Última revisión
18/05/2007
Sentencia Social Nº 2250/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2582/2006 de 18 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 2250/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007101589
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2018
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02250/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0102685, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002582 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Marina
Recurrido/s: I.N.S.S
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de DEMANDA 0000180
/2006
SENTENCIA Nº: 2250/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
En OVIEDO a dieciocho de Mayo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 2582/2006, formalizado por el Letrado JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO, en nombre y representación de Marina , contra la sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 180/2006, seguidos a instancia de Marina frente a I.N.S.S, parte demandada representada por el Letrado SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- La actora Doña Marina , nacida el 11 de Abril de 1948 figura afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión la de Empleada de Hogar.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, se dictó resolución con fecha 17 de Noviembre de 2.005 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 8 de Noviembre de 2.005, declarando que la interesada no está afectada de invalidez permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. La reclamación previa fue desestimada el 13 de Enero de 2.006.
3º.- La actora presenta la siguientes dolencias: RX e ID Lumbar: Osteoporosis sin acuñamientos. No pinzamientos. Moderados signos degenerativos (Esclerosis ultimas interapofisarias e incipientes osteofitos) Lordosis conservada. RNM (1/7/05) privada: se informa de pequeña HD L4-L5 y protusión L3-L4. Epicondilitis derecha. Trastorno depresivo leve.
4º.- La base reguladora de la prestación es de 491,27 euros.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se articula por la representación de la actora recurso de suplicación bajo un motivo de censura jurídica al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , al estimar que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Oviedo nº 3 de ocho de mayo de dos mil seis al no estimar el grado de Invalidez Permanente Total que reclama infringe el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , entendiendo que procede declarar la Incapacidad Permanente Total enfermedad común para la profesión de empleada de hogar.
SEGUNDO.- Partiendo del inalterado relato de hechos probados, que no son discutidos en este recurso, el único motivo de censura jurídica que se hace al fallo de instancia no puede prosperar por las razones siguientes:
El artículo citado 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social obliga a determinar en primer lugar si concurren en el supuesto que nos ocupa las dos notas o caracteres fundamentales que la Ley General de la Seguridad Social establece para que nos encontremos ante una Invalidez Permanente:
1.- Que las reducciones anatómicas o funcionales graves sean objetivas, esto es que se puedan constatar médicamente de manera indudable. Se ha declarado probado que el actual cuadro clínico del actor en cuanto a dinámica cervical y lumbar no es limitante relevantemente y en cuanto a la dolencia psíquica, no considera el Magistrado de instancia que se haya alterado respecto a la valoración realizada anteriormente.
2.- Que tales reducciones sean previsiblemente definitivas, es decir, incurables, insuperables. No cabe hablar de diagnósticos, ni dolencias, sino secuelas.
El concepto de Invalidez Permanente es común a todos los grados de la misma (Parcial, Total, Absoluta y Gran Invalidez) sin que existan presunciones legales de incapacidad.
Sentado lo anterior, el problema central del presente recurso consiste en determinar si la valoración efectuada por el Juzgador a quo de las secuelas invalidantes que han sido médicamente objetivadas, resulta ajustada, a la vista de las pruebas documentales y periciales obrantes en las actuaciones.
Dicha valoración es correcta y el motivo del recurso interpuesto no ha de prosperar por las razones siguientes.
La contingencia que se protege, en toda invalidez o incapacidad laboral, es la pérdida de ingresos por falta sobrevenida de aptitud para el trabajo, en base a razones patológicas personales e involuntarias que se prolonga en el tiempo mas allá de los límites de la Incapacidad temporal concurriendo además los dos requisitos esenciales que exige la Ley General de la Seguridad Social para que podamos hablar de una Invalidez Permanente, en cualquiera de sus grados, a saber: reducciones anatómicas o funcionales determinadas objetivamente y previsiblemente definitivas, que puestas en relación con la capacidad laboral la anulen o disminuyan. Lo que supone en una interpretación gramatical conceptual de la Invalidez Permanente del artículo 134.3 de la Ley General de la Seguridad Social que, es la situación en que se encuentra el trabajador que, después de haber estado sometido a tratamiento prescrito, y de haber sido dado de alta médicamente presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función de empleada de hogar.
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Doña Marina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo de fecha ocho de mayo de dos mil seis dictada en reclamación de Incapacidad Permanente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la confirmamos íntegramente.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
