Sentencia Social Nº 2250/...il de 2003

Última revisión
08/04/2003

Sentencia Social Nº 2250/2003, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Rec 4598/2002 de 08 de Abril de 2003

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Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2003

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 2250/2003

Núm. Cendoj: 08019340002003101887

Resumen:
El TSJ confirma la condena del trabajador demandado en el proceso, al abono a empresa actora, de cierta suma en concepto de incumplimiento del pacto de no competencia post-contractual por ambas partes suscrito, al desestimar recurso interpuesto por el trabajador. Recoge la sentencia que en el supuesto enjuiciado, resulta evidente que el pacto objeto de discrepancia fue realizado respetando el límite temporal y las condiciones establecidas en el artículo 21,2 del Estatuto Laboral. Lo que se garantiza con el pacto y con el abono de la compensación mensual durante la duración del contrato no es la exclusividad durante su duración, sino la restricción en el período de dos años posteriores a la finalización de la relación laboral, pudiendo afirmarse que dicho pacto, como declara el Juzgador de instancia, es ajustado a derecho al estar dentro del ámbito de la autorización del artículo citado y ser razonable tanto la finalidad del mismo como la contraprestación económica que el demandante ha venido percibiendo sin protesta alguna; por ello, no puede llegarse a otra conclusión distinta de la adoptada en la sentencia de instancia.

Encabezamiento

Rollo núm. 4598/2002

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

mc

ILMO. SR. D. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMO. SR. D. ADOLFO MATÍAS COLINO REY

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En Barcelona a 8 de abril de 2003

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 2250/2003

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Enrique frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 8 de abril de 2002 dictada en el procedimiento nº 37/2002 y siendo recurrido VOLPAK SA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ADOLFO MATÍAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14 de enero de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de abril de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando en parte la demanda intepuesta por VOLPAK S.A. contra Jose Enrique , condeno al demandado a que abone a la actora, por los conceptos reclamados en la demanda, la cantidad de 5.000.000 ptas (30.050,61 euros)".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El demandado Jose Enrique prestó servicios laborales para la mercantil demandante VOLPAK S.A. desde el día 5 de abril de 1988, fecha en que suscribieron contrato de trabajo indefinido en el que consta una categoría profesional de delineante proyectista. Hasta el año 1997 desarrolló sus funciones como responsable del departamento de "estuchadoras", encargándose de adaptar los productos de la empresa a las necesidades concretas del cliente. A partir de fecha no precisada del año 1997 el trabajador pasó al departamento de I+D como delineante proyectista.

2.- En fecha 9 de noviembre de 1988 ambas parte suscribieron un documento mediante el cual ambas partes ratifican el "contrato verbal" por el que el actor se comprometió a prestar su actividad laboral para VOLPAK con plena dedicación a dicha empresa con la contraprestación económica en su día pactada. En dicho documento se hace constar que el trabajador se compromete, una vez finalizado su contrato de trabajo con la empresa, a no efectuar concurrencia a la misma, absteniéndose de realizar, tanto por cuenta propia como ajena, toda actividad competitiva que pertenezca a la esfera comercial o industrial de VOLPAK, con expresa prohibición de dirigirse al mismo círculo potencial de clientes con la oferta de los mismos o equivalentes bienes o servicios. El tiempo de duración del referido compromiso se pactó en dos años a contar desde la fecha de extinción del contrato. La compensación económica para el trabajador, de carácter indemnizatorio, quedó establecida en los siguientes términos: a) 100.000 ptas. en la firma del documento. b) 65.000 ptas. mensuales desde el inicio hasta la finalización del contrato. c) 100.000 ptas. mensuales desde la finalización del contrato hasta que finalice el tiempo de duración del pacto de no competencia. En el propio documento se faculta a la empresa para poner fin a los efectos del pacto de no concurrencia, al finalizar el contrato de trabajo o posteriormente, debiendo preavisar al trabajador tal circunstancia en el plazo de 15 días. Y, por último, se establece para el caso de incumplimiento por el trabajador la obligación de indemnizar a la empresa con la cantidad de 5.000.000 de ptas., así como a devolver las cantidades que le hubiesen sido abonadas por el concepto expresado.

