 6000 €. Todo lo anterior no lleva a desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Geronimo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social único de Melilla con fecha 17 de diciembre de 2018, en autos sobre impugnación de sanción seguidos a instancias de dicho recurrente contra Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España S.L., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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