Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 225/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 176/2020 de 12 de Junio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 225/2020
Núm. Cendoj: 50297340012020100249
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:653
Núm. Roj: STSJ AR 653/2020
Encabezamiento
Sentencia número 000225/2020
Rollo número 176/2020
MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:
Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
En Zaragoza, a doce de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen
y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 176 de 2020, interpuesto por la parte demandada 'HIDROCINCA, S.L.' contra
la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de HUESCA de fecha 10 de enero de 2.020, siendo demandante
Dª Lidia , en materia de despido. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Lidia , contra Hidracinca S.L., en materia de despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 10 de enero de 2.020, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'ESTIMO la demanda de despido interpuesta por Dña. Lidia contra HIDRACINCA S.L., por lo que, desestimando la solicitud de nulidad del despido, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del demandante realizado el 21/05/2019 con efectos de la misma fecha, condenando a la empresa a que a su elección, readmita al actor en las mismas condiciones laborales o, que se le indemnice con la suma de 18.002,59 euros, condenando a dicha empresa demandada asimismo para el caso de readmisión a que abone al demandante los salarios dejados de percibir desde el 21/05/2019 hasta la fecha de la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.'
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.-La demandante Dña. Lidia ha prestado sus servicios laborales para la empresa HIDRACINCA S.L., adscrita al grupo 2 del convenio de química, con turno diurno y un salarió diario de 64,41 euros, con inclusión de conceptos prorrateables y promedio de los variables, con fecha de antigüedad11/05/2011 (hecho acreditado por la prueba documental nº 1 y nº 2 de los aportados en el acto de la vista por la parte demandada).
Es de aplicación el Convenio Estatal para la Industria Química.
SEGUNDO.-Mediante escrito de fecha 09/05/2019 la empresa le comunicó a la trabajadora la apertura de expediente contradictorio, imputándole los hechos que se recogen en la citada comunicación que se da íntegramente por reproducida.
Se hace constar resumen, conforme a lo recogido en el hecho segundo de la demanda, al identificar los hechos más relevantes: (...) usted utiliza indebidamente en el ordenador asignado por la empresa su aplicación particular de whatsapp, algo prohibido como usted conoce por la política de comunicación interna de protección de datos. Concretamente los días 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 24, 29 y 30 de abril de 2019, y 2,3, 6, 7, 8, y 9 de mayo de 2019 usted escribió en sus whatsapp esos días insultos y descalificaciones muy graves hacia sus compañeros de trabajo y superiores jerárquicos. Del mismo modo de los mismos se desprenden extremos que no guardan relación con su actividad laboral y que prueban que utiliza gran parte de su jornada a asuntos que no guardan relación con su actividad laboral. Del mismo modo desvela a sus compañeros y excompañeros información sensible para la empresa respecto a decisiones de la empresa y comunica estrategias de actuación frente a la empresa por parte de usted y trabajadores de la misma.
La comprobación de estos hechos se habría llevado a cabo en el ámbito de sus facultades establecidas en la política de comunicación interna de protección de datos de fecha 6 de junio de 2018 En el referido expediente se presentó escrito por la trabajadora de fecha 13 de mayo de 2019, con remisión íntegra en cuanto a su contenido, aportado como prueba documental nº 5 por la parte demandada en el acto de la vista.
El 21 de mayo recibió por burofax carta de despido con efectos desde la misma fecha . Con remisión íntegra al contenido de la carta, acontecimiento nº 5 del EJE.
TERCERO.-La empresa tiene un comunicado interno sobre protección de datos que se trascribe parcialmente a continuación: 'Desde HIDRACINCA, S.L., queremos informar a nuestros empleados del uso responsable que se debe realizar de las distintas herramientas informáticas que tienen a su disposición para el desarrollo de su actividad laboral, en especial del uso correo electrónico corporativo, del acceso a internet, así como del uso de las diferentes herramientas informáticas. Amparándose en la previsión del artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, HIDRACINCA, S.L., informa que en dicho artículo se faculta al empresario para adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por parte del trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso.