3.- A la firma del pacto que se menciona en el hecho anterior la empresa entregó al actor un cheque por importe de 100.000 ptas.

4.- En fecha 21 de marzo de 2001 ambas partes suscribieron un nuevo documento en el que, con referencia al pacto de no concurrencia entre ambas, limitan su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003, acordando que la obligación de no competencia del trabajador no surtirá efectos en el supuesto de que cese en la empresa a partir del 1 de enero de 2004, fecha en la que asimismo perderán su validez las obligaciones de carácter económico adquiridas por la empresa como consecuencia de la formalización del pacto de no competencia post-contractual. Haciéndose constar expresamente en el documento que si el trabajador cesa en la empresa antes del 1-01-2004 para iniciar una relación laboral o mercantil, directa o indirecta, con alguna empresa susceptible de ser considerada competencia de VOLPAK, el acuerdo de 9-11-88 se considerará vigente y aplicable en sus términos.

5.- En fecha 13 de junio de 2001 el actor dirigió escrito la empresa preavisando su baja voluntaria con efectos del día 13 de agosto.

6.- El día 15 de junio la empresa comunicó por escrito al trabajador la concesión de un permiso retribuido desde el 18 de junio al 13 de agosto, fecha en que causará baja definitiva en la empresa. El actor firmó su conformidad con la decisión empresarial.

7.- En fecha 13 de agosto la empresa notificó por escrito al trabajador su voluntad de hacerle efectivas las cantidades que le corresponde percibir como consecuencia de los pactos de no competencia post-contractual mencionados en los hechos anteriores. En fecha 31 de agosto la empresa efectuó transferencia bancaria de la cantidad de 45.987 ptas. a la cuenta del trabajador, que fue devuelta por éste.

8.- En fecha 14 de septiembre la empresa remitió por burofax al trabajador escrito, recibido por éste el día 15 de septiembre, en el que se hace constar la devolución de la transferencia, se le notifica que tiene a su disposición la cantidad mencionada y se le recuerda su obligación de cumplir el pacto de no competencia post-contractual.

9.- Por el mismo conducto, el trabajador remitió a la empresa escrito en fecha 19 de septiembre en el que comunica que se abstengan de poner a su disposición cantidad alguna, dado que el pacto incumple los requisitos legales y no vincula a ninguna de las partes. El trabajador dio instrucciones a su banco de no aceptar ningún ingreso proveniente de la empresa VOLPAK, habiéndose devuelto una nueva transferencia efectuada por la empresa el 28-09-01.

10.- En fecha 12 de noviembre VOLPAK dirigió nueva comunicación escrita a Jose Enrique , recibida por éste el día 14 de noviembre, en la que hace constar haber tenido conocimiento de que trabaja para la empresa BOSSAR S.L., competencia directa de VOLPAK, lo que supone un incumplimiento de los pactos de 9-11-88 y 21-03-01, requiriéndole para que acredite su cese en dicha empresa advirtiéndole que en otro caso se emprenderán las acciones correspondientes para conseguir el respeto al cumplimiento de la obligación de no competencia o, en su defecto, al de la cláusula indemnizatoria establecida.

11.- El trabajador demandado Jose Enrique suscribió en fecha 14 de agosto de 2001 contrato de trabajo indefinido con BOSSAR S.L., en el que consta que desempeñará el cargo de Jefe de Equipos de proyectos con dedicación plena y en el que se incluye un pacto de permanencia de tres años. Sus funciones concretas consisten en adaptar las máquinas envasadoras desarrolladas por el departamento de I*D y producidas en la empresa a las necesidades concretas del cliente, así como seguimiento y revisión de las máqunas entregadas a los clientes.

12.- Las empresas VOLPAK, S.A. y BOSSAR S.L. compiten directamente en el sector de máquinas de envase y embalaje, teniendo ambas su sede en la provincia de Barcelona y dedicándose ambas al diseño y fabricación de máquinas envasadoras y constituyendo, por tanto, competencia directa. En BOSSAR trabajan otras personas, además del actor, que antes habían sido trabajadores de VOLPAK, situación que también se ha producido a la inversa.

