Última revisión
29/05/2003
Sentencia Social Nº 2250/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 29 de Mayo de 2003
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 2250/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003102597
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4545
Encabezamiento
5
R.C.sent.nº 725/03
Recurso contra Sentencia núm. 725 de 2.003
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo. Sr. D. Jesús Sanchez Andrada
En Valencia, a veintinueve de mayo de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.250 de 2.003
En el Recurso de Suplicación núm. 725/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche, en los autos núm. 13/02, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dª Lourdes , representada por el letrado D. José Plaza, contra ZAPATOS ARTESANOS DE ELCHE, S.L., representado por el letrado D. Antonio Gomis y el FONDO GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente el codemandado Zapatos Artesanos de Elche, S.L., habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 25 de marzo de 2.002 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Lourdes, contra la empresa Zapatos Artesanos de Elche S.L. y el F.G.S. debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la parte actora, condenando a la empresa demandada, a que a su elección que deberá manifestar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta Sentencia readmita a la actora en su puesto de trabajo en iguales condiciones o le indemnice en la suma de 809,83 euros, entendiéndose que de no ejercitar la opción en el plazo indicado opta por la readmisión y en todo caso con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta Sentencia a razón de 24,92 euros/diarios".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la actora Lourdes con D.N.I. nº NUM000, ha prestado sus servicios para la empresa Zapatos Artesanos de Elche S.L. dedicada a la actividad de comercio , minoristas, mayoristas, exportadores de calzado y artículos de piel y viaje, desde el 1-3-01, con categoría profesional de dependienta-vendedora y salario de 124.389 pts/mes con prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- Que la actora ha prEstado sus servicios de forma ininterrumpida para la empresa demandada, desde el 1-3-01, al 21-11-01, suscribiendo conla empresa los siguientes contratos de trabajo: -Contrato de trabajo de duración determinada, por el periodo comprendido entre el 1-3-01 al 30-4-01 siendo prorrogado hasta el 31-8-01. -Contrato de trabajo celebrado al amparo del artículo 12 y 15 del E.T. eventual por circunstancias de la producción por el periodo comprendido entre el 25-9-01 al 30-10-01. TERCERO.- Que la actora el día 4-11-01 , se marchó de vacaciones hasta el día 21-11-01. CUARTO.- Que el día 21-11-01, la actora se incorporó a su puesto de trabajo, saliendo de la tienda con la hija del dueño de la misma Cristina, manchandose a una cafetería, donde fue despedida verbalmente, al haber desaparecido durante las vacaciones de la actora , unos pares de zapatos de la tienda donde prestaba sus servicios. QUINTO.- Que con fecha 3-1-02 se celebró el preceptivo actode conciliación instado el 14-12-01, con el resultado de intentado sin efecto".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Zapatos Artesanos de Elche, S.L., el cual fue impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de la instancia, que declara acreditado el hecho del despido verbal a través de prueba testifical, analiza la clase de contratos concertados al amparo de la causa generica de circunstancias de la producción, y concluye declarando la improcedencia del despido.
Contra el anterior pronunciamiento recurre la empresa amparando diversos motivos de recurso en los distintos apartados del art. 191 de la LPL. En primer lugar, y con base en el apartado a) de dicho precepto se solicita la nulidad de actuaciones en base a dos infracciones , la segunda de las cuales alude a la valoración de existencia de fraude en la contratación, motivo que no puede amparar un motivo de nulidad, por lo que será analizado más tarde. cuando se resuelva el recurso en su vertiente de infracción de normas juridicas o de jurisprudencia, es decir, en el apartado c) del art. 191 LPL. Respecto a la primera de las causas de nulidad, se solicita que se declare caducada la acción de despido, al considerar que la Sentencia ha inaplicado los arts 65 y 103.1 de la LPL en relación con el art 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, así como el art 185.1 de la LOPJ, pues entiende que si el despido se produjo el día 21 de noviembre y no se presentó la papeleta de conciliación hasta el día 14 de diciembre , que a su entender computan ya veinte día, no cabe efectuar más computo, pues el plazo de caducidad no podía quedar interrumpido una vez transcurrido. Pero no es posible aceptar dicha alegación, en primer lugar porque se trata de una manifestación que la parte realiza por primera vez en ésta alzada, lo que podría ser rechazado sin más trámite por impedir ello una correcta defensa de la parte contraria, sin embargo, entrando a conocer del cumplimiento o no del plazo establecido al efecto se puede precisar que la acción no se encuentra caducada, pues desde la fecha del despido ( 21.11) hasta la fecha en que se presentó la papeleta de conciliación (14.12) , excluída ésta fecha y los días festivos e inhábiles, no han transcurrido veinte días sino dieciocho. Por ello, el mismo día 2 de enero, fecha en que tuvo lugar el acto de conciliación, que finalizaba también el plazo de suspensión por dicho motivo se reanudó el cómputo de dicho plazo a partir del día siguiente: 3 de enero, que fue la fecha en que se presentó la demanda, pro lo que no cabe tener por caducada dicha acción, pues es doctrina reiterada que no se contabiliza la fecha de presentación de la papeleta de conciliación.