Todos aquellos equipos, así como herramientas informáticas y perfiles de acceso a la red, proporcionados por la empresa deben destinarse a un uso profesional, en tanto que se trata de un elemento de trabajo propiedad de la empresa. Cabe destacar, que HIDRACINCA, S.L. considera que un uso moderado, siempre que no afecte al trabajo a desempeñar, no supone ningún desagravio para la empresa.
HIDRACINCA, S.L., garantiza que su control se limitará a comprobar que el correo electrónico se utiliza para la finalidad para la cual se destinó. No se realizarán accesos indiscriminados a los mensajes que en el mismo se hallen y se evitará en todo momento violar la intimidad del trabajador. No se utilizará la monitorización como medio de acceso con fines de Control, siempre y cuando dicho acceso sea indispensable, evitando acceder directamente al equipo del empleado afectado, esta monitorización solo será utilizada como última vía de revisión en casos excepcionales.
Los trabajadores que dispongan de una cuenta de correo electrónico propiedad de HIDRACINCA, S.L., van a poder hacer uso de la misma para desarrollar su actividad laboral, no se excluye un uso personal, siempre y cuando, el mismo sea moderado y no influya en el desarrollo de su trabajo diario.
HIDRACINCA, S.L., podrá controlar el uso del correo electrónico de carácter laboral y únicamente accederá a los mensajes de carácter personal cuando sea necesario garantizar la seguridad del sistema.
Por ejemplo: Detección de virus.
HIDRACINCA, S.L., ha designado al Responsable de Seguridad, para que desarrolle dicha finalidad de control.
Pudiendo acceder a las cuentas de correo propiedad de la empresa, cuando lo estime oportuno por haber detectado un uso abusivo, ilegítimo o por considerar que el mismo afecta al desarrollo óptimo de la actividad laboral.
HIDRACINCA, S.L., informa al empleado que se realizan copias de seguridad de todo el sistema, una vez transcurridos el tiempo estipulado en el Documento de Seguridad, se procede al reemplazo de dichas copias.
Si, el empleado se ausenta de su lugar de trabajo por un tiempo prolongado, y con una Finalidad totalmente de gestión del trabajo, la empresa podrá acceder al equipo del mismo.
HIDRACINCA, S.L., informa al empleado, que periódicamente realizar auditorias de revisión del sistema, con el fin de conocer los espacios web accedidos por parte de los empleados, ello no se realizará nunca a través de la monitorización, sino a través de herramientas del sistema que permitan dar a conocer dichos accesos, así como los tiempos dedicados a los diferentes accesos.
HIDRACINCA, S.L., informará a los empleados de todos aquellos programas informáticos permitidos para su instalación al sistema, así como todos aquellos que ya se encuentran instalados, y que según el perfil de usuario podrán ser accedidos.
Queda prohibida, la instalación de cualquier programa tipo P2P, o similar, que permita la comunicación con la red de todo tipo de información que se encuentra en el sistema. HIDRACINCA, S.L., informa a los empleados a que a través de sistemas, tipo cortafuegos, limitará el acceso a ciertos tipos de websites, que considere, por su tipo de contenido, puedan dañar al sistema, y en consecuencia no deban ser accedidos por el empleado, ni por cualquier máquina conectada al sistema.
Queda totalmente prohibido así mismo el uso de cualquier dispositivo informático habilitado para almacenar datos propiedad de la empresa, así como la salida de cualquier tipo de documentación que haya sido previamente almacenada en ficheros informáticos o mecanizados, sin la debida autorización del Responsable de Seguridad de, HIDRACINCA, S.L.
Así mismo, dicho acuerdo será elástico, pues periódicamente la empresa realizada revisiones del mismo con el fin de actualizarlo, teniendo en cuenta la dinámica actual de las tecnologías.
En conclusión, la finalidad de dicho comunicado es poner en conocimiento del personal de HIDRACINCA, S.L., el futuro control que se pueda desarrollar por parte de HIDRACINCA, S.L., en relación al uso del correo electrónico corporativo, de la instalación de aplicaciones no permitidas, así como de su uso del acceso a internet, de cada uno de los trabajadores, para garantizar la efectividad del trabajo desarrollado, de la integridad de los sistemas informáticos, así como de toda aquella información que pueda constar en los mismos y que está totalmente prohibida su almacenamiento, salida o divulgación sin la debida autorización por parte del Delegado de Protección de Datos y en su defecto del Responsable de Privacidad y/o Seguridad.