13.- El trabajador demandado, que hasta diciembre de 1988 venía percibiendo su salario distribuido en los conceptos de salario base (49.851 ptas.), plus convenio (36.591 ptas.) y variable-personal (111.159 ptas.), comenzó a percibir además, a partir de enero de 1989, la cantidad mensual de 65.001 ptas., reflejadas en las nóminas como "dedicación plena". Tal situación se mantuvo hasta el mes de junio de 1993, en que pasó a cobrar, por el concepto de dedicación plena, la cantidad mensual de 100.002 pesetas, situación que se mantuvo hasta el mes de julio de 1999. En las nóminas de agosto a octubre de 1999 aparece un concepto denominado variable personal + dedicación plena por importe de 407.546 ptas. (de las cuales debe entenderse que 100.002 ptas. corresponden al complemento de dedicación plena, puesto que el variable personal del mes anterior ascendía exactamente a 307.544 ptas.). A partir de la nómina de noviembre de 1999 el anterior concepto aparece reflejado como "variable personal", manteniéndose su cuantía en 407.546 ptas. Hasta el mes de julio de 2000, en el que pasó a 420.528 ptas. De febrero a julio de 2001 el trabajador percibió por este concepto la cantidad mensual de 496.581 ptas. y en agosto de 2001 (13 días) cobró 215.185 ptas.

14.- Con fecha 29 de noviembre de 2001 se presentó por la empresa VOLPAK papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 2 de enero de 2002, terminando con el resultado de "sin efecto". El día 14 de enero se presentó demanda ante este Juzgado de lo Social".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la empresa contra el trabajador, se interpone por éste el presente recurso de suplicación, con amparo procesal en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

En el primer motivo del recurso, solicita el recurrente la modificación del hecho probado decimotercero, proponiendo una redacción alternativa. La modificación que pretende introducir el recurrente, con apoyo en los documentos nº 537 a 558 y 398 de autos, consiste en que se haga constar que a partir de noviembre de 1.999 únicamente se abona un complemento voluntario personal que se mantiene su cuantía en una determinada cantidad, que corresponde a otros conceptos distintos de la plena dedicación y de no competencia. La petición no puede ser aceptada, pues el Juzgador de instancia consigna que dentro de la cantidad total percibida se incluían también dichos conceptos -que el recurrente niega-, contrastando las hojas de salario del mes precedente y aquel en que se produce la unificación de conceptos retributivos; a partir de agosto consta en las hojas de salario los conceptos de "variable personal + dedicación plena", por el importe de ambos, en relación con el mes precedente y la cuantía es la misma que la que, posteriormente, al modificarse el modelo de las hojas de salario, figura sólo como "variable personal"; el documento nº 398, suscrito con posterioridad entre las representaciones de la empresa y la de los trabajadores, expresa que los conceptos retributivos que especifica pasaran a denominarse "voluntario". En suma, en los citados documentos no consta que el demandante dejara de percibir las obligaciones previstas y asumidas por la empresa, como pretende introducir la parte recurrente.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 21, en relación con el 3,1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 1256 del Código Civil.