SEGUNDO.- Tambien se pretende la revisión del hecho numerado como Segundo por la Sentencia de instancia, pretendiendo su sustitución por la siguiente alternativa: " Que la actora ha prestado sus servicios mediante contratos de carácter temporal para la empresa demandada , suscribiendo la empresa los siguientes contratos de trabajo...". Dicha modificación se pretende en base al contenido del documento obrante al folio 59 consistente en un finiquito. Pero es obvio que la modificación pretendida no es posible, pues para poder prosperar un cambio en los hechos declarados probados por la Sentencia de la instancia es necesario que conste prueba documental o pericial de la que se desprenda de forma clara, directa y fehaciente que el Juzgador ha errado en la valoración de las pruebas, y en éste supuesto, la convicción de la juez de la instancia, basada en éste extremo en la prueba testificial y en la valoración de fraude en la contratación, no puede desvirtuarse a través de un documento en el que las partes proceden a la liquidación de la relación laboral, pues nada se indica en el mismo que pueda estimarse acreditativo de la clase de relación laboral existente, que queda siempre a la valoración judicial.
TERCERO.- Dentro del apartado c) del art. 191 ya citado debe procederse a analizar dos extremos , por un lado el relativo a la valoración juridica de la contratación eventual, suscrita sucesivamente, que la Sentencia ha estimado en fraude de ley; y en segundo lugar, analizar el valor del finiquito firmado entre las partes.
Respecto a la alegada infracción del art 15.b y 3 del ET se alega que la contratación eventual ha cumplido los requisitos legales y que la actora conocía la temporalidad de la relación , por lo que lo sucedido no ha sido un despido sino una extinción por cumplimiento del plazo legal. Pero olvida la parte recurrente que para poder considerar válidamente suscrito un contrato temporal es absolutamente necesaria la concreción de la causa o circunstancia que lo justifica como un requisito esencial, y que para dicha justificación no es suficiente la simple reproducción textual del texto de la ley. Por tanto es necesario describir con claridad y precisión la motivación del contrato, pues no se cumple con la obligación normativa con el empleo de formulas vagas, genéricas y poco expresivas, en las que no conste una relación suficiente de las circunstancias concretas que implican un incremento importante de la actividad empresarial, aunque también se admite que dicha omisión se supla a través de la demostración de su existencia si ésta se niega.(sTS 5-5- 1997, R.J. 3654). Y en el caso que se analiza, el primero de los contratos suscritos de fecha 25 de septiembre del 2001 hizo constar como causa , mediante la colocación de una simple x en la casilla correspondiente de responde a " circunstancias de la producción" con el añadido en su clausula tercera de "cubrir necesidades extra periodo contratado", mientras que en el segundo ( por orden en la carpetilla de prueba), de fecha 1 de marzo del 2001 se hizo constar que respondia a "acumulación tareas. Trab. Extraord. Venta de existencias en stok"; tanto en uno como en otro supuesto no puede apreciarse la existencia de causa alguna de eventualidad que justifique una contratación temporal, que exige siempre la existencia de una situación excepcional, de producción extraordinaria o excepcional y que no cabe confundir con una situación estacional o que se reitere en el tiempo, como es el supuesto de liquidación de productos o salida del género pasado de moda. Por tanto, debe reputarse correcta la apreciación que la Sentencia de la instancia realiza sobre la existencia de fraude de la contratación temporal analizada.