En MONZÓN, 6 de junio de 2018' La comunicación interna sobre protección de datos aparece fechada el 6 de junio de 2018.
Fue entregada a la demandante el 8 de mayo de 2019 (hecho acreditado por la testifical de D. Lucas , responsable de prevención y medio ambiente en la empresa, coincidiendo con la documental nº 7 aportada en el acto de la vista), coincidente con la auditoría interna a la empresa realizada por CINCANETWORKS S.L.
No se acredita previa entrega a la trabajadora de esta comunicación.
CUARTO.- Los hechos son sancionados por la empresa como infracción muy grave de conformidad a lo dispuesto en el art. 65 del convenio aplicable, apartados 4 (fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas ....) y 10 (malos tratos de palabra u obra, abuso o la falta grave de respeto y consideración a los jefes, compañeros, subordinados, familiares de cualquiera de ellos o a la propia empresa, incluyéndolas realizadas mediante la utilización de cualquier medio).
QUINTO.- No existía autorización de la empresa para la instalación de la aplicación Whatsapp en el ordenador de la empresa.
No se acredita por la empresa la existencia de indicios o sospechas sobre la utilización de la trabajadora de los medios informáticos para usos personales o indebidos.
SEXTO.-Conforme escrito de fecha 08/05/2019 elaborado por D. David Oliván Baldellou en representación de la empresa CINCANETWORKS S.L. el objetivo de la auditoría realizada el 08/05/2019 en las instalaciones de la empresa demandada es la identificación y evaluación de riesgos, de los mecanismos de control que están implantados en la empresa, para determinar si los mismos son adecuados y cumplen unos determinados objetivos o estrategias, ante los indicios de que se estuviera realizando un mal uso de éstos (no se concretan estos indicios).
Concretando objetivos se indican los siguientes: - El análisis de la eficiencia de los Sistemas y aplicaciones informáticos.
- La verificación del cumplimiento de la normativa de seguridad en el RGPD (UE) 2016/679 y de los comunicados internos trasladados a los trabajadores.
- La revisión de la eficaz gestión y uso responsable de los recursos informáticos.
En cuanto a lo hallado en el equipo de la trabajadora demandante se concreta lo siguiente: - Instalación de aplicación personal de Whatsapp en el equipo informático de su puesto de trabajo. Se obtuvieron informes impresos desde el día 27/03/2019 al 08/05/2019 sobre el uso de esta aplicación en todo lo referido a conversaciones relacionadas con la empresa Hidrocinca.
- Historial de acceso a internet desde el día 28/03/2019 a 08/05/2019.
- Carpetas con descargas realizadas con el móvil con imágenes y música no relacionadas con el trabajo.
- Carpetas con información financiera y facturación de empresas ajenas a Hidrocinca.
Con remisión al resto del informe aportado como prueba documental SÉPTIMO.-La demandante no es, ni ha sido, representante legal o sindical de trabajadores.
OCTAVO.-El 06/06/2019 se celebró acto de conciliación en el SAMA con el resultado sin avenencia.
Conciliación previa al acto del juicio intentada sin avenencia entre las partes.'
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO .- Dª Lidia fue contratada por la empresa 'HIDROCINCA, S.L.' el 11/5/11. La relación laboral se extinguió el 21/5/19, por despido disciplinario. Impugnado éste ante el Juzgado de lo Social de Huesca, recayó sentencia el 10/1/20, declarando el despido improcedente con las correlativas consecuencias entre readmisión o indemnización laboral, habiendo optado la empresa por esta última, sin perjuicio del recurso de suplicación que ha planteado con amparo en los apdos. b) y c) del art. 193 LRJS.