Para analizar los argumentos del recurso debe indicarse que, como ha declarado la jurisprudencia, el artículo 3,1 e) del Estatuto de los Trabajadores establece que los derechos y obligaciones concernientes a la relación individual de trabajo se regulan (además de por las disposiciones legales y reglamentarias, por los convenios colectivos y por los usos y costumbres locales y profesionales) "por la voluntad de las partes manifestada en el contrato de trabajo". Esta autonomía de la voluntad de los particulares ha de mantenerse, de acuerdo con el propio artículo 3,1,c) dentro de ciertos límites, que se pueden resumir en dos: la licitud del objeto de los pactos o cláusulas acordadas y el respeto a las disposiciones legales o convencionales de carácter imperativo. Entre los pactos o cláusulas lícitos que la autonomía de la voluntad puede añadir al contenido reglado del contrato de trabajo se encuentra el "pacto de no competencia para después de extinguido el contrato", regulado en el artículo 21,2 del Estatuto de los Trabajadores (STS de 29-10-90). Dicho precepto no contiene una disciplina completa de dicha cláusula contractual, limitándose a especificar sus requisitos de licitud; tales requisitos son: la duración máxima de la obligación de no competencia o no concurrencia (seis meses o dos años, según cualificación profesional), la existencia como fundamento del pacto de un efectivo interés industrial o comercial del empresario y la compensación económica adecuada al trabajador por la privación de oportunidades de trabajo que tal obligación conlleva (STS de 10 de julio de 1.991). En la Sentencia de la Sala de 23 de abril de 2.001, hemos declarado, en este sentido, que "varias son las Sentencias dictadas de este Tribunal en relación a los requisitos que debe cumplir el Pacto litigioso para su efectividad (SS de 16 de julio de 1997 , 20 de junio de 1996, 12 de noviembre de 1999 y 20 de julio de 2000, entre otras muchas) señalándose en las mismas - por remisión a la del Tribunal Supremo de 24 septiembre y 29 de octubre de 1990, 2 de enero y 6 de marzo de 1991- que "(...) El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, en cuanto supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrada en el art. 35 CE, y del que es reflejo el art. 41 ET, recogido en el art. 21 ET (...) requiere para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro, que se establezca una compensación económica; existe, por tanto, un doble interés: para el empleador la no utilización de lo s conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo; estamos, pues, ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del art. 1256 CC no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes contratantes; dicha cláusula tiene naturaleza indemnizatoria, su incumplimiento por alguna de las partes da lugar a la indemnización de daños y perjuicios extinguiéndose el pacto por aplicación de lo dispuesto en el art. 1101 CC".

Partiendo de estas consideraciones, la sentencia de instancia ya ha analizado de forma correcta las alegaciones del demandante, que ahora reproduce en el recurso. Indica que el acuerdo es desequilibrado y resulta una imposición de la empresa, sobre todo si se tienen en cuenta las circunstancias en que dicho pacto se suscribió, pero del relato de hechos de la sentencia de instancia, aparte de que no se cuestiona ningún vicio de la voluntad, no puede deducirse que el cumplimiento o no del pacto quedará al arbitrio de uno de los contratantes, en este caso la empresa, pues en el pacto se establecen obligaciones bilaterales, recíprocas, tanto para el trabajador como para la empresa.

Tampoco es aceptable la argumentación de la falta de compensación adecuada; en las argumentaciones de dicho apartado, el recurrente alude a una serie de circunstancias particulares, posteriores a la suscripción del acuerdo, que no afectarían a su validez y, por lo que se refiere a la compensación adecuada, teniendo en cuenta esta alegación con la siguiente, la empresa ha venido abonando al trabajador una cantidad especifica en concepto del pacto suscrito; no es que la cuantía pactada no sea suficiente para asegurar la estabilidad económica del trabajador después de la extinción del contrato de trabajo, sino que, durante la vigencia de la relación laboral, el demandante ha venido percibiendo una determinada cantidad. Esta cantidad, que la parte discute, consta en el relato de hechos y el demandante la ha venido percibiendo desde que las partes suscribieron el pacto de no competencia post contractual; aunque el recurrente haga especial hincapié en alegar que no ha percibido dicho importe, consta tanto en los hechos probados como en las hojas de salario, que la cantidad pactada la ha venido percibiendo durante la vigencia de la relación laboral, bajo un concepto u otro. Es más, como se argumenta en la resolución recurrida, muchos años después de la suscripción del pacto inicial, las partes firmaron un documento ratificando el mismo e introduciendo en el mismo modificaciones que afectaban a su vigencia temporal, sin que, en ningún caso, se formulara ninguna objeción a la validez de dicho pacto; y, en esta modificación del pacto, expresamente consta que, después, de que finalice dicha vigencia temporal, y, por tanto, quede sin efecto el pacto de no competencia post contractual, la empresa dejara de abonar la cantidad mensual que venía abonando por dicho concepto. Esta modificación del pacto, suscrito pocos meses antes de que se produjera la extinción del contrato de trabajo, explícita que el demandado venía percibiendo una cantidad en concepto de no concurrencia post contractual; si no fuera así, no tendría sentido ni la indicación de que la empresa dejaría de abonarla cuando se produjera la extinción temporal del pacto, o el trabajador hubiera hecho constar alguna referencia en dicho sentido.