En segundo lugar, se alude a la aplicación indebida del art 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artb 1282 del Código Civil , pues se considera que la relación laboral finalizó con pleno acuerdo de la trabajadora, lo que hicieron constar ambas partes a través del correspondiente finiquito.
Resulta por ello necesario analizar cual sea el valor que cabe otorgar al documento unido a las actuaciones al folio 59 . Para ello se debe partir de que los finiquitos no constituyen una causa autónoma de extinción de las obligaciones, por lo que su naturaleza principal es la de medio probatorio sujeto a la valoración judicial, tanto por sí mismo, como en relación con los demás medios de convicción judicial. .Para el análisis del valor que debe otorgarse a los recibos de finiquito, documentos en los que el trabajador afirma que el empresario le ha liquidado cuantas obligaciones tenía con él en razón de la relación contractual mantenida , hay que partir de que tienen como valor esencial, el de ser un documento probatorio destinado a satisfacer la carga de la prueba respecto a la extinción de las obligaciones del empleador, que normalmente habrá sido por el pago o cumplimiento, pero también puede deberse a alguna otra de las causas legalmente establecidas. Como tal medio probatorio, está sujeto a las valoraciones judiciales, tanto en sí mismo, como en su unión a los demás medios de prueba que se hayan practicado en el proceso, de acuerdo a las normas de valoración y a las reglas de interpretación de los contratos que establecen los arts 1281 y siguientes del C.C. a fin de determinar si el contenido del finiquito respondió, efectivamente , a la conjunta voluntad de las partes de poner fin a la relación , y si los motivos que motivaron dicha voluntad, por parte del trabajador, estuvieron o no teñidos de circunstancia de la que pueda extraerse alguna conclusión que le prive de eficacia liberatoria..( ssT.S. 30.9.1992, ). Los órganos judiciales deberán, pues, cuidar en el análisis de dichos documentos, que los mismos no ofrezcan una redacción preconstituída, ni contengan cláusulas dudosas, ni concurran en su firma condiciones de tensión que evidencien una renuncia de Derechos inadmisible , ni sean la condición de una nueva contratación laboral, para lo que deberán atender no solo a su contenido, sino también a los actos posteriores y coetáneos a su firma de los que pueda evidenciarse la existencia de cualquier vicio que le prive de eficacia liberatoria. Tambien se ha estimado ( sentencia del TS de 16.3.99, RJ 6080) que , en aplicación de los arts 1281 y 1282 del Codigo Civil, no cabe dar por concluída una relación laboral, cuando tras la firma del correspondiente finiquito se producen actor posteriores de continuación de la relación laboral.", pues resulta posible establecer consecuencias diversas de la desaparición voluntaria de la relación laboral , cuando existen indicios y circunstancias que permitan establecer una realidad distinta.
En concreto, el finiquito que se alega suscrito por la trabajadora como documento rescisorio dice lo siguiente: " DECLARO: Con ésta fecha causo baja en la referida empresa por fin de contrato, y que la misma me entrega a cantidad de CIENTO QUINCE MIL QUINIENTAS SEIS EUROS. PESETAS ( 115.506 pesetas), según eld etalle del recibo oficial de salario adjunto; quedando extinguidas, saldadas y finiquitadas las relaciones laborales entre ambas partes". De su lectura , la única conclusión que cabe extraer es la de considerar que dicho documento constituye un simple recibo de haberle sido abonada determinada cantidad, es decir, de constituir una liquidación de haberes pendientes por pagas extras, salarios debidos, etc, pero en modo alguno puede interpretarse como una renuncia de Derechos a accionar por despido. Por tanto deberá rechazarse tam,biénm éste motivo de recurso, lo que implica la desestimación íntegra del recurso y la confirmación de la Sentencia de la instancia.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la entidad Zapatos Artesanos de Elche Sl contra la Sentencia de fecha 25 de marzo del 2002 dictada por el juzgado de lo Social número DOS de ELCHE en autos de juicio oral por despido seguido con el número 13/02, en el que ha sido parte la trabajadora Dña Lourdes .
Se confirma la Sentencia de la instancia
Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del deposito constituído para recurrir, y a que abone , en concepto de honorarios de letrado la cantidad de 300 euros. Dése a la consignación el destino legal.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