SEGUNDO .- La revisión que pide a la Sala afecta al quinto hecho declarado probado, de cuyo segundo párrafo se pide quitar la inicial palabra 'NO'. Se alega al respecto que la empresa tenía indicios o sospechas de que los medios informáticos puestos a disposición de la trabajadora para el desempeño de su actividad laboral eran utilizados por parte de ésta con fines distintos a los previstos y que tales sospechas se pueden apreciar en función de la prueba documental aportada por la hoy recurrente, donde 'constan las páginas web visitadas por la actora desde el ordenador de la empresa durante su jornada laboral' y lo que denomina 'históricos de búsqueda de Internet de la trabajadora desde el ordenador de la empresa y dentro de la jornada laboral'.
No prospera la revisión fáctica de referencia en función del referido argumento. Basta decir al respecto que nada nos dice sobre el contenido de dichas páginas web que figuran en el 'histórico de búsqueda'. Además, y de modo relevante, si en la sentencia de instancia se ha apreciado que el examen del ordenador personal de la Sra. Lidia había sido irregular, no podríamos admitir que el resultado de ese examen justificase el inicio de la investigación que concluyó con el despido impugnado en este proceso a menos que revocásemos tal valoración, cosa que no sucede, como vamos a ver.
TERCERO .- Invoca la empresa recurrente los arts. 54 d), 55.4 y 55.b) ET junto con el art. 65.1 del Convenio Colectivo General de la Industria Química que regía la relación laboral de las partes procesales. Breve es la argumentación que se expone para justificar la existencia de tales infracciones, consistiendo en que la empresa no autorizó ni la instalación de la aplicación de whatsapp en el ordenador utilizado por la trabajadora para su actividad laboral ni la utilización de las herramientas informáticas corporativas para los fines personales de la Sra. Lidia y que el haber realizado ésta ambas conductas constituye fraude, deslealtad y abuso de confianza merecedores de despido. Esto es en concreto lo que el recurso alega para dejar sin efecto la decisión de instancia.
Tales argumentos no permiten revocar esa decisión, la cual incide en dos extremos. Por un lado, destaca que la empresa no notificó hasta el 8/5/19 a la actora el comunicado interno sobre protección de datos fechado el 6/6/18 y transcrito en el tercer hecho declarado probado, habiendo quedado inatacado este dato. Por otro, el juzgador 'a quo' establece la siguiente distinción: la empresa podía haber realizado actuaciones tendentes a comprobar si dentro de su sistema informático alguien había instalado alguna aplicación ajena a ese sistema, pero, una vez constatada la efectiva instalación de esa aplicación, no podía proceder a examinar el contenido de las comunicaciones cruzadas a través de la misma, pues no existían elementos previos que permitieran pensar que aquéllas constituían una actuación irregular.
Nada cabe reprochar a tal razonamiento jurídico, que es acorde con la jurisprudencia y con la doctrina constitucional, conforme vamos a ver.
CUARTO. - Del Tribunal Constitucional interesa destacar los criterios de identificación del derecho fundamental que está en juego en este proceso. Al respecto su muy reciente sentencia 18/20 resalta que se trata del tutelado en el art. 18 CE y, en concreto, dentro de sus diversos apartados, el tercero, según el cual ' Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial'.
Precisa además sobre el alcance de dicho derecho: 'a) Dados los términos en los que viene planteada la problemática constitucional es obligado precisar cuál es el objeto del derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE ), esto es, su extensión o ámbito de protección constitucionalmente definido, tarea ésta esencial para determinar si la vulneración ha existido o no. Comenzaremos por subrayar que el derecho al secreto de las comunicaciones, aparece configurado como una garantía autónoma, cuyo objeto es la 'comunicación', sin que pueda conceptuarse como manifestación o concreción de otros derechos fundamentales. Debe aclararse que es esta configuración la que dota de plena significación al calificativo de 'concepto rigurosamente formal' que hemos predicado en nuestra doctrina del 'secreto de las comunicaciones', entre otras en la STC 170/2013, de 7 de octubre , a la que alude el fiscal en sus alegaciones.