Por lo que respecta a la falta de incumplimiento del trabajador, esta alegación tampoco puede ser aceptada. El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo tiene por finalidad evitar que los conocimientos e información adquiridos por el trabajador, por razón del cargo que ocupaba en la empresa, de la organización y técnicas productivas, le coloque en una situación de ventaja en el momento de competir con su anterior empleador en una empresa que produce o comercializa idénticos o similares productos y se dirige a un mismo círculo de clientes. Como declara la jurisprudencia se justifica por un doble interés: para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en beneficio de otras empresas y para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato de trabajo, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo (STS de 24 de septiembre de 1.990). En el presente supuesto, ambas empresas -la ahora demandante y la que ha empezado a prestar servicios el trabajador- se dedican a la misma actividad, compitiendo directamente en el sector de máquinas de envase y embalaje, teniendo ambas su sede en la provincia de Barcelona y dedicándose ambas al diseño y fabricación de máquinas envasadoras - ordinal duodécimo-; en esta empresa, competidora con la demandada, el demandado ha sido contratado como Jefe de Equipos de Proyectos y sus funciones concretas consisten en adaptar las máquinas envasadoras desarrolladas por el departamento de I+D y fabricada en la empresa a las necesidades concretas del cliente, así como el seguimiento y revisión de las máquinas entregadas a los clientes. No puede, por tanto, teniendo en cuenta dichos extremos fácticos, que no existe incumplimiento porque en la empresa demandante pertenecía al departamento de I+D, realizando proyectos de investigación sobre maquinaria nueva para venderla a clientes, pues las funciones que realiza en una y otra empresa son similares. Por ello, el requisito que exige el artículo 21,2 del Estatuto de los Trabajadores relacionado con el interés empresarial, para la validez del pacto, se cumple en el supuesto enjuiciado, pues existe un efectivo interés industrial y comercial; como hemos indicado, el demandante presta servicios para una compañía mercantil que desempeña la misma actividad que la empresa demandante, lo que tiene su incidencia en un mismo mercado y en el mismo circulo potencial de clientes. Si el demandante presta servicios para una compañía cuya actividad es la misma a la que se dedica su anterior empleadora, ha incumplido el pacto por el que se comprometió a no prestar servicios para ninguna empresa cuya actividad entre en competencia con la desarrollada por la demandante, pues, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1.988, con un criterio que reiteran otras posteriores, de 20 de julio y 28 de noviembre de 1.990, 6 y 22 de marzo de 1.991 y 18 de mayo de 1.998, entre otras, la concurrencia prohibida es aquella que se produce dentro del mismo plano de actuación al que desarrolla la empresa principal, en términos de competencia con ésta, por ir dirigida a potencial clientela idéntica, con ofrecimiento de bienes o servicios similares.

TERCERO.- En el correlativo motivo del recurso, también con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente denuncia los mismos preceptos que en el motivo anterior; alega que la empresa no cumplió con su obligación de abonar el pacto de no competencia post contractual, pues, por dicho concepto, sólo abono la cantidad de 100.000 ptas., al inicio del pacto, incumpliendo durante más de diez años la obligación de abono de cantidades económicas previstas en el acuerdo de 21 de marzo de 2.001. esta alegación tampoco puede ser aceptada. En el hecho probado segundo, consta transcrito en los aspectos esenciales el acuerdo suscrito entre las partes. De su contenido no existe duda de que se trata de un pacto de no competencia postcontractual, como ya hemos dicho, en el que claramente consta que durante la vigencia del contrato de trabajo, el demandante percibirá una cantidad mensual; consta , además, que dicha cantidad mensual ha sido percibida por el demandante, por lo que no puede aceptarse que solo haya percibido la cantidad que indica, sino que durante la vigencia del contrato de trabajo ha venido percibiendo mensualmente la pactada. No podemos mostrar nuestra conformidad con la interpretación del recurrente de que el Juzgador de instancia haya confundido el pacto de exclusividad con el pacto de no concurrencia. Es cierto que el primero tiene como finalidad la no relación durante la vigencia de la relación laboral con empresas o empresarios del mismo sector, mientras que el segundo, que es el que se está discutiendo, también fue suscito por el demandante. En dicho pacto se acordó que la no concurrencia se extendería durante un período de dos años posteriores a la extinción del contrato de trabajo. Lo que se garantiza con el pacto y con el abono de la compensación mensual durante la duración del contrato no es la exclusividad durante su duración, sino la restricción en el período de dos años posteriores a la finalización de la relación laboral, pudiendo afirmarse que dicho pacto, como declara el Juzgador de instancia, es ajustado a derecho al estar dentro del ámbito de la autorización del artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores y ser razonable tanto la finalidad del mismo como la contraprestación económica que el demandante ha venido percibiendo sin protesta alguna; por ello, no puede llegarse a otra conclusión distinta de la adoptada en la sentencia de instancia.

CUARTO.- En los restantes motivos del recurso, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 1124 y 1101 del Código Civil. En el primer caso, alega que, de acuerdo con los hechos probados y la prueba documental, la empresa no abonó más que 100.000 ptas., en concepto de pacto de no competencia, pero incumplió reiteradamente durante la vigencia de la relación laboral la de abonar la suma mensual de 65.000 ptas. No podemos estar de acuerdo con dicha alegación, pues como ya hemos indicado, y como consta en el relato de hechos, el trabajador ha venido percibiendo dicha cantidad durante la vigencia de la relación laboral. Hasta el año 1.999 consta en la hojas de salario por dicho concepto y, a partir de entonces, la sigue percibiendo, integrada en un concepto único, pero, como afirma el Juzgador de instancia, la cantidad que percibía en el mes precedente por dos conceptos, se integra en una, bajo una misma denominación. Pero, también como hechos dicho, en la modificación del pacto del año 2001, suscrita pocos meses antes de extinguirse la relación laboral, no se opone ninguna objeción a ello, y de su contenido se deduce fácilmente, sin necesidad de conjeturas, que el trabajador venía percibiendo una determinada cantidad por dicho concepto, sin que pueda llegarse a la conclusión que la empresa incumplió el citado pacto a partir de esa fecha.

Por último, en cuanto a la indemnización de daños, en relación con el contrato aportado por el demandante, en el que figura la persona que lo asume en blanco, tal alegación está en contradicción con los hechos probados en los que se alude al pacto suscrito; dicho documento - folios 60 y 391- son coincidentes; el 60, que corresponde a la prueba de la empresa demandante, consta suscrito por el demandante y nominal; el 391, aportado por el trabajador, es una fotocopia y no aparece la firma del trabajador que lo suscribe. En todo caso, en las alegaciones del recurso se hace continua referencia a dicho pacto, sin que en ningún momento se haya cuestionado que el mismo no fue firmado por el trabajador. Ambos documentos, excepto en lo que se acaba de indicar, son coincidentes y en los mismos constan las obligaciones recíprocas asumidas por las partes, por lo que no puede aceptarse que la cláusula no puede ser aplicable al demandado por no reunir los requisitos mínimos para que le vincule. Tampoco es aceptable que el demandado no haya incumplido la obligación asumida, pues, como ya hemos indicado, tal incumplimiento existe desde el momento en el que éste decide extinguir el contrato de trabajo, por dimisión, para prestar servicios en otra empresa, competidora directa de la ahora recurrida.

Por ello, en el supuesto enjuiciado, resulta evidente que el pacto objeto de discrepancia fue realizado respetando el límite temporal -que no se cuestiona- y las condiciones establecidas en el artículo 21,2 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Jose Enrique contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Terrassa de 8 de abril de 2.002, dictada en los autos nº 37/2002, sobre reclamación de cantidad, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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