De este modo hemos referido que el derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE ), no es una materialización del derecho a la intimidad ( art. 18.1 CE ). La 'intimidad' es un concepto de carácter material, que atiende al ámbito que cada persona reserva para sí o su familia, mientras que para la delimitación del ámbito de protección del derecho al 'secreto de las comunicaciones' es indiferente el contenido de la comunicación y su pertenencia al ámbito de lo íntimo. En efecto, el concepto de 'secreto' en el art. 18.3 CE tiene un carácter 'formal', en el sentido de que se predica de la comunicación sea cual sea su contenido y pertenezca o no el objeto de la comunicación misma al ámbito de lo personal, lo íntimo o lo reservado [ STC 114/1984, de 29 de noviembre , FJ 7; 34/1996, de 11 de marzo, FJ 4 , y 170/2013 , FJ 4 a)]. Tal apreciación lleva a sostener la irrelevancia tanto de la finalidad pretendida por el remitente, como del concreto contenido de lo comunicado en sus escritos -aspectos a los que parecen referirse el recurrente y el fiscal- para determinar el objeto del derecho invocado'.
(...) c) A mayor abundamiento para completar el examen de la delimitación del ámbito de protección del derecho invocado y su aplicación al caso, debe indicarse que únicamente la comunicación que tiene lugar a través de un determinado medio técnico pertenece al ámbito de protección del art. 18.3 CE , pues las comunicaciones directas -orales o escritas- sin medios técnicos de interposición carecen del carácter secreto que garantiza el art. 18.3 CE . Ello no significa que carezcan de protección constitucional alguna al poder quedar incardinadas en el ámbito de protección de otros derechos fundamentales'.
QUINTO .- La específica proyección de esos principios de tutela del derecho a las comunicaciones en el ámbito laboral es abordada en la sentencia del TS de 8/2/18 (RCUD 1121/15) considerada por el juzgador de instancia, la cual expone, en lo que interesa al presente pleito en función de los hechos concurrentes: 'a) Existiendo previsión colectivamente fijada sobre prohibición del uso del ordenador para fines personales, 'cabe concluir que, en su relación laboral, sólo estaba permitido al trabajador el uso profesional del correo electrónico de titularidad empresarial; en tanto su utilización para fines ajenos al contenido de la prestación laboral se encontraba tipificada como infracción sancionable por el empresario, regía pues en la empresa una prohibición expresa de uso extralaboral, no constando que dicha prohibición hubiera sido atenuada por la entidad.
Siendo este el régimen aplicable, el poder de control de la empresa sobre las herramientas informáticas de titularidad empresarial puestas a disposición de los trabajadores podía legítimamente ejercerse, ex art. 20.3 LET, tanto a efectos de vigilar el cumplimiento de la prestación laboral realizada a través del uso profesional de estos instrumentos, como para fiscalizar que su utilización no se destinaba a fines personales o ajenos al contenido propio de su prestación de trabajo' (FJ 4).
(...) c).- El referido dato -previsión de exclusivo uso profesional- 'constituye una importante particularidad respecto a los supuestos enjuiciados en algunos pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en los que la apreciación, '... a la vista de las circunstancias, de que el trabajador no estaba advertido de la posibilidad de que sus comunicaciones pudieran ser objeto de seguimiento por la empresa ha llevado a admitir que dicho trabajador podía razonablemente confiar en el carácter privado de las llamadas efectuadas desde el teléfono del trabajo o, igualmente, en el uso del correo electrónico y la navegación por Internet [ SSTEDH de 25 de junio de 1997, caso Halford c. Reino Unido , § 45 ; de 3 de abril de 2007, caso Copland c. Reino Unido , § 42 y 47]' ( STC 170/2013, de 7/Octubre , FJ 5)'.
Partiendo de esta doctrina general, dicha sentencia ponderó la singularidad del caso enjuiciado en ese proceso: 'Siendo ello así, no cabe duda: a).- Que el hallazgo 'casual' de la referida prueba documental excluye la aplicación de la doctrina anglosajona del 'fruto del árbol emponzoñado', en cuya virtud al juez se le veda valorar no sólo las pruebas obtenidas con violación de un derecho fundamental, sino también las que deriven de aquéllas (sobre ello, SSTC 98/2000, de 10/Abril ; 186/2000, de 10/Julio ; 29/2013, de 11/Febrero ; y 39/2016, de 3/Marzo . Y SSTS 05/12/03 -rec. 52/03 -; 07/07/16 -rcud 3233/14 -; SG 31/01/17 -rcud 3331/15 -; y 20/06/17 -rcud 1654/15 -); b).- Que la clara y previa prohibición de utilizar el ordenador de la empresa para cuestiones estrictamente personales nos lleva a afirmar -como hicimos en uno de nuestros precedentes- que 'si no hay derecho a utilizar el ordenador para usos personales, no habrá tampoco derecho para hacerlo en unas condiciones que impongan un respeto a la intimidad o al secreto de las comunicaciones, porque, al no existir una situación de tolerancia del uso personal, tampoco existe ya una expectativa razonable de intimidad y porque, si el uso personal es ilícito, no puede exigirse al empresario que lo soporte y que además se abstenga de controlarlo' ( STS SG 06/10/11 -rco 4053/10 -); c).- Que el ponderado examen del correo electrónico que se ha descrito en precedente apartado, utilizando el servidor de la empresa y parámetros de búsqueda informática orientados a limitar la invasión en la intimidad, evidencia que se han respetado escrupulosamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional y se han superado los juicios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad'.
Y más adelante dirá esa misma resolución judicial que la sentencia del TEDH de 5/9/17 (caso Barbulescu) 'nada sustancial añaden a la doctrina tradicional de esta propia Sala (las ya citadas SSTS 26/09/07 -rcud 966/06 - ; 08/03/11 -rcud 1826/10 -; y SG 06/10/11 -rco 4053/10 -) y a la expuesta por el Tribunal Constitucional en la sentencia de contraste [ STC 170/2013 ], así como a las varias suyas que el Alto Tribunal cita [así, SSTC 96/2012, de 7/Mayo , FJ 10 ; 14/2003, de 28/Enero, FJ 9 ; y 89/2006, de 27/Marzo , FJ 3]'.
SEXTO .- Cuanto antecede sólo permiten concluir con la conformidad en Derecho de la decisión de instancia al negar validez a las pruebas en que se basó la empresa para acordar el despido disciplinario de la actora, dado que tales pruebas habían sido obtenidas mediante examen de su ordenador con infracción del art. 18.3 CE, por cuanto ni la trabajadora había sido informada previamente del control que la empresa podía realizar sobre ese medio de trabajo ni ese control se llevó a cabo a raíz de alguna circunstancia que justificase tal intervención, además de que esa intervención no se realizó de modo selectivo.
Se une a lo anterior que, precisamente por negar valor probatorio a la información obtenida mediante control del ordenador de la trabajadora, el juzgador de instancia no da por probados los hechos que la empresa considera constitutivos de los incumplimientos determinantes del despido y el recurso no ha intentado la revisión del relato fáctico a fin de dejar constancia de tales incumplimientos, de modo que ni siquiera resulta posible conocer la naturaleza y entidad de esas hipotéticas infracciones laborales.
El recurso decae.
SÉPTIMO. La empresa pierde el depósito y el aseguramiento de la condena efectuados para recurrir, a los que se dará el destino que corresponda cuando la presente sentencia sea firme.
Debe abonar los honorarios del letrado que impugnó su recurso, los cuales se fijan en 800 euros.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 176/2020 interpuesto por 'HIDROCINCA S.L' contra la sentencia del Juzgado de lo Social de HUESCA de fecha 10 de enero de 2020, dictada en autos nº 386/2019, correspondiente a juicio promovido por Dª Lidia contra la hoy recurrente. En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, que se ingresará en el Tesoro Público. Se mantienen los aseguramientos prestados, hasta que la parte condenada cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la misma se resuelva sobre la realización de dichos aseguramientos.
Con imposición a la empresa recurrente de las costas de su recurso en cuantía de 800 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de veinte días desde la notificación de esta sentencia.
-El plazo para impugnar esta resolución es el establecido en el art. 2.2 del R. Decreto Ley 16/20.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
